Contratos, clase 1 : Compraventa comercial.
Bibliografía adicional:
Borda Guillermo, Manual de contratos, 20ma edición, LexisNexis, Bs. As. 2006,
Etcheverry Raúl, Derecho Comercial y Económico, Contratos, Parte Especial, Tomo 1, Astrea, 2001.
Concepto y objeto sobre los cuales recae.
El contrato de compraventa ha sido el instrumento jurídico fundamental para la actividad comercial, que motivó el nacimiento del derecho mercantil como ordenamiento especial.
Precisamente porque el comercio- entendido en sentido amplio como actividad de mediación entre productores y consumidores- implica la presencia de sujetos ( comerciantes) que compran para revender.
La compraventa de especulación y sus instituciones auxiliares ( transporte, depósito, cambio trayecticio, seguro, etc.) integraron históricamente el núcleo fundamental del Derecho mercantil, que luego se iría extendiendo a la actividad industrial y a la de servicios, conforme la evolución económica lo fue exigiendo ( Broseta Pont- Martínez Sanz, ob. cit. pág. 60).
Es el típico acto de intermediación en el cambio, del cual, dicen Gómez Leo y Fernández, nos habló Alfredo Rocco, cuando expuso su célebre clasificación de los actos de comercio elaborada sobre la base del Código de comercio italiano de 1882. Acto de intermediación que vincula a los productores con los consumidores, puesto que el comerciante compra productos a los primeros, para revenderlos a los segundos. De otro lado, la compraventa cumple una importantísima función de cambio de bienes por dinero, que permite la circulación de aquellos y de éste, dispensando la satisfacción de las necesidades de la comunidad y del comercio, al mismo tiempo que agrega a tales productos, cosas o bienes, naturales o industrializados, la utilidad comparada que el bien otorga al sujeto que lo vende, con relación al sujeto que lo adquiere, siendo así una forma de creación de la riqueza ( Tratado teórico práctico de derecho Comercial, Depalma, Tomo III-A, Bs. As. 1986, pág. 306).
Nuestro legislador tomo como modelo a su similar español de 1829, por lo que reguló la compraventa mercantil con bastante amplitud, Tal temperamento tuvo una doble justificación: la reconocida importancia de este contrato y la necesidad de incluir normas contractuales de carácter general, propias del Código civil, inexistente en esa época.
En esa perspectiva preceptuó todo lo relativo a la mora en el cumplimiento de las obligaciones de las partes, los intereses y la interpelación, daños y perjuicios, riesgos, vicios ocultos, saneamiento y evicción, prescripciones, considerando además, los casos de cosas robadas o perdidas ( Gómez Leo y Fernández,ob. cti. Pág .310 ).
Diferencias entre compraventa civil y comercial.
El contrato de compraventa es un título apto para transmitir la propiedad, siempre que vaya acompañado de la tradición o entrega. Por ello la obligación básica del vendedor, una vez perfeccionado el contrato, consiste en entregar la cosa al comprador, con el fin de que éste adquiera su propiedad.
La cosa vendida puede hallarse determinada en el momento de la perfección del contrato, o puede ser genérica- supuesto muy frecuente en el comercio-, por lo que habrá de especificarse por el vendedor para poder proceder a su entrega ( circunstancia que tendrá importancia de cara a fijar, por ejemplo, el momento de la transmisión del riesgo ( Broseta Pont- Martínez, ob.cit. pág. 67).
Dos elementos concurren a distinguir la compraventa mercantil de la civil, el objeto sobre el que recae, que solo pueden ser bienes muebles y la intención con que se realiza, revender o alquilar su uso.
Serán sin embargo comerciales, las compras de cosas accesorias a un bien raíz, que para el derecho civil se consideran inmuebles por destino, si lo son para preparar o facilitar el comercio.
En consecuencia, señala Mezzera ( Curso de Derecho Comercial, tomo III, pág. 87 ) quien compra un conjunto de maquinarias para instalar una casa de comercio, hace una compra de naturaleza comercial, aunque todos esos bienes muebles queden luego inmovilizados como accesorios a un bien raíz.
Esta regla por la cual la compraventa de inmuebles tiene siempre carácter no mercantil obedece a una tradición histórica fundada en el deseo de proteger la propiedad inmobiliaria; se deseaba que estas enajenaciones estuviesen rodeadas de formalidades que no se avienen con la agilidad y fluidez que es propia del comercio (Borda Guillermo, Manual de contratos, 20ma edición, LexisNexis, Bs. As. 2006, pág.167).
Aun cuando se acostumbra denominar al contrato que nos ocupa compraventa, en razón del distinto carácter que presenta para cada una de las partes, es de toda evidencia que la situación económica y jurídica de éstas es diametralmente distinta, ya que mientras una vende, la otra compra, por lo cual si bien no se puede hablar de venta y compra, como operaciones diversas e independientes, pues ambas son material y jurídicamente inseparables, como anverso y reverso de una misma operación, el contrato puede ser considerado desde un doble ángulo visual. En esa perspectiva, tenemos las siguientes situaciones:
Venta comercial y compra comercial.
Venta comercial y compra no comercial.
Venta no comercial y compra comercial.
Es venta comercial cuando el vendedor ha adquirido la cosa mueble para revenderla por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso. Art. 515.
Riesgos.
Artículo 541.
La pérdida, daños o menoscabos de la cosa vendida y no entregada, cualquiera sea la causa de que provengan, son de cuenta del vendedor a menos que lo contrario se haya pactado, y salvo también el caso de que el vendedor haya puesto a disposición del comprador la cosa específica y determinada, en el lugar, tiempo y estado en que éste debía recibirla. Entonces se pierde aquélla, se daña o menoscaba por cuenta del comprador moroso
Artículo 542 Si la pérdida, daño o menoscabo ocurriesen sin culpa ni mora del vendedor, el contrato quedará rescindido de derecho, devolviendo aquél el precio recibido.
El Código de comercio consagra el criterio de que los riesgos sólo pasan al comprador desde que el vendedor le ha entregado la cosa o la ha puesto a su disposición.
Señala el art. 541 que la pérdida, daños y menoscabos de la cosa vendida y no entregada, cualquiera sea la causa de que provengan, son de cuenta del vendedor. Si ocurre sin culpa del vendedor, art. 542, el contrato queda rescindido. Esta situación subsiste hasta que el vendedor la pone a disposición del comprador, en el lugar, tiempo y espacio en que este deba recibirla, en tal caso la cosa se pierde para el comprador moroso. Si los accidentes referidos en los dos artículos anteriores ocurriesen por culpa o mora del vendedor, quedará éste obligado a la devolución del precio recibido con los intereses corrientes, o a la indemnización de daños y perjuicios, según el medio que eligiere el comprador con arreglo al art. 534.
La solución es distinta del derecho civil. Dice Gamarra ( TDCU, tomo III, vol. II, , pág. 49) que cuando luego de perfeccionado el contrato, la cosa que es su objeto perece, no hay duda que el vendedor queda desobligado y susbsiste para el comprador la obligación de pagar el precio. El comprador carga con las consecuencias del riesgo.
Es consensual.
En un contrato consensual. El contrato queda perfeccionado por el solo consentimiento de las partes. Art. 514.
Artículo 514.
El contrato de compraventa queda perfecto desde que el comprador y vendedor convienen en la cosa y en el precio, aunque este no se haya pagado, ni aquélla entregado todavía. Es decir, dicen Gómez Leo y Fernández, se trata de un negocio obligatorio y no atributivo del dominio de la cosa vendida. En este aspecto nuestro codificador se apartó del sistema francés, que dispone que la compraventa es atributiva del dominio de la cosa vendida. En efecto, Vélez Sarsfield, siguiendo la teoría sustentada en derecho romano, estableció que el acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa hasta que se verifique la tradición, real o simbólica, del vendedor al comprador, mientras que ello no ocurra, este último no adquiere la propiedad, sino sólo una acción personal para exigir el cumplimiento del contrato, cuyo objeto es la trasmisión del dominio de la cosa vendida.
Tal carácter consensual de la compraventa no se ve modificado en las llamadas compraventas manuales o al contado que son aquellas en las cuales el consentimiento se manifiesta, directamente, por la entrega de la cosa o del precio, porque lo que en realidad ocurre en esos casos es que la etapa de formación ( consentimiento) y de ejecución ( tradición) se realizan simultáneamente; pero tal circunstancia fáctica que hace que el título y el modo se verifiquen al mismo tiempo, no convierte la naturaleza consensual de las compraventas manuales o al contado, porque en esas convenciones la tradición de la cosa no es un elemento esencial con valor constitutivo de la existencia del contrato, sino que sólo se concretan en ellas a un mismo tiempo dos actos que generalmente son sucesivos, formación- consentimiento y tradición- cumplimiento ( ob. cit. pág .317).
Venta de los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados.
No son mercantiles las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados. 516.3.
Broseta Pont y Martínez expresan que el Código quiso evitar la aplicación del riguroso ágil y rápido régimen jurídico de la compraventa mercantil a actividades económicas rudimentarias y atrasadas como eran la agrícola, la ganadera y la forestal, al menos en el momento de la promulgación del Código. En la actualidad señala el autor y su revisor quizá debería actualizarse esta exclusión ( ob. cit. pág. 64).
La compra de los hacendados o agricultores puede ser comercial o civil, según el adquirente lo haga con la finalidad de especular con la reventa posterior de esos productos agrícolas ganaderos.
Las ventas destinadas al consumo del comprador.
La reventa que hace cualquiera persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular.
Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que venden que la que hubiesen consumido, se presume que obraron en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta.
La compra de objetos para el consumo del comprador no es comercial porque falta el espíritu de lucro o especulación en el adquirente. No es comercial la reventa que hace cualquier persona, del resto de los acopios que hizo para consumo personal. Si embargo si es mayor la cantidad que vende que la que hubiese consumido, se presume que obró en la compra con ánimo de revender, y se reputa mercantil la compra y la venta. Art. 516.5. Si este luego los revende, habrá que ver si fueron más o menos los que se destinaron al consumo. 516.2.
Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona de los frutos o efectos que perciban por razón de renta, dotación, salario, emolumento, u otro cualquier título remuneratorio o gratuito.
No existe en tal caso ánimo de lucro o especulación que derive de una adquisición a título oneroso que le sirva de antecedente ( Gómez Leo- Fernández, ob. cit. pág.345).
Venta de cosa ajena.
Si alguno vendiere cosa ajena, ignorando el comprador que sea ajena, el vendedor está obligado a devolverle el precio, con más los daños y perjuicios.
En el comercio es corriente la venta de cosas compradas por el vendedor, pero de las que aún no es dueño, pues no le han sido entregadas, no obstante el art. 517 establece que si alguno vendiere cosa ajena, ignorando el comprador que sea ajena, el vendedor está obligado a devolverle el precio, con más los daños y perjuicios. Si el comprador al celebrar el contrato, sabe que es ajena, pierde el precio entregado, a no ser que se hubiera expresamente pactado que tendría derecho a la devolución del precio, caso de reclamación por parte del verdadero dueño.
Obligaciones del vendedor.
La obligación de entregar.
La entrega es la transferencia de la posesión de la cosa por el vendedor al comprador, tiene por objeto poner al comprador en condiciones de obtener de la cosa el provecho que corresponde al propietario. Habrá tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente la cosa y la otra voluntariamente la recibiere ( art. 2377 del Código Civil Argentino). Esta entrega exige una tradición material o ficta. Hasta el momento de la tradición el vendedor sigue siendo el dueño ( Borda, ob. cit. pág. 208). En la compraventa mercantil la obligación de entrega posee dos interesantes singularidades: el momento en que debe efectuarse y el modo de su cumplimiento.
Modo de la entrega. art. 527.
La entrega de la cosa vendida, en defecto de estipulación expresa, debe hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta, y puede verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica o por la del título, o por la que estuviese en uso comercial en el lugar en donde deba verificarse.
La tradición de la cosa es necesaria en nuestro derecho para que el comprador adquiera el dominio de la cosa comprada. Hasta que ella tenga lugar el comprador sólo posee contra el vendedor la acción ex empto, emergente del contrato celebrado, para hacérsela entregar ( Garrone y Castro, ob. Cit. pág. 775).
Tradición deriva del latín tradere que en castellano se traduce por entregar, de ahí que nuestro derecho positivo dispone que hay tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibiere. Sin embargo, tal concepto materialista se ve flexibilizado por otras disposiciones del ordenamiento positivo, al hilo de las cuales cabe entender que habrá tradición cuando el vendedor pone al comprador en condiciones de disponer por sí o por otro como dueño de las cosas adquiridas.
La tradición puede llevarse a cabo en forma real o simbólica; esta última, en términos generales, se concreta por ciertos actos inequívocos que sin consistir en la entrega material y efectiva de ellas, permite poner al comprador en condiciones de disponerlas. También se puede llevar a cabo por la entrega del título o por la forma que los usos comerciales del lugar donde se debe entregar la cosa lo admitan ( Gómez Leo – Fernández, ob. cit. pág. 382).
En principio, la entrega presupone colocar al comprador en posesión material de la cosa vendida. Si las cosas no están presentes, basta con la entrega de los conocimientos, facturas, etc.
Cuando se remiten por cuenta y orden de otros, es suficiente que la persona que las remita las entregue al agente que deba transportarlas. La tradición de las acciones nominativas debe hacerse conforme a los estatutos de la sociedad o de los contratos sociales. Existe tradición cuando el comprador no se opone inmediatamente a la entrega o recepción de la factura. ( Borda, ob.cit. pág. 206).
La obligación de entrega se entenderá cumplida por el vendedor con la puesta a disposición de la cosa, aun antes de que el comprador haya obtenido su posesión mediata o inmediata. Ello es así, porque lo contrario supondría imponer una carga excesiva a aquel vendedor que ha hecho todo lo necesario para proceder a la entrega de la cosa ( poniéndola a disposición del comprador), si por parte del comprador no existe la necesaria colaboración.
Según Etcheverry ( ob. Cit. Pág. 55) muchos fallos admiten que la entrega se prueba con el envío de la factura sin objeciones por parte del comprador.
Con ello dicen Broseta Pont – Martínez, el Código sigue el principio espiritualista de la entrega y se aparta del Código civil, en el que sólo se entiende cumplida la obligación de entrega cuando la cosa se pone en poder y posesión del comprador ( ob. cit. pág. 67).
Bibliografía adicional:
Borda Guillermo, Manual de contratos, 20ma edición, LexisNexis, Bs. As. 2006,
Etcheverry Raúl, Derecho Comercial y Económico, Contratos, Parte Especial, Tomo 1, Astrea, 2001.
Concepto y objeto sobre los cuales recae.
El contrato de compraventa ha sido el instrumento jurídico fundamental para la actividad comercial, que motivó el nacimiento del derecho mercantil como ordenamiento especial.
Precisamente porque el comercio- entendido en sentido amplio como actividad de mediación entre productores y consumidores- implica la presencia de sujetos ( comerciantes) que compran para revender.
La compraventa de especulación y sus instituciones auxiliares ( transporte, depósito, cambio trayecticio, seguro, etc.) integraron históricamente el núcleo fundamental del Derecho mercantil, que luego se iría extendiendo a la actividad industrial y a la de servicios, conforme la evolución económica lo fue exigiendo ( Broseta Pont- Martínez Sanz, ob. cit. pág. 60).
Es el típico acto de intermediación en el cambio, del cual, dicen Gómez Leo y Fernández, nos habló Alfredo Rocco, cuando expuso su célebre clasificación de los actos de comercio elaborada sobre la base del Código de comercio italiano de 1882. Acto de intermediación que vincula a los productores con los consumidores, puesto que el comerciante compra productos a los primeros, para revenderlos a los segundos. De otro lado, la compraventa cumple una importantísima función de cambio de bienes por dinero, que permite la circulación de aquellos y de éste, dispensando la satisfacción de las necesidades de la comunidad y del comercio, al mismo tiempo que agrega a tales productos, cosas o bienes, naturales o industrializados, la utilidad comparada que el bien otorga al sujeto que lo vende, con relación al sujeto que lo adquiere, siendo así una forma de creación de la riqueza ( Tratado teórico práctico de derecho Comercial, Depalma, Tomo III-A, Bs. As. 1986, pág. 306).
Nuestro legislador tomo como modelo a su similar español de 1829, por lo que reguló la compraventa mercantil con bastante amplitud, Tal temperamento tuvo una doble justificación: la reconocida importancia de este contrato y la necesidad de incluir normas contractuales de carácter general, propias del Código civil, inexistente en esa época.
En esa perspectiva preceptuó todo lo relativo a la mora en el cumplimiento de las obligaciones de las partes, los intereses y la interpelación, daños y perjuicios, riesgos, vicios ocultos, saneamiento y evicción, prescripciones, considerando además, los casos de cosas robadas o perdidas ( Gómez Leo y Fernández,ob. cti. Pág .310 ).
Diferencias entre compraventa civil y comercial.
El contrato de compraventa es un título apto para transmitir la propiedad, siempre que vaya acompañado de la tradición o entrega. Por ello la obligación básica del vendedor, una vez perfeccionado el contrato, consiste en entregar la cosa al comprador, con el fin de que éste adquiera su propiedad.
La cosa vendida puede hallarse determinada en el momento de la perfección del contrato, o puede ser genérica- supuesto muy frecuente en el comercio-, por lo que habrá de especificarse por el vendedor para poder proceder a su entrega ( circunstancia que tendrá importancia de cara a fijar, por ejemplo, el momento de la transmisión del riesgo ( Broseta Pont- Martínez, ob.cit. pág. 67).
Dos elementos concurren a distinguir la compraventa mercantil de la civil, el objeto sobre el que recae, que solo pueden ser bienes muebles y la intención con que se realiza, revender o alquilar su uso.
Serán sin embargo comerciales, las compras de cosas accesorias a un bien raíz, que para el derecho civil se consideran inmuebles por destino, si lo son para preparar o facilitar el comercio.
En consecuencia, señala Mezzera ( Curso de Derecho Comercial, tomo III, pág. 87 ) quien compra un conjunto de maquinarias para instalar una casa de comercio, hace una compra de naturaleza comercial, aunque todos esos bienes muebles queden luego inmovilizados como accesorios a un bien raíz.
Esta regla por la cual la compraventa de inmuebles tiene siempre carácter no mercantil obedece a una tradición histórica fundada en el deseo de proteger la propiedad inmobiliaria; se deseaba que estas enajenaciones estuviesen rodeadas de formalidades que no se avienen con la agilidad y fluidez que es propia del comercio (Borda Guillermo, Manual de contratos, 20ma edición, LexisNexis, Bs. As. 2006, pág.167).
Aun cuando se acostumbra denominar al contrato que nos ocupa compraventa, en razón del distinto carácter que presenta para cada una de las partes, es de toda evidencia que la situación económica y jurídica de éstas es diametralmente distinta, ya que mientras una vende, la otra compra, por lo cual si bien no se puede hablar de venta y compra, como operaciones diversas e independientes, pues ambas son material y jurídicamente inseparables, como anverso y reverso de una misma operación, el contrato puede ser considerado desde un doble ángulo visual. En esa perspectiva, tenemos las siguientes situaciones:
Venta comercial y compra comercial.
Venta comercial y compra no comercial.
Venta no comercial y compra comercial.
Es venta comercial cuando el vendedor ha adquirido la cosa mueble para revenderla por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso. Art. 515.
Riesgos.
Artículo 541.
La pérdida, daños o menoscabos de la cosa vendida y no entregada, cualquiera sea la causa de que provengan, son de cuenta del vendedor a menos que lo contrario se haya pactado, y salvo también el caso de que el vendedor haya puesto a disposición del comprador la cosa específica y determinada, en el lugar, tiempo y estado en que éste debía recibirla. Entonces se pierde aquélla, se daña o menoscaba por cuenta del comprador moroso
Artículo 542 Si la pérdida, daño o menoscabo ocurriesen sin culpa ni mora del vendedor, el contrato quedará rescindido de derecho, devolviendo aquél el precio recibido.
El Código de comercio consagra el criterio de que los riesgos sólo pasan al comprador desde que el vendedor le ha entregado la cosa o la ha puesto a su disposición.
Señala el art. 541 que la pérdida, daños y menoscabos de la cosa vendida y no entregada, cualquiera sea la causa de que provengan, son de cuenta del vendedor. Si ocurre sin culpa del vendedor, art. 542, el contrato queda rescindido. Esta situación subsiste hasta que el vendedor la pone a disposición del comprador, en el lugar, tiempo y espacio en que este deba recibirla, en tal caso la cosa se pierde para el comprador moroso. Si los accidentes referidos en los dos artículos anteriores ocurriesen por culpa o mora del vendedor, quedará éste obligado a la devolución del precio recibido con los intereses corrientes, o a la indemnización de daños y perjuicios, según el medio que eligiere el comprador con arreglo al art. 534.
La solución es distinta del derecho civil. Dice Gamarra ( TDCU, tomo III, vol. II, , pág. 49) que cuando luego de perfeccionado el contrato, la cosa que es su objeto perece, no hay duda que el vendedor queda desobligado y susbsiste para el comprador la obligación de pagar el precio. El comprador carga con las consecuencias del riesgo.
Es consensual.
En un contrato consensual. El contrato queda perfeccionado por el solo consentimiento de las partes. Art. 514.
Artículo 514.
El contrato de compraventa queda perfecto desde que el comprador y vendedor convienen en la cosa y en el precio, aunque este no se haya pagado, ni aquélla entregado todavía. Es decir, dicen Gómez Leo y Fernández, se trata de un negocio obligatorio y no atributivo del dominio de la cosa vendida. En este aspecto nuestro codificador se apartó del sistema francés, que dispone que la compraventa es atributiva del dominio de la cosa vendida. En efecto, Vélez Sarsfield, siguiendo la teoría sustentada en derecho romano, estableció que el acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa hasta que se verifique la tradición, real o simbólica, del vendedor al comprador, mientras que ello no ocurra, este último no adquiere la propiedad, sino sólo una acción personal para exigir el cumplimiento del contrato, cuyo objeto es la trasmisión del dominio de la cosa vendida.
Tal carácter consensual de la compraventa no se ve modificado en las llamadas compraventas manuales o al contado que son aquellas en las cuales el consentimiento se manifiesta, directamente, por la entrega de la cosa o del precio, porque lo que en realidad ocurre en esos casos es que la etapa de formación ( consentimiento) y de ejecución ( tradición) se realizan simultáneamente; pero tal circunstancia fáctica que hace que el título y el modo se verifiquen al mismo tiempo, no convierte la naturaleza consensual de las compraventas manuales o al contado, porque en esas convenciones la tradición de la cosa no es un elemento esencial con valor constitutivo de la existencia del contrato, sino que sólo se concretan en ellas a un mismo tiempo dos actos que generalmente son sucesivos, formación- consentimiento y tradición- cumplimiento ( ob. cit. pág .317).
Venta de los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados.
No son mercantiles las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados. 516.3.
Broseta Pont y Martínez expresan que el Código quiso evitar la aplicación del riguroso ágil y rápido régimen jurídico de la compraventa mercantil a actividades económicas rudimentarias y atrasadas como eran la agrícola, la ganadera y la forestal, al menos en el momento de la promulgación del Código. En la actualidad señala el autor y su revisor quizá debería actualizarse esta exclusión ( ob. cit. pág. 64).
La compra de los hacendados o agricultores puede ser comercial o civil, según el adquirente lo haga con la finalidad de especular con la reventa posterior de esos productos agrícolas ganaderos.
Las ventas destinadas al consumo del comprador.
La reventa que hace cualquiera persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular.
Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que venden que la que hubiesen consumido, se presume que obraron en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta.
La compra de objetos para el consumo del comprador no es comercial porque falta el espíritu de lucro o especulación en el adquirente. No es comercial la reventa que hace cualquier persona, del resto de los acopios que hizo para consumo personal. Si embargo si es mayor la cantidad que vende que la que hubiese consumido, se presume que obró en la compra con ánimo de revender, y se reputa mercantil la compra y la venta. Art. 516.5. Si este luego los revende, habrá que ver si fueron más o menos los que se destinaron al consumo. 516.2.
Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona de los frutos o efectos que perciban por razón de renta, dotación, salario, emolumento, u otro cualquier título remuneratorio o gratuito.
No existe en tal caso ánimo de lucro o especulación que derive de una adquisición a título oneroso que le sirva de antecedente ( Gómez Leo- Fernández, ob. cit. pág.345).
Venta de cosa ajena.
Si alguno vendiere cosa ajena, ignorando el comprador que sea ajena, el vendedor está obligado a devolverle el precio, con más los daños y perjuicios.
En el comercio es corriente la venta de cosas compradas por el vendedor, pero de las que aún no es dueño, pues no le han sido entregadas, no obstante el art. 517 establece que si alguno vendiere cosa ajena, ignorando el comprador que sea ajena, el vendedor está obligado a devolverle el precio, con más los daños y perjuicios. Si el comprador al celebrar el contrato, sabe que es ajena, pierde el precio entregado, a no ser que se hubiera expresamente pactado que tendría derecho a la devolución del precio, caso de reclamación por parte del verdadero dueño.
Obligaciones del vendedor.
La obligación de entregar.
La entrega es la transferencia de la posesión de la cosa por el vendedor al comprador, tiene por objeto poner al comprador en condiciones de obtener de la cosa el provecho que corresponde al propietario. Habrá tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente la cosa y la otra voluntariamente la recibiere ( art. 2377 del Código Civil Argentino). Esta entrega exige una tradición material o ficta. Hasta el momento de la tradición el vendedor sigue siendo el dueño ( Borda, ob. cit. pág. 208). En la compraventa mercantil la obligación de entrega posee dos interesantes singularidades: el momento en que debe efectuarse y el modo de su cumplimiento.
Modo de la entrega. art. 527.
La entrega de la cosa vendida, en defecto de estipulación expresa, debe hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta, y puede verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica o por la del título, o por la que estuviese en uso comercial en el lugar en donde deba verificarse.
La tradición de la cosa es necesaria en nuestro derecho para que el comprador adquiera el dominio de la cosa comprada. Hasta que ella tenga lugar el comprador sólo posee contra el vendedor la acción ex empto, emergente del contrato celebrado, para hacérsela entregar ( Garrone y Castro, ob. Cit. pág. 775).
Tradición deriva del latín tradere que en castellano se traduce por entregar, de ahí que nuestro derecho positivo dispone que hay tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibiere. Sin embargo, tal concepto materialista se ve flexibilizado por otras disposiciones del ordenamiento positivo, al hilo de las cuales cabe entender que habrá tradición cuando el vendedor pone al comprador en condiciones de disponer por sí o por otro como dueño de las cosas adquiridas.
La tradición puede llevarse a cabo en forma real o simbólica; esta última, en términos generales, se concreta por ciertos actos inequívocos que sin consistir en la entrega material y efectiva de ellas, permite poner al comprador en condiciones de disponerlas. También se puede llevar a cabo por la entrega del título o por la forma que los usos comerciales del lugar donde se debe entregar la cosa lo admitan ( Gómez Leo – Fernández, ob. cit. pág. 382).
En principio, la entrega presupone colocar al comprador en posesión material de la cosa vendida. Si las cosas no están presentes, basta con la entrega de los conocimientos, facturas, etc.
Cuando se remiten por cuenta y orden de otros, es suficiente que la persona que las remita las entregue al agente que deba transportarlas. La tradición de las acciones nominativas debe hacerse conforme a los estatutos de la sociedad o de los contratos sociales. Existe tradición cuando el comprador no se opone inmediatamente a la entrega o recepción de la factura. ( Borda, ob.cit. pág. 206).
La obligación de entrega se entenderá cumplida por el vendedor con la puesta a disposición de la cosa, aun antes de que el comprador haya obtenido su posesión mediata o inmediata. Ello es así, porque lo contrario supondría imponer una carga excesiva a aquel vendedor que ha hecho todo lo necesario para proceder a la entrega de la cosa ( poniéndola a disposición del comprador), si por parte del comprador no existe la necesaria colaboración.
Según Etcheverry ( ob. Cit. Pág. 55) muchos fallos admiten que la entrega se prueba con el envío de la factura sin objeciones por parte del comprador.
Con ello dicen Broseta Pont – Martínez, el Código sigue el principio espiritualista de la entrega y se aparta del Código civil, en el que sólo se entiende cumplida la obligación de entrega cuando la cosa se pone en poder y posesión del comprador ( ob. cit. pág. 67).
Tradición simbólica. Art. 529.
Se considera tradición simbólica, salva la prueba contraria en caso de error, fraude, o dolo:
1. La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja donde se hallare la mercancía u objeto vendido.
2. El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia del vendedor o con su consentimiento.
3. La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador. (artículo 557)
4. La cláusula - por cuenta - puesta en el conocimiento o carta de porte, si no fuese reclamada por el comprador dentro deveinticuatro horas, estando en la misma ciudad o por el correo más próximo, estando domiciliado en otra parte.
5. La declaración o asiento en libro o despacho de la oficina pública a favor del comprador, de acuerdo de ambas partes.
6. La autorización dada por el vendedor al comprador para llevar los efectos vendidos, salvo al vendedor el derecho de retención porel precio no pagado (artículo 526 y 533), y al comprador el de examen de los efectos. (artículos 520 y 521)
La simbólica. Esta se concreta por ciertos actos inequívocos que sin consistir en la entrega material y efectiva de ellas, permite poner al comprador en condiciones de disponerlas. También se puede llevar a cabo por la entrega de título o por la forma que los usos comerciales del lugar donde se debe entregar la cosa la admitan.
Son estas .
a- Entrega de las llaves del almacén, tienda o caja donde se hallare la mercancía u objeto vendido.
b- poner el comprador su marca en los efectos comprados con el consentimiento del vendedor.
Expresan Gómez Leo – Fernández que se trata de un caso de entrega real, pues el hecho de poner el comprador su marca, en presencia del vendedor o con su consentimiento, revela que tomó posesión material y efectiva de ellos, ya que sin ella no se concibe que pudiera realizar la referida operación de marcaje. ( ob. cit. pág .383).
c. Entrega y recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador.
Si las cosas han sido remitidas al comprador y viajan por cuenta de éste, la tradición simbólica que tiene lugar por la entrega de la factura es un caso de constituto posesorio. El vendedor continúa poseyéndolas materialmente, pero en carácter de depositario y en nombre del comprador. En el caso de que el comprador al recibir la factura la observara, no se opera la tradición simbólica prevista en la regla legal que estamos considerando, ya que ésta, en su condición de bilateral, requiere el acuerdo del vendedor ( tradens) y del comprador ( accipiens) ( Gómez Leo – Fernández, ob. cit. pág. 384).
e. La cláusula – por cuenta- puesta en el conocimiento o carta de porte, si no fuese reclamada por el comprador dentro de las veinticuatro horas, estando en la misma ciudad o por el correo más próximo, estando domiciliado en otra parte.
El conocimiento, en el transporte marítimo, y la carta de porte, en el terrestre, son títulos valores representativos de mercadería. En consecuencia, su simple entrega, si son al portador, y debidamente transmitidos si son nominativos, o endosados, si son a la orden, importa tradición de los efectos ya que el transportador sólo los entregará al portador legitimado de tales documentos, pues el carácter de endosatario del conocimiento o carta de porte, confiere todos los derechos resultantes del título, entre ellos la posesión de las mercaderías a su arribo ( Gómez Leo- Fernández, ob. cit. pág .384).
f. Declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, con acuerdo de ambas partes. Hay tradición simbólica de la mercadería depositada en la aduana, cuando la transferencia de la mercadería se anota en los libros de aquel organismo. Desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador y éste se da por satisfecho de su calidad, existe la obligación de pagar el precio al contado o al término estipulado y el vendedor se constituye en depositario de los efectos vendidos y queda obligado a su conservación bajo las leyes del depósito. ( art. 531).
Lugar de la entrega. art. 527.
La entrega de la cosa vendida, en defecto de estipulación expresa, debe hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta, y puede verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica o por la del título, o por la que estuviese en uso comercial en el lugar en donde deba verificarse.
Plazo para la entrega, incumplimiento, intereses.
Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de los efectos vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor a tener a disposición del comprador la cosa vendida dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato. El comprador gozará del término de diez días para pagar el precio de los efectos, pero no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en el acto de verificarse aquélla.
Artículo 532. Por el hecho de no pagar el precio según los términos del contrato o la disposición del artículo 530, queda el comprador obligado a abonar el interés corriente de la cantidad que adeude al vendedor.
Artículo 534.
Cuando el vendedor no entregare los efectos vendidos, al plazo estipulado, o al prescrito en el artículo 530, podrá el comprador solicitar la rescisión del contrato, o exigir su cumplimiento con los daños y perjuicios procedentes de la demora.
En primer lugar, y por lo que refiere al momento de la entrega, el vendedor está obligado a verificar la entrega, al igual que en el régimen civil, en el momento o plazo convenido, pero si nada se hubiere pactado expresamente deberá tener la cosa vendida a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la estipulación del contrato ( Art. 530). Cuando el vendedor no entregare los efectos vendidos, al plazo estipulado, o a las veinticuatro horas siguientes al contrato, el comprador podrá solicitar la rescisión del contrato o exigir el cumplimiento con los daños y perjuicios procedentes de la demora ( art. 534). El mero retraso, dicen Broseta Pont y Martínez, se equipara el incumplimiento total, con independencia de que se trate de un incumplimiento culposo o no.
El rigor con el que es tratado el vendedor tiene a tutelar la rápida y puntual ejecución indispensable en el tráfico mercantil, en el que la compraventa es un eslabón de la compra con finalidad especulativa ( art. 68 del Código de Comercio español). El derecho de negarse a entregar la cosa mientras no se haya pagado íntegramente el precio sólo se refiere a las compraventas al contado. Si, en cambio, el vendedor ha concedido un plazo para pagar no puede ya invocar la excepción de contrato no cumplido y está obligado a entregar la cosa inmediatamente, si no se hubiera estipulado plazo también para la entrega.
El vendedor cae en mora de entregar la cosa se lo debe intimar judicial o notarialmente. La mora de la obligación de pagar el precio no requiere interpelación. Art. 532. Cuando el vendedor no entregare los efectos vendidos, al plazo estipulado, o al prescripto en el artículo 530, podrá el comprador solicitar la rescisión del contrato, o exigir su cumplimiento con los daños y perjuicios procedentes de la demora.
La facultad de solicitar la rescisión del contrato es una mera aplicación de lo dispuesto en términos generales para los contratos sinalagmáticos por el artículo 246 del CC. Como la resolución del contrato no se produce de pleno derecho, lógicamente el comprador puede exigir su cumplimiento. En uno y en otro caso el vendedor debe indemnizar al comprador por los daños y perjuicios que le ocasione el incumplimiento ( Gómez Leo- Fernández, ob. cit. pág .396 ).
Artículo 537.
El comprador que haya contratado por junto una cantidad determinada de efectos, sin hacer distinción de partes o lotes con designación de épocas distintas para su entrega, no puede ser obligado a recibir una porción, bajo promesa de entregarle posteriormente lo restante. Sin embargo, si espontáneamente conviniere en recibir una parte, queda irrevocable y consumada la venta, en cuanto a los efectos que recibió, aun cuando el vendedor falte a la entrega de los demás, salvo por lo que toca a éstos, la opción que le acuerda el artículo 534.
La falta parcial de la entrega de las mercaderías adquiridas no autoriza al comprador a no pagar las efectivamente recibidas si no las rechazó en oportunidad de su entrega. Siendo las cosas objeto del contrato, material y jurídicamente divisibles, no existen inconvenientes para que en la resolución del contrato se mantengan los efectos de las prestaciones parciales que se hallan cumplidas.
Gastos de la entrega. Art. 525
Artículo 525.
No mediando estipulación contraria, son de cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida hasta ponerla, pesada y medida a disposición del comprador. Los de su recibo, así como los de conducción o transporte, son de cuenta del comprador.
En nuestro derecho, y como consecuencia de que la transmisión de la propiedad de la cosa vendida no se produce mientras no haya tradición, son de cargo del vendedor los gastos de peso, medida, acarreo y entrega de ella. Por natural implicancia, los gastos de recibo, así como los de conducción o transporte de la cosa, una vez que ella ha sido puesta a disposición del comprador son a cargo de este ( Gómez Leo – Fernández, ob. cit. pág. 387). En Italia, los gastos del contrato de venta y los otros accesorios son a cargo del comprador si no se ha pactado otra cosa.
Prueba de la entrega.
La prueba de la entrega de la cosa vendida queda a cargo del vendedor, y si bien se puede utilizar cualquier medio de prueba para ello, en caso de que hubiera una factura conformada por el comprador, en principio la prueba testimonial sería ineficaz para modificar las constancias de este documento ( Gómez Leo- Fernández, ob. cit. pág .405). Las facturas y remitos son la prueba por excelencia de la ejecución del contrato de compraventa mercantil. Acreditada la entrega de las cosas como hecho material, así como la entrega de las facturas que dan sustento a la calificación jurídica de tal hecho como compraventa, ello constituye el específico instrumento mercantil que prueba que se ha ejecutado la prestación del deudor y cuando no ha sido oportunamente reclamada, genera una presunción relativa a los efectos de cuentas liquidadas.
Devolución. Art. 540.
Artículo 540
Si el comprador devuelve la cosa comprada, y el vendedor la acepta (artículo 154), o siéndole entregada contra su voluntad, no la hace depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con notificación del depósito al comprador, se presume que ha consentido en la rescisión del contrato.
Si el comprador devuelve la cosa comprada, y el vendedor la acepta, o siéndole entregada contra su voluntad, no la hace depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con notificación del depósito al comprador, se presume que ha consentido en la rescisión del contrato. Si el vendedor se niega a recibir los efectos devueltos, el comprador puede depositarlos judicialmente por cuenta de aquél, y notificarle su depósito ( Gómez Leo, Fernández, ob. cit. pág .411)
Vicios o defectos de la cosa vendida. Defecto de calidad o cantidad.
Artículo 545.
Después de recibidos por el comprador los géneros vendidos, no será oído sobre vicio o defecto en
la calidad, ni sobre falta en la cantidad, siempre que los hubiese examinado a su contento al tiempo de recibirlos y
se le hubiesen entregado por número, peso o medida.
Artículo 547.
El vendedor puede siempre exigir en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento íntegro en calidad y cantidad de los géneros que el comprador reciba; y en este caso después de entregados no habrá lugar a la reclamación de que habla el artículo precedente.
Existe defecto de calidad cuando la cosa comprada no posee una determinada calidad que debía poseer por haberse pactado expresamente, o que aun no habiéndose convenido es normal que concurra en la cosa adquirida. El defecto de cantidad concurre cuando el vendedor entrega menos de la unidades pactadas.
Después de recibidos por el comprador los géneros vendidos, no será oído sobre vicio o defecto de calidad, ni sobre la falta de cantidad, siempre que los hubiese examinado a su contento al tiempo de recibirlos y se le hubiesen entregado por número, peso o medida. Art. 545. El vendedor debe prestar garantía al comprador por los vicios o defectos ocultos de que pudieran adolecer las cosas vendidas. Por vicio ha de entenderse aquellos defectos que tuviere la cosa vendida si la hacen impropia para el uso a que se le destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador no la habría adquirido o habría dado menos por ella ( Broseta Pont – Martínez, ob. cit. pág .70). Para poner a salvo su responsabilidad, art. 547, el vendedor puede exigir que los objetos sean examinados.
Generos en fardos o bajo cubiertas. 546.
Artículo 546.
Cuando los géneros se entregaren en fardos o bajo cubiertas que impidan su examen y reconocimiento podrá el comprador en los tres días inmediatos a la entrega, reclamar cualquiera falta en la cantidad o vicio en la calidad; justificando en el primer caso, que los cabos o extremidades de las piezas están intactas, y en el segundo, que los vicios o defectos no han podido suceder por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente en su poder.
Cuando los géneros se entreguen en fardos o bajo cubiertas que impidan su examen y reconocimiento podrá el comprador en los tres días inmediatos a la entrega, reclamar cualquiera falta en la cantidad o vicio en la calidad, justificando en el primer caso, que los cabos o extremidades de las piezas están intactas, y en el segundo, que los vicios o defectos no han podido suceder por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente en su poder. Si nos hallamos ante simples defectos de calidad y cantidad se conceden al comprador plazos brevísimos para reclamar. En efecto, en principio, el comprador perderá toda acción para reclamar contra el vendedor alegando defectos de cantidad o calidad si al tiempo de recibir las mercancías las examinare a su contento ( art. 545) ( Broseta Pont- Martínez, ob. cit. pág .70).
La regla legal legisla respecto de las faltas en la cantidad o vicios en la calidad, es decir deficiencias o vicios aparentes, esto es, que pueden ser percibidos por el simple reconocimiento en el momento de la entrega; por consiguiente, en cualquiera de los supuestos considerados supra, el comprador puede reclamar por los vicios ocultos o redhibitorios. Son aplicables estas disposiciones a las ventas hechas al peso, cuyas diferencias en menos deben ser reclamadas por el comprador dentro de los tres días siguientes a la entrega. Gómez Leo- Fernández expresan que el término tiene carácter perentorio, pero se ha considerado que si el defecto de la mercadería consiste en una diferencia de medida casi imperceptible a simple vista, puede ser hecha valer por el comprador aun después de pasado el término de tres días.
Cabe entender que el plazo mencionado corre desde la entrega efectiva, y no desde la entrega simbólica, y la reclamación debe ser hecha antes de usarse la cosa, pero no se debe tener en cuenta la reclamación formulada con anterioridad ( ob. cit. pág. 414).
Si se trata, como será habitual, de mercancías que se reciben enfardadas o embaladas, el derecho al reclamo caduca a los tres días inmediatos a la entrega, art. 546. El vendedor puede exigir que se realice en todo caso, en el acto de la entrega, el reconocimiento, en cuanto calidad y cantidad. En caso de que se lleve a cabo dicho reconocimiento, y el mismo sea a contento del comprador, perderá éste la posibilidad de reclamar. Art. 547.
Vicios ocultos. Art. 548.
Artículo 548.
Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, serán de cuenta del vendedor durante los seis meses siguientes a aquélla, pasados los cuales, queda libre de toda responsabilidad. Durante los dichos seis meses, el comprador tiene la elección entre devolver la cosa, exigiendo la restitución del precio o conservarla, haciendo que se le devuelva una parte del precio determinado por peritos.
Desde Justiniano, la garantía por vicios redhibitorio u ocultos se aplica a las compraventas de todo tipo. Debe distinguirse de la diferencia de cualidades o calidad.
El presente régimen se aplica únicamente cuando nos encontramos ante vicios ocultos o internos, únicos a los que se refiere en sentido estricto el régimen de saneamiento, pues los vicios manifiestos, o se denuncian o son aceptados tácitamente por el comprador, Art .546.
El Código Civil, define a los vicios redhibitorios como los defectos ocultos de la cosa, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella, que de haberlos conocido el adquirente no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.
El art. 548 legisla sobre los vicios ocultos o internos, que en derecho se conocen como vicios redhibitorios, disponiendo que las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren ser percibidos por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, serán de cuenta del vendedor ( Gómez Leo – Fernández, ob. cit. pág .416).
Es un defecto oculto que impide o dificulta la utilización o uso de la cosa, conforme a su naturaleza y que de haberlo conocido el adquirente no la hubiese comprado. Si no se da ese supuesto, podrá reclamarse por mal cumplimiento o daño pero no por vicio redhibitorio. Si la cosa es mejor que la vendida, el reclamo no prospera. El vicio, para ser redhibitorio ( que cause el distracto legal de la venta), debe ser importante y oculto. Debió haber existido al tiempo de la adquisición. El artículo 2168 del Código Civil Argentino pone a cargo del comprador la prueba de que el vicio existía al tiempo de la adquisición, sino se supone que sobrevino después.
Para Etcheverry, el vicio oculto supone un ocultamiento o engaño o bien su desconocimiento por la parte que entrega una cosa a otro.
Que sea oculto quiere decir no comprobable con la diligencia normal que se presume esperar del adquirente y de acuerdo a la importancia y naturaleza de la compraventa.
Debe ser importante, es decir que desnaturalice la cosa o bien que, de saberlo, el comprador hubiese pagado un precio menor.
No es necesario que sea grave, porque la gravedad se puede entender como un importante perjuicio o la inutilidad total de la cosa para su destino.
Debe existir al momento de consumarse la venta o al menos en germen en ese momento.
El comprador que descubre vicios redhibitorios, en las cosas adquiridas, durante los dichos seis meses, tiene la opción, estos es, dejar sin efecto el contrato, devolviendo la cosa al vendedor y restituyendo éste el precio cobrado, mediante la acción redhibitoria o rescisoria, o exigir que se disminuya el precio, por medio de la acción estimatoria o quanti minoris. El nuevo precio se determinará por peritos.
Intentada una de ellas, no puede con posterioridad iniciar la otra, pues son excluyentes una de otra. Se ha de entender que el plazo de marras es de prescripción y no de caducidad. Art. 548. ( Gómez Leo y Fernández, ob. cit. pág. 417). Etcheverry ( ob. Cit. Pág. 66) discrepa. Para este no es un plazo de prescripción para accionar y así lo revela la redacción del artículo, que no menciona acción judicial alguna. Para el autor es una regla referida al tiempo u ocasión e que debe ser advertido el vicio intrínseco de la cosa para imputar al vendedor responsabilidad respecto de él. Este plazo tiene como finalidad dar certeza a los negocios comerciales.
El vendedor de mala fe es aquel que conocía o debió conocer el vicio. Por tal circunstancia deberá añadir una indemnización de daños y perjuicios ( art. 2176 del Código Civil argentino).
Saneamiento. Art. 549.
Artículo 549.
El vendedor está siempre obligado a sanear al comprador la evicción que sufra en el todo o en parte de la cosa vendida, aunque nada se haya estipulado a ese respecto en el contrato.
La palabra evicción, abarca en sentido amplio, toda especie de pérdida, turbación o perjuicio que sufra quien adquirió la cosa. Concluída la venta, el vendedor queda liberado de toda obligación, salvo por la evicción y vicios redhibitorios. La evicción requiere la concurrencia de las siguientes condiciones: adquisición a título oneroso de un derecho, aunque no revista las condiciones del dominio o de un gravamen sobre cosa ajena, turbación de derecho del uso, propiedad, goce o posesión, buena fe, porque es necesario que el adquirente ignore el peligro de evicción. La causa de la turbación debe ser anterior o concomitante a la trasmisión, provenga de particulares o de poderes públicos. La evicción admite un desdoblamiento, de manera que en un primer momento consiste en asistir procesalmente al adquirente que se ve expuesto a la privación total o parcial de la cosa adquirida, en tanto que en un segundo aspecto apunta a conseguir la indemnización del daño derivado de la evicción consumada ( Jurisprudencia argentina, Gómez Leo y Fernández, ob. cit. pág. 427 a 431).
Las obligaciones del vendedor no terminan con la entrega de la cosa. Debe, además, garantizar al comprador que podrá gozar de ella conforme a su destino y a la naturaleza del derecho de propiedad que le ha transmitido. En una consecuencia de la buena fe y de la lealtad que debe exigirse siempre a los contratantes. Esta obligación de garantía comprende tres aspectos: en primer término, el vendedor debe abstenerse de todo acto que implique una turbación del derecho que ha transmitido, en segundo lugar, debe procurar que el comprador no sea turbado por un tercero que invoque para hacerlo un derecho anterior a la transmisión, y si el tercero triunfa en sus pretensiones, el vendedor tiene la obligación de indemnizar al comprador por los daños y perjuicios, finalmente, debe garantizar al comprador respecto de los vicios ocultos de la cosa ( Borda, ob. cit. pág. 213).
El vendedor está siempre obligado a sanear al comprador la evicción que sufra en el todo o parte de la cosa vendida, aunque nada se haya estipulado a ese respecto en el contrato. Art. 549.
Pacto de no saneamiento. Art. 550.
Artículo 550.
Los contrayentes pueden, por estipulaciones particulares, hacer más extensiva la obligación de derecho, o disminuir sus efectos ; y hasta pueden convenir en que el vendedor no quedará obligado al saneamiento. Sin embargo, aunque se diga que el vendedor no se obliga a sanear, queda siempre obligado al saneamiento que resulta de sus hechos personales posteriores al contrato, y de los anteriores que no hubiese declarado al comprador. La convención contraria es nula.
Se puede pactar que el vendedor no quede obligado al saneamiento, salvo el que resulta de sus hechos personales posteriores al contrato y de los anteriores que no hubiesen declarado al comprador. Art. 550 y 551. Pese a la existencia de este pacto, si media evicción, el vendedor debe devolver el precio, a no ser que el comprador sabía que la cosa era ajena, o que se haya advertido del riesgo de evicción previamente.
Obligaciones del comprador.
Pagar el precio.
Desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador y éste se da por satisfecho de su calidad, existe la obligación de pagar el precio al contado o al término estipulado. Art. 531. Por el hecho de no pagar el precio según los términos del contrato o la disposición del art. 530, queda el comprador obligado a abonar el interés corriente de la cantidad que adeude al vendedor. Art. 532. Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para el pago de su precio, el comprador gozará del término de diez días para pagar el precio de los efectos, pero no podrá exigir la entrega sin dar el vendedor el precio en el acto de verificarse aquélla. Art. 530. La obligación de pagar el precio existe, en realidad, desde que el contrato de compraventa queda concluido, con prescindencia de la tradición de la cosa, y el comprador deberá abonar el precio en el plazo y forma convenidos. Si se ha establecido el pago al contado debe efectuarlo al recibir la cosa, pero como la entrega de ésta y el pago del precio no pueden ser simultáneos sino sucesivos, el comprador, si así lo exige el vendedor, debe abonar el precio aunque sólo sea un instante antes de que éste le entregue la cosa comprada ( Garrone y Castro, ob. Cit. Pág. 770).
Recibir la cosa comprada.
Si el comprador, sin justa causa, se niega a recibir los efectos comprados, tendrá el vendedor la facultad de pedir la rescisión del contrato o de reclamar el precio con el interés corriente por la demora, poniendo los efectos a disposición de la autoridad judicial para que ordene su depósito por cuenta y riesgo del comprador. Los gastos de la traslación al depósito y su conservación serán de cuenta del comprador. Art. 535.
Por el contrario, en caso, en casos de simple retraso del comprador en la recepción de la cosa ( mora accipiendi), pero sin auténtico rehúse, el Código faculta al vendedor para exigir el cumplimiento del contrato, procediendo al depósito judicial. No queda claro, dicen Broseta Pont-Martínez que el vendedor pueda, en tales casos, optar por exigir la resolución, salvo cuando el plazo pactado fuese esencial ( ob. cit. pág .77).
Examinar los efectos y negarse a recibir la cosa comprada.
Si los efectos que se pretende entregar no reúnen las condiciones estipuladas de cantidad, peso, calidad, etc., el comprador puede rechazarlos y no recibirlo. Cuando ello ocurra y el vendedor los acepta, o si se opone, pero no los hace depositar judicialmente con notificación del depósito al comprador, el contrato queda resuelto. ( Gómez Leo – Fernández, ob. cit. pág.459).
Se considera tradición simbólica, salva la prueba contraria en caso de error, fraude, o dolo:
1. La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja donde se hallare la mercancía u objeto vendido.
2. El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia del vendedor o con su consentimiento.
3. La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador. (artículo 557)
4. La cláusula - por cuenta - puesta en el conocimiento o carta de porte, si no fuese reclamada por el comprador dentro deveinticuatro horas, estando en la misma ciudad o por el correo más próximo, estando domiciliado en otra parte.
5. La declaración o asiento en libro o despacho de la oficina pública a favor del comprador, de acuerdo de ambas partes.
6. La autorización dada por el vendedor al comprador para llevar los efectos vendidos, salvo al vendedor el derecho de retención porel precio no pagado (artículo 526 y 533), y al comprador el de examen de los efectos. (artículos 520 y 521)
La simbólica. Esta se concreta por ciertos actos inequívocos que sin consistir en la entrega material y efectiva de ellas, permite poner al comprador en condiciones de disponerlas. También se puede llevar a cabo por la entrega de título o por la forma que los usos comerciales del lugar donde se debe entregar la cosa la admitan.
Son estas .
a- Entrega de las llaves del almacén, tienda o caja donde se hallare la mercancía u objeto vendido.
b- poner el comprador su marca en los efectos comprados con el consentimiento del vendedor.
Expresan Gómez Leo – Fernández que se trata de un caso de entrega real, pues el hecho de poner el comprador su marca, en presencia del vendedor o con su consentimiento, revela que tomó posesión material y efectiva de ellos, ya que sin ella no se concibe que pudiera realizar la referida operación de marcaje. ( ob. cit. pág .383).
c. Entrega y recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador.
Si las cosas han sido remitidas al comprador y viajan por cuenta de éste, la tradición simbólica que tiene lugar por la entrega de la factura es un caso de constituto posesorio. El vendedor continúa poseyéndolas materialmente, pero en carácter de depositario y en nombre del comprador. En el caso de que el comprador al recibir la factura la observara, no se opera la tradición simbólica prevista en la regla legal que estamos considerando, ya que ésta, en su condición de bilateral, requiere el acuerdo del vendedor ( tradens) y del comprador ( accipiens) ( Gómez Leo – Fernández, ob. cit. pág. 384).
e. La cláusula – por cuenta- puesta en el conocimiento o carta de porte, si no fuese reclamada por el comprador dentro de las veinticuatro horas, estando en la misma ciudad o por el correo más próximo, estando domiciliado en otra parte.
El conocimiento, en el transporte marítimo, y la carta de porte, en el terrestre, son títulos valores representativos de mercadería. En consecuencia, su simple entrega, si son al portador, y debidamente transmitidos si son nominativos, o endosados, si son a la orden, importa tradición de los efectos ya que el transportador sólo los entregará al portador legitimado de tales documentos, pues el carácter de endosatario del conocimiento o carta de porte, confiere todos los derechos resultantes del título, entre ellos la posesión de las mercaderías a su arribo ( Gómez Leo- Fernández, ob. cit. pág .384).
f. Declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, con acuerdo de ambas partes. Hay tradición simbólica de la mercadería depositada en la aduana, cuando la transferencia de la mercadería se anota en los libros de aquel organismo. Desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador y éste se da por satisfecho de su calidad, existe la obligación de pagar el precio al contado o al término estipulado y el vendedor se constituye en depositario de los efectos vendidos y queda obligado a su conservación bajo las leyes del depósito. ( art. 531).
Lugar de la entrega. art. 527.
La entrega de la cosa vendida, en defecto de estipulación expresa, debe hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta, y puede verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica o por la del título, o por la que estuviese en uso comercial en el lugar en donde deba verificarse.
Plazo para la entrega, incumplimiento, intereses.
Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de los efectos vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor a tener a disposición del comprador la cosa vendida dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato. El comprador gozará del término de diez días para pagar el precio de los efectos, pero no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en el acto de verificarse aquélla.
Artículo 532. Por el hecho de no pagar el precio según los términos del contrato o la disposición del artículo 530, queda el comprador obligado a abonar el interés corriente de la cantidad que adeude al vendedor.
Artículo 534.
Cuando el vendedor no entregare los efectos vendidos, al plazo estipulado, o al prescrito en el artículo 530, podrá el comprador solicitar la rescisión del contrato, o exigir su cumplimiento con los daños y perjuicios procedentes de la demora.
En primer lugar, y por lo que refiere al momento de la entrega, el vendedor está obligado a verificar la entrega, al igual que en el régimen civil, en el momento o plazo convenido, pero si nada se hubiere pactado expresamente deberá tener la cosa vendida a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la estipulación del contrato ( Art. 530). Cuando el vendedor no entregare los efectos vendidos, al plazo estipulado, o a las veinticuatro horas siguientes al contrato, el comprador podrá solicitar la rescisión del contrato o exigir el cumplimiento con los daños y perjuicios procedentes de la demora ( art. 534). El mero retraso, dicen Broseta Pont y Martínez, se equipara el incumplimiento total, con independencia de que se trate de un incumplimiento culposo o no.
El rigor con el que es tratado el vendedor tiene a tutelar la rápida y puntual ejecución indispensable en el tráfico mercantil, en el que la compraventa es un eslabón de la compra con finalidad especulativa ( art. 68 del Código de Comercio español). El derecho de negarse a entregar la cosa mientras no se haya pagado íntegramente el precio sólo se refiere a las compraventas al contado. Si, en cambio, el vendedor ha concedido un plazo para pagar no puede ya invocar la excepción de contrato no cumplido y está obligado a entregar la cosa inmediatamente, si no se hubiera estipulado plazo también para la entrega.
El vendedor cae en mora de entregar la cosa se lo debe intimar judicial o notarialmente. La mora de la obligación de pagar el precio no requiere interpelación. Art. 532. Cuando el vendedor no entregare los efectos vendidos, al plazo estipulado, o al prescripto en el artículo 530, podrá el comprador solicitar la rescisión del contrato, o exigir su cumplimiento con los daños y perjuicios procedentes de la demora.
La facultad de solicitar la rescisión del contrato es una mera aplicación de lo dispuesto en términos generales para los contratos sinalagmáticos por el artículo 246 del CC. Como la resolución del contrato no se produce de pleno derecho, lógicamente el comprador puede exigir su cumplimiento. En uno y en otro caso el vendedor debe indemnizar al comprador por los daños y perjuicios que le ocasione el incumplimiento ( Gómez Leo- Fernández, ob. cit. pág .396 ).
Artículo 537.
El comprador que haya contratado por junto una cantidad determinada de efectos, sin hacer distinción de partes o lotes con designación de épocas distintas para su entrega, no puede ser obligado a recibir una porción, bajo promesa de entregarle posteriormente lo restante. Sin embargo, si espontáneamente conviniere en recibir una parte, queda irrevocable y consumada la venta, en cuanto a los efectos que recibió, aun cuando el vendedor falte a la entrega de los demás, salvo por lo que toca a éstos, la opción que le acuerda el artículo 534.
La falta parcial de la entrega de las mercaderías adquiridas no autoriza al comprador a no pagar las efectivamente recibidas si no las rechazó en oportunidad de su entrega. Siendo las cosas objeto del contrato, material y jurídicamente divisibles, no existen inconvenientes para que en la resolución del contrato se mantengan los efectos de las prestaciones parciales que se hallan cumplidas.
Gastos de la entrega. Art. 525
Artículo 525.
No mediando estipulación contraria, son de cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida hasta ponerla, pesada y medida a disposición del comprador. Los de su recibo, así como los de conducción o transporte, son de cuenta del comprador.
En nuestro derecho, y como consecuencia de que la transmisión de la propiedad de la cosa vendida no se produce mientras no haya tradición, son de cargo del vendedor los gastos de peso, medida, acarreo y entrega de ella. Por natural implicancia, los gastos de recibo, así como los de conducción o transporte de la cosa, una vez que ella ha sido puesta a disposición del comprador son a cargo de este ( Gómez Leo – Fernández, ob. cit. pág. 387). En Italia, los gastos del contrato de venta y los otros accesorios son a cargo del comprador si no se ha pactado otra cosa.
Prueba de la entrega.
La prueba de la entrega de la cosa vendida queda a cargo del vendedor, y si bien se puede utilizar cualquier medio de prueba para ello, en caso de que hubiera una factura conformada por el comprador, en principio la prueba testimonial sería ineficaz para modificar las constancias de este documento ( Gómez Leo- Fernández, ob. cit. pág .405). Las facturas y remitos son la prueba por excelencia de la ejecución del contrato de compraventa mercantil. Acreditada la entrega de las cosas como hecho material, así como la entrega de las facturas que dan sustento a la calificación jurídica de tal hecho como compraventa, ello constituye el específico instrumento mercantil que prueba que se ha ejecutado la prestación del deudor y cuando no ha sido oportunamente reclamada, genera una presunción relativa a los efectos de cuentas liquidadas.
Devolución. Art. 540.
Artículo 540
Si el comprador devuelve la cosa comprada, y el vendedor la acepta (artículo 154), o siéndole entregada contra su voluntad, no la hace depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con notificación del depósito al comprador, se presume que ha consentido en la rescisión del contrato.
Si el comprador devuelve la cosa comprada, y el vendedor la acepta, o siéndole entregada contra su voluntad, no la hace depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con notificación del depósito al comprador, se presume que ha consentido en la rescisión del contrato. Si el vendedor se niega a recibir los efectos devueltos, el comprador puede depositarlos judicialmente por cuenta de aquél, y notificarle su depósito ( Gómez Leo, Fernández, ob. cit. pág .411)
Vicios o defectos de la cosa vendida. Defecto de calidad o cantidad.
Artículo 545.
Después de recibidos por el comprador los géneros vendidos, no será oído sobre vicio o defecto en
la calidad, ni sobre falta en la cantidad, siempre que los hubiese examinado a su contento al tiempo de recibirlos y
se le hubiesen entregado por número, peso o medida.
Artículo 547.
El vendedor puede siempre exigir en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento íntegro en calidad y cantidad de los géneros que el comprador reciba; y en este caso después de entregados no habrá lugar a la reclamación de que habla el artículo precedente.
Existe defecto de calidad cuando la cosa comprada no posee una determinada calidad que debía poseer por haberse pactado expresamente, o que aun no habiéndose convenido es normal que concurra en la cosa adquirida. El defecto de cantidad concurre cuando el vendedor entrega menos de la unidades pactadas.
Después de recibidos por el comprador los géneros vendidos, no será oído sobre vicio o defecto de calidad, ni sobre la falta de cantidad, siempre que los hubiese examinado a su contento al tiempo de recibirlos y se le hubiesen entregado por número, peso o medida. Art. 545. El vendedor debe prestar garantía al comprador por los vicios o defectos ocultos de que pudieran adolecer las cosas vendidas. Por vicio ha de entenderse aquellos defectos que tuviere la cosa vendida si la hacen impropia para el uso a que se le destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador no la habría adquirido o habría dado menos por ella ( Broseta Pont – Martínez, ob. cit. pág .70). Para poner a salvo su responsabilidad, art. 547, el vendedor puede exigir que los objetos sean examinados.
Generos en fardos o bajo cubiertas. 546.
Artículo 546.
Cuando los géneros se entregaren en fardos o bajo cubiertas que impidan su examen y reconocimiento podrá el comprador en los tres días inmediatos a la entrega, reclamar cualquiera falta en la cantidad o vicio en la calidad; justificando en el primer caso, que los cabos o extremidades de las piezas están intactas, y en el segundo, que los vicios o defectos no han podido suceder por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente en su poder.
Cuando los géneros se entreguen en fardos o bajo cubiertas que impidan su examen y reconocimiento podrá el comprador en los tres días inmediatos a la entrega, reclamar cualquiera falta en la cantidad o vicio en la calidad, justificando en el primer caso, que los cabos o extremidades de las piezas están intactas, y en el segundo, que los vicios o defectos no han podido suceder por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente en su poder. Si nos hallamos ante simples defectos de calidad y cantidad se conceden al comprador plazos brevísimos para reclamar. En efecto, en principio, el comprador perderá toda acción para reclamar contra el vendedor alegando defectos de cantidad o calidad si al tiempo de recibir las mercancías las examinare a su contento ( art. 545) ( Broseta Pont- Martínez, ob. cit. pág .70).
La regla legal legisla respecto de las faltas en la cantidad o vicios en la calidad, es decir deficiencias o vicios aparentes, esto es, que pueden ser percibidos por el simple reconocimiento en el momento de la entrega; por consiguiente, en cualquiera de los supuestos considerados supra, el comprador puede reclamar por los vicios ocultos o redhibitorios. Son aplicables estas disposiciones a las ventas hechas al peso, cuyas diferencias en menos deben ser reclamadas por el comprador dentro de los tres días siguientes a la entrega. Gómez Leo- Fernández expresan que el término tiene carácter perentorio, pero se ha considerado que si el defecto de la mercadería consiste en una diferencia de medida casi imperceptible a simple vista, puede ser hecha valer por el comprador aun después de pasado el término de tres días.
Cabe entender que el plazo mencionado corre desde la entrega efectiva, y no desde la entrega simbólica, y la reclamación debe ser hecha antes de usarse la cosa, pero no se debe tener en cuenta la reclamación formulada con anterioridad ( ob. cit. pág. 414).
Si se trata, como será habitual, de mercancías que se reciben enfardadas o embaladas, el derecho al reclamo caduca a los tres días inmediatos a la entrega, art. 546. El vendedor puede exigir que se realice en todo caso, en el acto de la entrega, el reconocimiento, en cuanto calidad y cantidad. En caso de que se lleve a cabo dicho reconocimiento, y el mismo sea a contento del comprador, perderá éste la posibilidad de reclamar. Art. 547.
Vicios ocultos. Art. 548.
Artículo 548.
Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, serán de cuenta del vendedor durante los seis meses siguientes a aquélla, pasados los cuales, queda libre de toda responsabilidad. Durante los dichos seis meses, el comprador tiene la elección entre devolver la cosa, exigiendo la restitución del precio o conservarla, haciendo que se le devuelva una parte del precio determinado por peritos.
Desde Justiniano, la garantía por vicios redhibitorio u ocultos se aplica a las compraventas de todo tipo. Debe distinguirse de la diferencia de cualidades o calidad.
El presente régimen se aplica únicamente cuando nos encontramos ante vicios ocultos o internos, únicos a los que se refiere en sentido estricto el régimen de saneamiento, pues los vicios manifiestos, o se denuncian o son aceptados tácitamente por el comprador, Art .546.
El Código Civil, define a los vicios redhibitorios como los defectos ocultos de la cosa, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella, que de haberlos conocido el adquirente no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.
El art. 548 legisla sobre los vicios ocultos o internos, que en derecho se conocen como vicios redhibitorios, disponiendo que las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren ser percibidos por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, serán de cuenta del vendedor ( Gómez Leo – Fernández, ob. cit. pág .416).
Es un defecto oculto que impide o dificulta la utilización o uso de la cosa, conforme a su naturaleza y que de haberlo conocido el adquirente no la hubiese comprado. Si no se da ese supuesto, podrá reclamarse por mal cumplimiento o daño pero no por vicio redhibitorio. Si la cosa es mejor que la vendida, el reclamo no prospera. El vicio, para ser redhibitorio ( que cause el distracto legal de la venta), debe ser importante y oculto. Debió haber existido al tiempo de la adquisición. El artículo 2168 del Código Civil Argentino pone a cargo del comprador la prueba de que el vicio existía al tiempo de la adquisición, sino se supone que sobrevino después.
Para Etcheverry, el vicio oculto supone un ocultamiento o engaño o bien su desconocimiento por la parte que entrega una cosa a otro.
Que sea oculto quiere decir no comprobable con la diligencia normal que se presume esperar del adquirente y de acuerdo a la importancia y naturaleza de la compraventa.
Debe ser importante, es decir que desnaturalice la cosa o bien que, de saberlo, el comprador hubiese pagado un precio menor.
No es necesario que sea grave, porque la gravedad se puede entender como un importante perjuicio o la inutilidad total de la cosa para su destino.
Debe existir al momento de consumarse la venta o al menos en germen en ese momento.
El comprador que descubre vicios redhibitorios, en las cosas adquiridas, durante los dichos seis meses, tiene la opción, estos es, dejar sin efecto el contrato, devolviendo la cosa al vendedor y restituyendo éste el precio cobrado, mediante la acción redhibitoria o rescisoria, o exigir que se disminuya el precio, por medio de la acción estimatoria o quanti minoris. El nuevo precio se determinará por peritos.
Intentada una de ellas, no puede con posterioridad iniciar la otra, pues son excluyentes una de otra. Se ha de entender que el plazo de marras es de prescripción y no de caducidad. Art. 548. ( Gómez Leo y Fernández, ob. cit. pág. 417). Etcheverry ( ob. Cit. Pág. 66) discrepa. Para este no es un plazo de prescripción para accionar y así lo revela la redacción del artículo, que no menciona acción judicial alguna. Para el autor es una regla referida al tiempo u ocasión e que debe ser advertido el vicio intrínseco de la cosa para imputar al vendedor responsabilidad respecto de él. Este plazo tiene como finalidad dar certeza a los negocios comerciales.
El vendedor de mala fe es aquel que conocía o debió conocer el vicio. Por tal circunstancia deberá añadir una indemnización de daños y perjuicios ( art. 2176 del Código Civil argentino).
Saneamiento. Art. 549.
Artículo 549.
El vendedor está siempre obligado a sanear al comprador la evicción que sufra en el todo o en parte de la cosa vendida, aunque nada se haya estipulado a ese respecto en el contrato.
La palabra evicción, abarca en sentido amplio, toda especie de pérdida, turbación o perjuicio que sufra quien adquirió la cosa. Concluída la venta, el vendedor queda liberado de toda obligación, salvo por la evicción y vicios redhibitorios. La evicción requiere la concurrencia de las siguientes condiciones: adquisición a título oneroso de un derecho, aunque no revista las condiciones del dominio o de un gravamen sobre cosa ajena, turbación de derecho del uso, propiedad, goce o posesión, buena fe, porque es necesario que el adquirente ignore el peligro de evicción. La causa de la turbación debe ser anterior o concomitante a la trasmisión, provenga de particulares o de poderes públicos. La evicción admite un desdoblamiento, de manera que en un primer momento consiste en asistir procesalmente al adquirente que se ve expuesto a la privación total o parcial de la cosa adquirida, en tanto que en un segundo aspecto apunta a conseguir la indemnización del daño derivado de la evicción consumada ( Jurisprudencia argentina, Gómez Leo y Fernández, ob. cit. pág. 427 a 431).
Las obligaciones del vendedor no terminan con la entrega de la cosa. Debe, además, garantizar al comprador que podrá gozar de ella conforme a su destino y a la naturaleza del derecho de propiedad que le ha transmitido. En una consecuencia de la buena fe y de la lealtad que debe exigirse siempre a los contratantes. Esta obligación de garantía comprende tres aspectos: en primer término, el vendedor debe abstenerse de todo acto que implique una turbación del derecho que ha transmitido, en segundo lugar, debe procurar que el comprador no sea turbado por un tercero que invoque para hacerlo un derecho anterior a la transmisión, y si el tercero triunfa en sus pretensiones, el vendedor tiene la obligación de indemnizar al comprador por los daños y perjuicios, finalmente, debe garantizar al comprador respecto de los vicios ocultos de la cosa ( Borda, ob. cit. pág. 213).
El vendedor está siempre obligado a sanear al comprador la evicción que sufra en el todo o parte de la cosa vendida, aunque nada se haya estipulado a ese respecto en el contrato. Art. 549.
Pacto de no saneamiento. Art. 550.
Artículo 550.
Los contrayentes pueden, por estipulaciones particulares, hacer más extensiva la obligación de derecho, o disminuir sus efectos ; y hasta pueden convenir en que el vendedor no quedará obligado al saneamiento. Sin embargo, aunque se diga que el vendedor no se obliga a sanear, queda siempre obligado al saneamiento que resulta de sus hechos personales posteriores al contrato, y de los anteriores que no hubiese declarado al comprador. La convención contraria es nula.
Se puede pactar que el vendedor no quede obligado al saneamiento, salvo el que resulta de sus hechos personales posteriores al contrato y de los anteriores que no hubiesen declarado al comprador. Art. 550 y 551. Pese a la existencia de este pacto, si media evicción, el vendedor debe devolver el precio, a no ser que el comprador sabía que la cosa era ajena, o que se haya advertido del riesgo de evicción previamente.
Obligaciones del comprador.
Pagar el precio.
Desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador y éste se da por satisfecho de su calidad, existe la obligación de pagar el precio al contado o al término estipulado. Art. 531. Por el hecho de no pagar el precio según los términos del contrato o la disposición del art. 530, queda el comprador obligado a abonar el interés corriente de la cantidad que adeude al vendedor. Art. 532. Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para el pago de su precio, el comprador gozará del término de diez días para pagar el precio de los efectos, pero no podrá exigir la entrega sin dar el vendedor el precio en el acto de verificarse aquélla. Art. 530. La obligación de pagar el precio existe, en realidad, desde que el contrato de compraventa queda concluido, con prescindencia de la tradición de la cosa, y el comprador deberá abonar el precio en el plazo y forma convenidos. Si se ha establecido el pago al contado debe efectuarlo al recibir la cosa, pero como la entrega de ésta y el pago del precio no pueden ser simultáneos sino sucesivos, el comprador, si así lo exige el vendedor, debe abonar el precio aunque sólo sea un instante antes de que éste le entregue la cosa comprada ( Garrone y Castro, ob. Cit. Pág. 770).
Recibir la cosa comprada.
Si el comprador, sin justa causa, se niega a recibir los efectos comprados, tendrá el vendedor la facultad de pedir la rescisión del contrato o de reclamar el precio con el interés corriente por la demora, poniendo los efectos a disposición de la autoridad judicial para que ordene su depósito por cuenta y riesgo del comprador. Los gastos de la traslación al depósito y su conservación serán de cuenta del comprador. Art. 535.
Por el contrario, en caso, en casos de simple retraso del comprador en la recepción de la cosa ( mora accipiendi), pero sin auténtico rehúse, el Código faculta al vendedor para exigir el cumplimiento del contrato, procediendo al depósito judicial. No queda claro, dicen Broseta Pont-Martínez que el vendedor pueda, en tales casos, optar por exigir la resolución, salvo cuando el plazo pactado fuese esencial ( ob. cit. pág .77).
Examinar los efectos y negarse a recibir la cosa comprada.
Si los efectos que se pretende entregar no reúnen las condiciones estipuladas de cantidad, peso, calidad, etc., el comprador puede rechazarlos y no recibirlo. Cuando ello ocurra y el vendedor los acepta, o si se opone, pero no los hace depositar judicialmente con notificación del depósito al comprador, el contrato queda resuelto. ( Gómez Leo – Fernández, ob. cit. pág.459).
Venta sobre muestras.
Artículo 521.
Cuando la venta se hubiese hecho sobre muestras, o determinado una calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes a las mismas muestras, o a la calidad prefijada en el contrato.
En caso de resistirse a recibirlos por falta de esta conformidad, se reconocerán los géneros por peritos, quienes atendidos los términos del contrato y confrontando aquéllos con las muestras, si se hubieren tenido a la vista para su celebración, declararán si los géneros son o no de recibo, En el primer caso, se tendrá por consumada la venta, quedando los efectos por cuenta del comprador; y en el segundo, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiere hecho conel vendedor o por disposición de la ley.
La muestra es una parte o fracción del producto que se ofrece en venta.
Se presenta cuando el comprador y el vendedor convienen vender y comprar cosas genéricas, cuya determinación o individualización se hace teniendo aquél a la vista una muestra del objeto del contrato. Por tanto el vendedor se obliga a entregar la cosa o cosas pactadas cuyas calidades deben corresponder a la muestra exhibida, y el comprador a recibirla y a pagar su precio, siempre que se respete la correspondencia con aquélla.
De ello se desprende que el comprador no podrá rehusar la cosa o cosas si se corresponden con la muestra exhibida, pero podrá hacerlo justificadamente si tal correspondencia no se respeta ( Broseta Pont- Martínez, ob. cit. pág .81).
En caso de resistitirse a recibirlos por falta de esta conformidad, se reconocerán los géneros por peritos, quienes atendiendo los términos del contrato y confrontando aquellos con las muestras, si se hubieren tenido a la vista para su celebración, declararán si los géneros son o no de recibo. En el primer caso se tendrá por consumada la venta, quedando los efectos por cuenta del comprador. En el segundo se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciónes a que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiere hecho con el vendedor o por disposición de la ley. Art . 521.
Venta salvo aprobación. 520 inciso I.
Artículo 520. En todas las compras que se hacen de efectos que no se tienen a la vista, ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se presumen en el comprador la reserva de examinarlos y de rescindir libremente el contrato, si los géneros no le convinieren.
En este caso el comprador no presta su definitivo consentimiento en el momento de la compra, el cual no se formula hasta que reciba la cosa y examinada decide aprobarla y aceptarla. El comprador es totalmente libre para aceptar o rehusar ( arbitrium merum) si los géneros le convienen o no.
La venta salvo aprobación se refiere a la compraventa de efectos que a- no se tienen a la vista y b- ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en los usos y costumbres comerciales, en tal caso el contrato no se perfecciona hasta que el comprador examine y acepte los objetos.
Cuando concurren estas circunstancias el comprador debe formar un juicio provisional sobre ellos, sometidos al resultado del ensayo. Esta facultad de exámen es una condición potestativa resolutoria ( Broseta Pont- Martínez, ob. cit. pág .82). Se trata de una venta sometida a la condición resolutoria implícita que el comprador examine las cosas o mercaderías adquiridas y pueda rescindir el contrato a su arbitrio, si aquellos no le agradan.
Hay que tener en cuenta que como la decisión del rechazo de la mercadería depende del libre arbitrio del comprador, tal conducta no da derecho a ningún reclamo del vendedor, ni éste puede imponer al comprador una nueva degustación de productos, ni aquél exigir la entrega de otros, salvo, claro está, que hubiera estipulación expresa en ese sentido. Si el comprador retarda el examen de los efectos por más de tres días, después de la interpelación hecha por el vendedor, se considerará operada la condición resolutoria y el contrato es de ningún efecto ( Gómez Leo – Fernández, ob. cit. pág . 464-465.).
Venta sobre ensayo o prueba. 520 inciso II.
La misma facultad tendrá, si por cláusula expresa se hubiere reservado probar el género contratado. Así en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto del examen o la prueba, más de tres días después de la interpelación hecha por el vendedor, se considerará el contrato sin efecto.
Se presenta cuando el comprador adquiere una cosa reservando su aceptación definitiva al resultado que obtenga de su ensayo o prueba. Esta figura contractual persigue la finalidad de que el comprador pueda comprobar la idoneidad de la cosa para el uso que le es propio o al que se destina. Si se demora en realizar la prueba más de tres días después de la interpelación hecha por el vendedor, se considerará el contrato sin efecto. Art.520.
Arras. 558.
Artículo 558.
Las cantidades que con el nombre de señal o arras, se suelen entregar en las ventas, se entienden siempre que lo han sido, por cuenta del precio, y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras. Cuando el vendedor y comprador convengan en que mediante la pérdida de las arras, o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo así, por cláusula especial del contrato.
El arras o seña es una medida reforzadora del cumplimiento. Consiste en dar una suma en confirmación del propósito de ejecutar el contrato, que supone ya perfeccionado ( Garrone y Castro, ob. Cit. pág. 774 ).
Las cantidades que con el nombre de señal o arras, se suelen entregar en las ventas, se entiende que siempre lo han sido por cuenta del precio, y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras. Cuando el vendedor y comprador convengan en que mediante la pérdida de las arras, o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo así, por cláusula especial del contrato.
En materia civil, quien habiendo entregado determinada suma en concepto de arras o seña en garantía del cumplimiento del contrato, deja de cumplirlo, pierde sólo la suma entregada, no pudiendo la otra parte compelerlo al cumplimiento ni reclamarle una cantidad mayor como indemnización de perjuicios realmente sufridos. Si deja de cumplirlo, la parte que recibió las arras debe restituírlas con otra suma igual, es decir, que el establecimiento de una seña autoriza a las partes a no cumplir el contrato, sin más responsabilidad que la pérdida de la suma fijada, que se considera una estimación convencional previa de perjuicios.
Las arras constituyen una pena. En materia comercial, la ley le atribuye una función distinta. Según esta regla legal, las arras no autorizan a las partes a arrepentirse y dejar de cumplir lo convenido, para que ello ocurra se requiere estipulación expresa en ese sentido, de lo contrario, se entienden entregadas a cuenta de precio y en signo de ratificación del contrato, o sea, tienen carácter confirmatorio. Por consiguiente, la parte perjudicada con el incumplimiento puede reclamar la indemnización por los daños y perjuicios que él le ocasione, deducción hecha de la suma recibida como seña ( Gómez Leo y Fernández, ob. cit. pág. 461).
La indemnización que resulte tanto podrá ser mayor como menor al monto de la seña. ( Garrone y Castro, ob. Cit. pág. 775 ). La seña, como tal, en este segundo sentido estricto, no es una liquidación preventiva y convencional del daño, sino más bien un precio de receso. El Código de Comercio tuvo como fuente no al Código Civil francés, sino al Código español y al brasileño.
La factura mercantil.
Artículo 557.
Ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que le haya vendido y entregado con el recibo al pie de su precio, o de la parte de éste que se hubiere pagado. No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al contado. Las referidas facturas no siendo reclamadas por el comprador, dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas.
Suelen los comerciantes que han de realizar la entrega de mercaderías enviar al adquirente ciertos documentos relativos a esas mercancías ( vales, nota de pedido, notas de entrega, facturas). Entre todos esos documentos merece consideración especial la factura mercantil.
Por factura, dice Garrigues ( ob. cit. pág.27) se entiende la lista de mercancías objeto de un contrato mercantil, con la mención de sus características ( naturaleza, calidad y tipo), su precio y su cantidad. La factura se refiere siempre a un contrato mercantil, que suele ser el de compraventa. Pero la relación entre el contrato y la factura es diversa, según que se trate de un contrato en período de perfección o de un contrato en período de ejecución cuyo comienzo acredita el envío de la factura. Algunas veces el envío de la factura significa la aceptación del contrato por parte del vendedor. Es el caso, poco frecuente, de ser el comprador quien se dirige al vendedor, proponiéndole el contrato.
El envío de la factura por el vendedor implica la aceptación de la propuesta, y , por consiguiente, la perfección del contrato. En la mayoría de los casos la factura se remite por el vendedor con referencia a un contrato de compraventa ya perfecto, sirviendo la factura a modo de aviso de que la ejecución ha comenzado por parte del vendedor. En cuanto al comprador, si devuelve la factura con su firma, es claro que por este hecho acepta la ejecución del contrato en los términos que se desprenden de la factura. La aceptación de una propuesta puede hacerse también en forma tácita: es decir, mediante hechos concluyentes que demuestren una voluntad inequívoca, como sería en este caso la retirada de la mercancía, la aceptación de la letra de cambio librada por el vendedor, el pago de la factura, etc.
Si el comprador no esta conforme con las modificaciones introducidas por el vendedor al primitivo contrato, tenía el deber de manifestarlo así, y al no decir nada, realizando, por el contrario, actos de ejecución del contrato, parece dar a entender que está conforme con tales modificaciones.
De acuerdo al art. 531 desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador y éste se da por satisfecho de su calidad, existe la obligación de pagar el precio al contado o al término estipulado y el vendedor se constituye depositario de los efectos vendidos y queda obligado a su conservación bajo las leyes de depósito. Ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que le haya vendido y entregado con el recibo al pie de su precio, o de la parte de éste que se hubiere pagado. No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al contado. Las referidas facturas no siendo reclamadas por el comprador, dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas .Art. 557.
Si el vendedor no al expide espontáneamente, el comprador puede exigir el otorgamiento de la factura correspondiente a las cosas enajenadas, detallando de manera precisa su naturaleza, cantidad, calidad, precio, gastos, plazo y lugar de entrega y de pago.
Si no se declarase el plazo de pago, se presume que la venta fue al contado. Tal presunción dicen Gómez Leo y Fernández, es iuris tantum, puesto que admite prueba en contrario pero cabe entender que ella no juega cuando los usos mercantiles consagran, en esos casos, un plazo para el pago en las ventas de que se trate.
La factura, a pesar de la defectuosa expresión de la ley, dicen los argentinos, debe extenderse aunque los efectos no hayan sido entregados aún, pues basta para que pese la obligación sobre el vendedor, que la venta se haya perfeccionado por el solo acuerdo de voluntades.
Si bien la factura es un documento privado, emanado del vendedor que se extiende en su formulario con membrete o sellos del otorgante, generalmente no es firmado por éste, en la práctica se entrega el original al comprador y éste firma una copia cuando recibe la mercadería.
Acreditada la entrega de las cosas como hecho material, así como la entrega de las facturas que dan sustento a la calificación jurídica de tal hecho como compraventa, ello constituye el específico instrumento mercantil que prueba cómo se ha ejecutado la prestación del vendedor. La factura puede ser aceptada en forma expresa o tácita. Su firma constituye una aceptación expresa de ella, máxime si no ha mediado reclamo dentro de los diez días siguientes a la entrega. La factura conformada por el recipiendario de la mercadería vendida es prueba de la ejecución y entrega de las cosas vendidas; en caso de llenar los recaudos exigidos por la ley procesal, fundamentalmente haber sido firmada por el comprador o su representante y ser emitida como consecuencia de la venta de mercaderías, constituye título ejecutivo para el cobro de lo adeudado.
En muchos casos la factura constituye la única prueba del contrato de compraventa, y en tal caso, en principio la prueba testimonial resulta ineficaz para modificar sus consecuencias. Si la factura es recibida por el comprador, y dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo no la observa, se presume cuentas liquidadas. El plazo es perentorio, y la presunción iuris tantum.
Cuenta liquidada, dice Etcheverry ( ob. Cit. Pág. 58) quiere decir cuenta aceptada.
Cuando la factura entregada importe modificaciones al contrato originario de venta, en cuanto al precio, modo, tiempo o lugar de pago, y no es contestada dentro del plazo legal, se debe entender que el silencio del comprador importó su aceptación tácita, bajo las nuevas condiciones consignadas en el documento recibido. No cabe duda de que el comprador a quien se le remite la factura está obligado a pronunciarse. Este es uno de los casos en que el silencio no es admisible, porque existe la obligación de explicarse por la ley. ( jurisprudencia argentina, Gómez Leo y Fernández, ob. cit. pág.435.). Aun cuando no hubiera sido aceptada o conformada por el comprador, si la factura se halla registrada en la contabilidad del vendedor, su contenido prueba contra su autor. ( Gómez Leo y Fernández, ob. cit. pág .431-432 ).
Factura pro forma.
La factura pro forma ( Etcheverry pág. 27) son una propuesta de contrato que no obliga al comprador hasta que éste la acepte. Se utilizan a veces para facilitar la obtención de créditos bancarios sin llegar a ser contrato de compraventa celebrado. En realidad es un formulario con anticipo de datos y detalles de un contrato o negociación definitiva, es una etapa de la negociación.
Remitos.
Son documentos que consignan la mercadería que se envía y requieren ser completados con la firma del comprador o de sus dependientes ( Etcheverry , ob. Cit. Pág. 28).
Prueban el envío y recepción de la mercadería adquirida, aun en contra del vendedor. El envío del remito generalmente se hace junto con la mercadería, por ello, es el transportista el que lo lleva, recaba la conformidad ( firma ) del destinatario y lo restituye al vendedor. El remito conformado prueba la venta y la entrega de la mercadería.
Los dependientes del principal, pueden firmar remitos con los cuales se prueba la recepción de la mercadería. Los dependientes se encuentran implícitamente autorizados por el principal si se hallan en un puesto o empleo visible que conlleva normalmente poderes representativos.
¿ Pueden existir documentos que integren las facturas y los remitos, es decir facturas remito? En algunos casos judiciales aparece mencionada la factura remito, instrumento que cubre ambos pasos de la compraventa de mercaderías.
Si la factura remito no se observa conforme al procedimiento establecido en el Código de Comercio se presume cuenta liquidada.
Prescripción.
En las cuentas liquidadas o que se presumen liquidadas ( Etcheverry, ob. Cit. pág. 74) la prescripción es por cuatro años y el plazo corre desde la presentación de la cuenta respectiva y en caso de duda se presumirá presentada el día de su fecha. Por supuesto, se trata de compraventas aceptadas y facturas no observadas, en cuyo caso, se aplica la prescripción.
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Artículo 521.
Cuando la venta se hubiese hecho sobre muestras, o determinado una calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes a las mismas muestras, o a la calidad prefijada en el contrato.
En caso de resistirse a recibirlos por falta de esta conformidad, se reconocerán los géneros por peritos, quienes atendidos los términos del contrato y confrontando aquéllos con las muestras, si se hubieren tenido a la vista para su celebración, declararán si los géneros son o no de recibo, En el primer caso, se tendrá por consumada la venta, quedando los efectos por cuenta del comprador; y en el segundo, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiere hecho conel vendedor o por disposición de la ley.
La muestra es una parte o fracción del producto que se ofrece en venta.
Se presenta cuando el comprador y el vendedor convienen vender y comprar cosas genéricas, cuya determinación o individualización se hace teniendo aquél a la vista una muestra del objeto del contrato. Por tanto el vendedor se obliga a entregar la cosa o cosas pactadas cuyas calidades deben corresponder a la muestra exhibida, y el comprador a recibirla y a pagar su precio, siempre que se respete la correspondencia con aquélla.
De ello se desprende que el comprador no podrá rehusar la cosa o cosas si se corresponden con la muestra exhibida, pero podrá hacerlo justificadamente si tal correspondencia no se respeta ( Broseta Pont- Martínez, ob. cit. pág .81).
En caso de resistitirse a recibirlos por falta de esta conformidad, se reconocerán los géneros por peritos, quienes atendiendo los términos del contrato y confrontando aquellos con las muestras, si se hubieren tenido a la vista para su celebración, declararán si los géneros son o no de recibo. En el primer caso se tendrá por consumada la venta, quedando los efectos por cuenta del comprador. En el segundo se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciónes a que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiere hecho con el vendedor o por disposición de la ley. Art . 521.
Venta salvo aprobación. 520 inciso I.
Artículo 520. En todas las compras que se hacen de efectos que no se tienen a la vista, ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se presumen en el comprador la reserva de examinarlos y de rescindir libremente el contrato, si los géneros no le convinieren.
En este caso el comprador no presta su definitivo consentimiento en el momento de la compra, el cual no se formula hasta que reciba la cosa y examinada decide aprobarla y aceptarla. El comprador es totalmente libre para aceptar o rehusar ( arbitrium merum) si los géneros le convienen o no.
La venta salvo aprobación se refiere a la compraventa de efectos que a- no se tienen a la vista y b- ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en los usos y costumbres comerciales, en tal caso el contrato no se perfecciona hasta que el comprador examine y acepte los objetos.
Cuando concurren estas circunstancias el comprador debe formar un juicio provisional sobre ellos, sometidos al resultado del ensayo. Esta facultad de exámen es una condición potestativa resolutoria ( Broseta Pont- Martínez, ob. cit. pág .82). Se trata de una venta sometida a la condición resolutoria implícita que el comprador examine las cosas o mercaderías adquiridas y pueda rescindir el contrato a su arbitrio, si aquellos no le agradan.
Hay que tener en cuenta que como la decisión del rechazo de la mercadería depende del libre arbitrio del comprador, tal conducta no da derecho a ningún reclamo del vendedor, ni éste puede imponer al comprador una nueva degustación de productos, ni aquél exigir la entrega de otros, salvo, claro está, que hubiera estipulación expresa en ese sentido. Si el comprador retarda el examen de los efectos por más de tres días, después de la interpelación hecha por el vendedor, se considerará operada la condición resolutoria y el contrato es de ningún efecto ( Gómez Leo – Fernández, ob. cit. pág . 464-465.).
Venta sobre ensayo o prueba. 520 inciso II.
La misma facultad tendrá, si por cláusula expresa se hubiere reservado probar el género contratado. Así en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto del examen o la prueba, más de tres días después de la interpelación hecha por el vendedor, se considerará el contrato sin efecto.
Se presenta cuando el comprador adquiere una cosa reservando su aceptación definitiva al resultado que obtenga de su ensayo o prueba. Esta figura contractual persigue la finalidad de que el comprador pueda comprobar la idoneidad de la cosa para el uso que le es propio o al que se destina. Si se demora en realizar la prueba más de tres días después de la interpelación hecha por el vendedor, se considerará el contrato sin efecto. Art.520.
Arras. 558.
Artículo 558.
Las cantidades que con el nombre de señal o arras, se suelen entregar en las ventas, se entienden siempre que lo han sido, por cuenta del precio, y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras. Cuando el vendedor y comprador convengan en que mediante la pérdida de las arras, o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo así, por cláusula especial del contrato.
El arras o seña es una medida reforzadora del cumplimiento. Consiste en dar una suma en confirmación del propósito de ejecutar el contrato, que supone ya perfeccionado ( Garrone y Castro, ob. Cit. pág. 774 ).
Las cantidades que con el nombre de señal o arras, se suelen entregar en las ventas, se entiende que siempre lo han sido por cuenta del precio, y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras. Cuando el vendedor y comprador convengan en que mediante la pérdida de las arras, o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo así, por cláusula especial del contrato.
En materia civil, quien habiendo entregado determinada suma en concepto de arras o seña en garantía del cumplimiento del contrato, deja de cumplirlo, pierde sólo la suma entregada, no pudiendo la otra parte compelerlo al cumplimiento ni reclamarle una cantidad mayor como indemnización de perjuicios realmente sufridos. Si deja de cumplirlo, la parte que recibió las arras debe restituírlas con otra suma igual, es decir, que el establecimiento de una seña autoriza a las partes a no cumplir el contrato, sin más responsabilidad que la pérdida de la suma fijada, que se considera una estimación convencional previa de perjuicios.
Las arras constituyen una pena. En materia comercial, la ley le atribuye una función distinta. Según esta regla legal, las arras no autorizan a las partes a arrepentirse y dejar de cumplir lo convenido, para que ello ocurra se requiere estipulación expresa en ese sentido, de lo contrario, se entienden entregadas a cuenta de precio y en signo de ratificación del contrato, o sea, tienen carácter confirmatorio. Por consiguiente, la parte perjudicada con el incumplimiento puede reclamar la indemnización por los daños y perjuicios que él le ocasione, deducción hecha de la suma recibida como seña ( Gómez Leo y Fernández, ob. cit. pág. 461).
La indemnización que resulte tanto podrá ser mayor como menor al monto de la seña. ( Garrone y Castro, ob. Cit. pág. 775 ). La seña, como tal, en este segundo sentido estricto, no es una liquidación preventiva y convencional del daño, sino más bien un precio de receso. El Código de Comercio tuvo como fuente no al Código Civil francés, sino al Código español y al brasileño.
La factura mercantil.
Artículo 557.
Ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que le haya vendido y entregado con el recibo al pie de su precio, o de la parte de éste que se hubiere pagado. No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al contado. Las referidas facturas no siendo reclamadas por el comprador, dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas.
Suelen los comerciantes que han de realizar la entrega de mercaderías enviar al adquirente ciertos documentos relativos a esas mercancías ( vales, nota de pedido, notas de entrega, facturas). Entre todos esos documentos merece consideración especial la factura mercantil.
Por factura, dice Garrigues ( ob. cit. pág.27) se entiende la lista de mercancías objeto de un contrato mercantil, con la mención de sus características ( naturaleza, calidad y tipo), su precio y su cantidad. La factura se refiere siempre a un contrato mercantil, que suele ser el de compraventa. Pero la relación entre el contrato y la factura es diversa, según que se trate de un contrato en período de perfección o de un contrato en período de ejecución cuyo comienzo acredita el envío de la factura. Algunas veces el envío de la factura significa la aceptación del contrato por parte del vendedor. Es el caso, poco frecuente, de ser el comprador quien se dirige al vendedor, proponiéndole el contrato.
El envío de la factura por el vendedor implica la aceptación de la propuesta, y , por consiguiente, la perfección del contrato. En la mayoría de los casos la factura se remite por el vendedor con referencia a un contrato de compraventa ya perfecto, sirviendo la factura a modo de aviso de que la ejecución ha comenzado por parte del vendedor. En cuanto al comprador, si devuelve la factura con su firma, es claro que por este hecho acepta la ejecución del contrato en los términos que se desprenden de la factura. La aceptación de una propuesta puede hacerse también en forma tácita: es decir, mediante hechos concluyentes que demuestren una voluntad inequívoca, como sería en este caso la retirada de la mercancía, la aceptación de la letra de cambio librada por el vendedor, el pago de la factura, etc.
Si el comprador no esta conforme con las modificaciones introducidas por el vendedor al primitivo contrato, tenía el deber de manifestarlo así, y al no decir nada, realizando, por el contrario, actos de ejecución del contrato, parece dar a entender que está conforme con tales modificaciones.
De acuerdo al art. 531 desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador y éste se da por satisfecho de su calidad, existe la obligación de pagar el precio al contado o al término estipulado y el vendedor se constituye depositario de los efectos vendidos y queda obligado a su conservación bajo las leyes de depósito. Ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que le haya vendido y entregado con el recibo al pie de su precio, o de la parte de éste que se hubiere pagado. No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al contado. Las referidas facturas no siendo reclamadas por el comprador, dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas .Art. 557.
Si el vendedor no al expide espontáneamente, el comprador puede exigir el otorgamiento de la factura correspondiente a las cosas enajenadas, detallando de manera precisa su naturaleza, cantidad, calidad, precio, gastos, plazo y lugar de entrega y de pago.
Si no se declarase el plazo de pago, se presume que la venta fue al contado. Tal presunción dicen Gómez Leo y Fernández, es iuris tantum, puesto que admite prueba en contrario pero cabe entender que ella no juega cuando los usos mercantiles consagran, en esos casos, un plazo para el pago en las ventas de que se trate.
La factura, a pesar de la defectuosa expresión de la ley, dicen los argentinos, debe extenderse aunque los efectos no hayan sido entregados aún, pues basta para que pese la obligación sobre el vendedor, que la venta se haya perfeccionado por el solo acuerdo de voluntades.
Si bien la factura es un documento privado, emanado del vendedor que se extiende en su formulario con membrete o sellos del otorgante, generalmente no es firmado por éste, en la práctica se entrega el original al comprador y éste firma una copia cuando recibe la mercadería.
Acreditada la entrega de las cosas como hecho material, así como la entrega de las facturas que dan sustento a la calificación jurídica de tal hecho como compraventa, ello constituye el específico instrumento mercantil que prueba cómo se ha ejecutado la prestación del vendedor. La factura puede ser aceptada en forma expresa o tácita. Su firma constituye una aceptación expresa de ella, máxime si no ha mediado reclamo dentro de los diez días siguientes a la entrega. La factura conformada por el recipiendario de la mercadería vendida es prueba de la ejecución y entrega de las cosas vendidas; en caso de llenar los recaudos exigidos por la ley procesal, fundamentalmente haber sido firmada por el comprador o su representante y ser emitida como consecuencia de la venta de mercaderías, constituye título ejecutivo para el cobro de lo adeudado.
En muchos casos la factura constituye la única prueba del contrato de compraventa, y en tal caso, en principio la prueba testimonial resulta ineficaz para modificar sus consecuencias. Si la factura es recibida por el comprador, y dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo no la observa, se presume cuentas liquidadas. El plazo es perentorio, y la presunción iuris tantum.
Cuenta liquidada, dice Etcheverry ( ob. Cit. Pág. 58) quiere decir cuenta aceptada.
Cuando la factura entregada importe modificaciones al contrato originario de venta, en cuanto al precio, modo, tiempo o lugar de pago, y no es contestada dentro del plazo legal, se debe entender que el silencio del comprador importó su aceptación tácita, bajo las nuevas condiciones consignadas en el documento recibido. No cabe duda de que el comprador a quien se le remite la factura está obligado a pronunciarse. Este es uno de los casos en que el silencio no es admisible, porque existe la obligación de explicarse por la ley. ( jurisprudencia argentina, Gómez Leo y Fernández, ob. cit. pág.435.). Aun cuando no hubiera sido aceptada o conformada por el comprador, si la factura se halla registrada en la contabilidad del vendedor, su contenido prueba contra su autor. ( Gómez Leo y Fernández, ob. cit. pág .431-432 ).
Factura pro forma.
La factura pro forma ( Etcheverry pág. 27) son una propuesta de contrato que no obliga al comprador hasta que éste la acepte. Se utilizan a veces para facilitar la obtención de créditos bancarios sin llegar a ser contrato de compraventa celebrado. En realidad es un formulario con anticipo de datos y detalles de un contrato o negociación definitiva, es una etapa de la negociación.
Remitos.
Son documentos que consignan la mercadería que se envía y requieren ser completados con la firma del comprador o de sus dependientes ( Etcheverry , ob. Cit. Pág. 28).
Prueban el envío y recepción de la mercadería adquirida, aun en contra del vendedor. El envío del remito generalmente se hace junto con la mercadería, por ello, es el transportista el que lo lleva, recaba la conformidad ( firma ) del destinatario y lo restituye al vendedor. El remito conformado prueba la venta y la entrega de la mercadería.
Los dependientes del principal, pueden firmar remitos con los cuales se prueba la recepción de la mercadería. Los dependientes se encuentran implícitamente autorizados por el principal si se hallan en un puesto o empleo visible que conlleva normalmente poderes representativos.
¿ Pueden existir documentos que integren las facturas y los remitos, es decir facturas remito? En algunos casos judiciales aparece mencionada la factura remito, instrumento que cubre ambos pasos de la compraventa de mercaderías.
Si la factura remito no se observa conforme al procedimiento establecido en el Código de Comercio se presume cuenta liquidada.
Prescripción.
En las cuentas liquidadas o que se presumen liquidadas ( Etcheverry, ob. Cit. pág. 74) la prescripción es por cuatro años y el plazo corre desde la presentación de la cuenta respectiva y en caso de duda se presumirá presentada el día de su fecha. Por supuesto, se trata de compraventas aceptadas y facturas no observadas, en cuyo caso, se aplica la prescripción.
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