Factoring.
Se trata de una figura contractual, perfectamente nominada y típica en otras legislaciones, como ocurre, por ejemplo, en EEUU.
Es un contrato vinculado a las operaciones de crédito que contribuye a la creación de dinero fiduciario (Garrone y Castro, ob. cit. pág. 772). Estos autores, citando a Linares Bretón, lo describen como el contrato por el cual una entidad financiera se obliga frente a una empresa a adquirirle todos los créditos que se originen normalmente y de una manera constante en su negocio por venta de mercaderías, durante un período de tiempo expresamente convenido, pero pudiendo reservarse la facultad de seleccionar esos créditos y abonar por los mismos un precio fijado mediante una proporción establecida sobre sus importes y prestar determinados servicios quedando los riesgos de la cobrabilidad a cargo de la entidad financiera ( ob. Cit. pág. 773).
Se señala en Instituciones (ob. Cit. Pág. 257) que es el contrato por el cual el banco adquiere de su cliente, los créditos actuales o futuros que este tenga sobre su clientela, derivado del giro normal de sus negocios hasta determinadas sumas y por tiempo determinado, asumiendo el banco el riesgo de los créditos adquiridos y prestando eventualmente asistencia técnica y administrativa y percibiendo una remuneración.
Etcheverry cita ( Contratos, Tomo I, pág. 176) a C.W. Phelps y expresa que es un convenio continuo, mediante el cual una institución financiera asume las funciones de crédito y cobro de su cliente y compra sus facturas en el momento en que son extendidas sin poder beneficiarse de un recurso contra él en caso de impago. En Francia la Chambre Nationale des Conselliers Financiers lo ha definido como la operación que consiste en una transferencia de deuda comercial de su titular a un factor, quien se encarga de cobrarla y garantiza el buen resultado de la operación, incluso en caso de morosidad momentánea o permanente del deudor, a cambio de la percepción de sus gastos de intervención. En la doctrina argentina, Saúl Argeri dice que es el contrato mediante el cual una empresa especializada, denominada factor, presta un servicio de colaboración (asistencia técnica y financiera) a otra empresa comercial o industrial, obligándose la primera, mediante un precio en el que se computa el costo de prestación del servicio, a adquirir una masa de créditos que tuviera la otra por su actividad empresaria en relación a terceros y durante un lapso determinado. Para el autor, mediante este contrato con el productor, cliente o proveedor, la sociedad de factoring se encarga del cobro de los créditos de su cliente, comprando sus facturas y sin posibilidad de recurso contra él en caso de impago, que lo lleva en determinadas oportunidades a diluir su riesgo contratando un seguro de crédito que lo cubra. Presta además una serie de servicios, reuniendo en ella las funciones de una compañía de seguros, un informante de estadísticas industriales y comerciales, un analista económico de estudio de mercado y un servicio jurídico contable eficiente.
En líneas generales, dicen Broseta Pont y otros, tales servicios comprenden, principalmente, la llevanza de la contabilidad, el análisis de los riesgos (solvencia de los clientes, riesgos del sector, etc.) Así como la gestión y cobro de los créditos cedidos por el cliente y aceptado por la empresa financiera. A cambio, esta hace efectivo el crédito cedido ( lo descuenta); además, y según los casos, las sociedad de factoring asume o no , en las condiciones y límites dispuesto en el contrato, el riesgo de la insolvencia de los deudores ( en el primer caso, se habla de factoring propio o sin recurso, en el segundo de factoring con recurso).
Como contraprestación de los servicios que presta a su cliente, la entidad financiera percibe de éste una comisión variable en función de las circunstancias concretas que concurren en cada operación. Asimismo, los anticipos hechos a clientes devengan el correspondiente interés a favor de dicha sociedad (como en cualquier operación de descuento). Por su parte, el cliente se obliga a observar las instrucciones del factor en cuanto a clientes con quienes puede contratar, según la calificación de aquél, condiciones de pago concedidas, formalización de facturas y otros documentos utilizados ( Broseta Pont – Martínez, ob. cit. pág. 268).
Para Holz ( Curso de Derecho Comercial, pág. 371) el contrato de factoring tiene por finalidad, facilitar capital de giro a un empresario que carece de él y que generalmente no accede- sea por su escasa dimensión, o el poco tiempo transcurrido desde el comienzo de su actividad, o la falta de garantías, al crédito del sistema financiero. Este negocio tiene por objeto el anticipo de fondos que la realiza la empresa de factoring al tomador de fondos, empresario también, quien en contrapartida entrega a la primera créditos por ventas documentados en facturas o en títulos valores. La entrega de las facturas y otros documentos de crédito puede efectuarse en propiedad o en garantía del repago de los fondos adelantados. Muchas veces, dice la profesora, amén del anticipo de los fondos, la empresa de factoring presta otros servicios a sus clientes como la consultoría del crédito, administración y gestión de cobranza.
El artículo 45 de la Ley 16.774 expresa:
(Factoraje; "factoring").- El presente Título consiste en adquirir créditos provenientes de ventas de bienes muebles, de prestación de servicios o de realización de obras, otorgando anticipos sobre tales créditos y asumiendo o no sus riesgos. La expresada actividad podrá ser complementada con servicios como los de la gestión de cobro de los créditos o la asistencia técnica, comercial o administrativa a los cedentes de los créditos aquí referidos. Los créditos deben provenir del giro habitual de los cedentes. En los contratos de factoraje será válida la cláusula por la que se pacte la cesión global, de parte o de todos los créditos del cedente, tanto existentes como futuros. En este último caso se requerirá que tales créditos futuros sean determinables. También podrá convenirse que el acuerdo de cesión de los créditos futuros a favor de la empresa de factoraje sea título suficiente de trasmisión.(*)
De la definición, dice Holz, resulta que en el derecho positivo nacional el factoring necesariamente implica la adquisición de créditos por ventas a agentes económicos, provenientes de su giro, y el otorgamiento de anticipos de fondos sobre dichos créditos por parte de la empresa de factoraje. Solo en el factoring pueden utilizarse los mecanismos facilitadores de la transmisión de los créditos previstos en el artículo 46.
Obligaciones frecuentes del factor.
Para Holz ( ob. cit. pág. 372), factor es un empresario especializado en el análisis de crédito, gestión de cobranza. La Ley 16.774 no requiere que sean entidades de intermediación financiera.
- Son obligaciones del factor, pagar el precio de los créditos en la forma y plazo en que se hubieran pactado, entregándole en el momento del abono una relación por duplicado de los créditos objeto del contrato.
- Asumir el riesgo financiero cuando los créditos hayan sido aprobados previamente por él ( Etcheverry, contratos, pág. 187).
- Recuperar el crédito en caso de incumplimiento del deudor. Etcheverry agrega que este cobro debe ser con corrección comercial. Es importante, dice el argentino, el trato personal que le otorgue al deudor para conservarlos como cliente.
- Realizar anticipos al cliente.
-Prestar los servicios que hubiera asumido en el contrato como los de investigación y clasificación de los créditos, control del riesgo, contabilidad, gestión de cobranza, estudio de mercado, entre otros.
- Investigar, comprobar y en su caso aprobar los créditos del cliente con sus compradores.
-Cobrar la retribución que hubiera pactado integrada por la comisión y los intereses.
Obligaciones del factoreado o cliente.
Para Holz ( ob. cit. pág. 372) es un sujeto que desarrolla una actividad económica a raíz d e la cual vende bienes- muebles en la definición legal- o servicios y pacta con sus clientes créditos documentados o no en títulos valores, cediendo la totalidad de los créditos a cobrar. El factoraje que se ajusta a la definición legal se beneficia de un régimen simplificado de cesión de créditos. En efecto, al tenor del artículo 46, es admisible en este contrato la cláusula por la que se pacta la cesión global de parte o de todos los créditos del cedente, tanto existentes como futuros. Y también se admite la previsión de que dicha cláusula constituya título suficiente.
- Consultar la totalidad de los pedidos.
- Ceder al factor todos los créditos conforme a las modalidades pactadas. El cliente entonces se compromete a transferir al factor todos los créditos aprobados por éste, y que resulten del suministro de mercaderías o prestación de servicios designados en el contrato. En la mayoría de los contratos se incluyen dos cláusulas importantes, la de globalidad por la que el factoreado se obliga a transmitir al factor la totalidad de las facturas de sus operaciones comerciales con sus compradores.
- El cliente puede garantizar la existencia del crédito.
- Notificar cuando se pacte a los deudores.
- Remunerar al factor.
-
El factoreado se obliga a observar las instrucciones del factor en cuanto a los clientes con quienes puede contratar, según la calificación de aquél, condiciones de pago concedidas y formalización de facturas y otros documentos, y especialmente, se obliga a pagarle una comisión ( Garrone y Castro, ob. Cit. pág. 773). Es frecuente, dice Etcheverry ( Contratos, tomo I, pág. 184) como condición previa, la aceptación de los futuros créditos del proveedor por parte del factor. No teniendo este posibilidad de recurso contra su cliente en caso de impago, el control de la documentación de la futura transacción, como de la solvencia económica de los deudores es fundamental. Distinta es la situación cuando no hay aprobación previa de los créditos, el factor tiene la posibilidad de aceptarlos o no dentro del plazo fijado en el contrato.
-
Pagar al factor los servicios de administración.
-
Entregar al factor los poderes y documentos que fueran necesarios para la gestión de cobro de los créditos, sin interferir en ella.
-
El factoring puede convenirse con notificación al deudor de la cesión de las facturas o sin notificación. En el primer caso ( notification factoring), que es el más frecuente, el cliente incluye en la factura que entrega a su deudor, la notificación de su cesión al factor, y la advertencia de que el pago sólo será válido, y con efecto liberatorio, si lo realiza al cesionario, único legitimado para recibir el pago. En el factoring sin notificación al deudor ( no notification factoring), el pago de la factura se hace al proveedor, ya que el deudor ignora la relación existente entre su acreedor y el factor. Varias son las razones, dice el argentino, que lo llevan al factoreado a ocultar el contrato, algunas de ellas de orden psicológico, miedo a perder independencia y autonomía en la gestión con su deudor. Temor a que se produzca la despersonalización de la relación que pueda alejar al comprador. Lo concreto es que el cliente cobra la factura a su vencimiento y remite el importe al factor.
Derechos del factoreado.
- Recibir el pago que le haga el factor como contrapartida de la cesión de los créditos ( pág. 187).
- Gestionar personalmente el cobro de las deudas de aquellos compradores cuya ejecución no haya autorizado al el factor.
Artículo 45 de la Ley 16.774.
(Factoraje; "factoring").- El presente Título consiste en adquirir créditos provenientes de ventas de bienes muebles, de prestación de servicios o de realización de obras, otorgando anticipos sobre tales créditos y asumiendo o no sus riesgos. La expresada actividad podrá ser complementada con servicios como los de la gestión de cobro de los créditos o la asistencia técnica, comercial o administrativa a los cedentes de los créditos aquí referidos. Los créditos deben provenir del giro habitual de los cedentes. En los contratos de factoraje será válida la cláusula por la que se pacte la cesión global, de parte o de todos los créditos del cedente, tanto existentes como futuros. En este último caso se requerirá que tales créditos futuros sean determinables. También podrá convenirse que el acuerdo de cesión de los créditos futuros a favor de la empresa de factoraje sea título suficiente de trasmisión.(*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.
Artículo 46(Formas de la cesión de créditos. Notificación de la cesión).- La cesión global de todos o de parte de los créditos del cedente con sus garantías otorgada en favor de una empresa de factoraje a causa de un convenio de factoraje, podrá efectuarse válidamente y notificarse por cualquiera de las formas previstas por los artículos 33 y 34 del Título V de la presente ley. (*)
Artículo 33-
(Transferencia o cesión de créditos).- La transferencia o cesión de los créditos que se integren a un fondo de inversión cerrado de créditos en favor de la sociedad administradora en representación del fondo podrá operarse por alguna de las siguientes formas:
A) Mediante cesión,
B) Por la mera inclusión del crédito y su individualización precisa, con la especificación de las garantías que le acceden, en el contrato de constitución y de emisión, con el consentimiento por escrito del originador cedente expresado en el contrato. Si el consentimiento del originador cedente se expresare por separado, se deberá dejar constancia de ello al celebrar el contrato de constitución y de
emisión. En cuanto a las notificaciones a los cedidos, será aplicable lo establecido en el artículo siguiente.
C) Por todos los medios que admite la legislación vigente.
El contrato de constitución y de emisión o los contratos de cesión posteriores en caso de incorporación posterior al fondo, producirán de pleno derecho la transferencia de las garantías de cada crédito.
Respecto de las garantías reales inscriptas en registros públicos la transferencia será oponible a terceros a partir de la publicidad registral establecida en el inciso siguiente. No será necesario el otorgamiento de cesiones de garantías.
Dentro de los quince días de otorgado el contrato la sociedad administradora inscribirá en los registros públicos los bienes y los derechos de garantía de que se trate mediante certificaciones notariales, que contendrán la relación y la individualización precisas de las hipotecas o prendas sin desplazamiento cedidas y de los bienes a que refieran, nombres de los hipotecantes o prendantes, en su caso, y datos de las inscripciones registrales correspondientes.
En todos los casos en que una disposición legislativa o reglamentaria en especial exija la individualización del nombre, apellido y domicilio del titular del título o del crédito, así como de todas las operaciones realizadas por cuenta del fondo, será suficiente la designación de la sociedad administradora con especial indicación del fondo de inversión cerrado de créditos de que se trate. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 46.
Artículo 34(Notificación al cedido).- Los deudores de los créditos integrados al fondo podrán ser notificados por telegrama colacionado o cualquier otro medio hábil, con la designación de la sociedad administradora del fondo y del cedente, sin requerirse la exhibición del título a que refiere el inciso segundo del artículo 1757 del Código Civil. La fecha de las notificaciones se podrá probar por todos los medios de prueba admitidos por nuestra legislación. La notificación al cedido no será necesaria cuando el deudor haya renunciado anticipada y expresamente a los derechos que le otorgan los artículos 1758, 1759 y 1760 del Código Civil y los artículos 563, 564 y 565 del Código de Comercio, según corresponda. En estos casos el deudor cedido paga lícitamente si lo hace al cedente y las cesiones de crédito, así como sus garantías, serán oponibles a terceros desde su otorgamiento, pudiéndose probar su fecha por todos los medios de prueba admitidos por nuestra legislación.
En los casos en que no exista la renuncia a que refiere el inciso anterior, la cesión de créditos que no se notifique al cedido será oponible a terceros desde su perfeccionamiento con excepción del cedido.(*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 46.
Código de Comercio.
Artículo 563Las cesiones de créditos no endosables son ineficaces, en cuanto al deudor, mientras no le son notificadas, y las consiente, o renueva su obligación en favor del cesionario. Cualquiera de ambas diligencias liga al deudor con el nuevo acreedor, y le impide que pague lícitamente a otra persona.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 565 y 1006.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1758.
Artículo 564El deudor que no quiera reconocer al cesionario como acreedor, y que se proponga deducir excepciones que no resulten de la misma naturaleza del crédito, debe hacer constar su negativa de aceptación dentro de tres días contados desde la notificación que le haga de la cesión. Pasados esos tres días, se supone que consiente la cesión.
Artículo 565Siempre que el deudor no haya consentido la cesión, o verificado novación (artículo 563), puede oponer al cesionario todas las excepciones que habría podido oponer al cedente, aún las meramente personales.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1006.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1760.
Se trata de una figura contractual, perfectamente nominada y típica en otras legislaciones, como ocurre, por ejemplo, en EEUU.
Es un contrato vinculado a las operaciones de crédito que contribuye a la creación de dinero fiduciario (Garrone y Castro, ob. cit. pág. 772). Estos autores, citando a Linares Bretón, lo describen como el contrato por el cual una entidad financiera se obliga frente a una empresa a adquirirle todos los créditos que se originen normalmente y de una manera constante en su negocio por venta de mercaderías, durante un período de tiempo expresamente convenido, pero pudiendo reservarse la facultad de seleccionar esos créditos y abonar por los mismos un precio fijado mediante una proporción establecida sobre sus importes y prestar determinados servicios quedando los riesgos de la cobrabilidad a cargo de la entidad financiera ( ob. Cit. pág. 773).
Se señala en Instituciones (ob. Cit. Pág. 257) que es el contrato por el cual el banco adquiere de su cliente, los créditos actuales o futuros que este tenga sobre su clientela, derivado del giro normal de sus negocios hasta determinadas sumas y por tiempo determinado, asumiendo el banco el riesgo de los créditos adquiridos y prestando eventualmente asistencia técnica y administrativa y percibiendo una remuneración.
Etcheverry cita ( Contratos, Tomo I, pág. 176) a C.W. Phelps y expresa que es un convenio continuo, mediante el cual una institución financiera asume las funciones de crédito y cobro de su cliente y compra sus facturas en el momento en que son extendidas sin poder beneficiarse de un recurso contra él en caso de impago. En Francia la Chambre Nationale des Conselliers Financiers lo ha definido como la operación que consiste en una transferencia de deuda comercial de su titular a un factor, quien se encarga de cobrarla y garantiza el buen resultado de la operación, incluso en caso de morosidad momentánea o permanente del deudor, a cambio de la percepción de sus gastos de intervención. En la doctrina argentina, Saúl Argeri dice que es el contrato mediante el cual una empresa especializada, denominada factor, presta un servicio de colaboración (asistencia técnica y financiera) a otra empresa comercial o industrial, obligándose la primera, mediante un precio en el que se computa el costo de prestación del servicio, a adquirir una masa de créditos que tuviera la otra por su actividad empresaria en relación a terceros y durante un lapso determinado. Para el autor, mediante este contrato con el productor, cliente o proveedor, la sociedad de factoring se encarga del cobro de los créditos de su cliente, comprando sus facturas y sin posibilidad de recurso contra él en caso de impago, que lo lleva en determinadas oportunidades a diluir su riesgo contratando un seguro de crédito que lo cubra. Presta además una serie de servicios, reuniendo en ella las funciones de una compañía de seguros, un informante de estadísticas industriales y comerciales, un analista económico de estudio de mercado y un servicio jurídico contable eficiente.
En líneas generales, dicen Broseta Pont y otros, tales servicios comprenden, principalmente, la llevanza de la contabilidad, el análisis de los riesgos (solvencia de los clientes, riesgos del sector, etc.) Así como la gestión y cobro de los créditos cedidos por el cliente y aceptado por la empresa financiera. A cambio, esta hace efectivo el crédito cedido ( lo descuenta); además, y según los casos, las sociedad de factoring asume o no , en las condiciones y límites dispuesto en el contrato, el riesgo de la insolvencia de los deudores ( en el primer caso, se habla de factoring propio o sin recurso, en el segundo de factoring con recurso).
Como contraprestación de los servicios que presta a su cliente, la entidad financiera percibe de éste una comisión variable en función de las circunstancias concretas que concurren en cada operación. Asimismo, los anticipos hechos a clientes devengan el correspondiente interés a favor de dicha sociedad (como en cualquier operación de descuento). Por su parte, el cliente se obliga a observar las instrucciones del factor en cuanto a clientes con quienes puede contratar, según la calificación de aquél, condiciones de pago concedidas, formalización de facturas y otros documentos utilizados ( Broseta Pont – Martínez, ob. cit. pág. 268).
Para Holz ( Curso de Derecho Comercial, pág. 371) el contrato de factoring tiene por finalidad, facilitar capital de giro a un empresario que carece de él y que generalmente no accede- sea por su escasa dimensión, o el poco tiempo transcurrido desde el comienzo de su actividad, o la falta de garantías, al crédito del sistema financiero. Este negocio tiene por objeto el anticipo de fondos que la realiza la empresa de factoring al tomador de fondos, empresario también, quien en contrapartida entrega a la primera créditos por ventas documentados en facturas o en títulos valores. La entrega de las facturas y otros documentos de crédito puede efectuarse en propiedad o en garantía del repago de los fondos adelantados. Muchas veces, dice la profesora, amén del anticipo de los fondos, la empresa de factoring presta otros servicios a sus clientes como la consultoría del crédito, administración y gestión de cobranza.
El artículo 45 de la Ley 16.774 expresa:
(Factoraje; "factoring").- El presente Título consiste en adquirir créditos provenientes de ventas de bienes muebles, de prestación de servicios o de realización de obras, otorgando anticipos sobre tales créditos y asumiendo o no sus riesgos. La expresada actividad podrá ser complementada con servicios como los de la gestión de cobro de los créditos o la asistencia técnica, comercial o administrativa a los cedentes de los créditos aquí referidos. Los créditos deben provenir del giro habitual de los cedentes. En los contratos de factoraje será válida la cláusula por la que se pacte la cesión global, de parte o de todos los créditos del cedente, tanto existentes como futuros. En este último caso se requerirá que tales créditos futuros sean determinables. También podrá convenirse que el acuerdo de cesión de los créditos futuros a favor de la empresa de factoraje sea título suficiente de trasmisión.(*)
De la definición, dice Holz, resulta que en el derecho positivo nacional el factoring necesariamente implica la adquisición de créditos por ventas a agentes económicos, provenientes de su giro, y el otorgamiento de anticipos de fondos sobre dichos créditos por parte de la empresa de factoraje. Solo en el factoring pueden utilizarse los mecanismos facilitadores de la transmisión de los créditos previstos en el artículo 46.
Obligaciones frecuentes del factor.
Para Holz ( ob. cit. pág. 372), factor es un empresario especializado en el análisis de crédito, gestión de cobranza. La Ley 16.774 no requiere que sean entidades de intermediación financiera.
- Son obligaciones del factor, pagar el precio de los créditos en la forma y plazo en que se hubieran pactado, entregándole en el momento del abono una relación por duplicado de los créditos objeto del contrato.
- Asumir el riesgo financiero cuando los créditos hayan sido aprobados previamente por él ( Etcheverry, contratos, pág. 187).
- Recuperar el crédito en caso de incumplimiento del deudor. Etcheverry agrega que este cobro debe ser con corrección comercial. Es importante, dice el argentino, el trato personal que le otorgue al deudor para conservarlos como cliente.
- Realizar anticipos al cliente.
-Prestar los servicios que hubiera asumido en el contrato como los de investigación y clasificación de los créditos, control del riesgo, contabilidad, gestión de cobranza, estudio de mercado, entre otros.
- El factor se obliga a gestionar el cobro de los créditos del cliente industrial o comerciante que acude a sus servicios y organización administrativa, anticipándole dicho cobro mediante descuento sobre facturas y otros documentos de crédito que aquél le entregue. Puede pactarse que el factor garantice el resultado del cobro ( Garrone y Castro, ob. Cit. pág. 773).
- Investigar, comprobar y en su caso aprobar los créditos del cliente con sus compradores.
-Cobrar la retribución que hubiera pactado integrada por la comisión y los intereses.
Obligaciones del factoreado o cliente.
Para Holz ( ob. cit. pág. 372) es un sujeto que desarrolla una actividad económica a raíz d e la cual vende bienes- muebles en la definición legal- o servicios y pacta con sus clientes créditos documentados o no en títulos valores, cediendo la totalidad de los créditos a cobrar. El factoraje que se ajusta a la definición legal se beneficia de un régimen simplificado de cesión de créditos. En efecto, al tenor del artículo 46, es admisible en este contrato la cláusula por la que se pacta la cesión global de parte o de todos los créditos del cedente, tanto existentes como futuros. Y también se admite la previsión de que dicha cláusula constituya título suficiente.
- Consultar la totalidad de los pedidos.
- Ceder al factor todos los créditos conforme a las modalidades pactadas. El cliente entonces se compromete a transferir al factor todos los créditos aprobados por éste, y que resulten del suministro de mercaderías o prestación de servicios designados en el contrato. En la mayoría de los contratos se incluyen dos cláusulas importantes, la de globalidad por la que el factoreado se obliga a transmitir al factor la totalidad de las facturas de sus operaciones comerciales con sus compradores.
- El cliente puede garantizar la existencia del crédito.
- Notificar cuando se pacte a los deudores.
- Remunerar al factor.
-
El factoreado se obliga a observar las instrucciones del factor en cuanto a los clientes con quienes puede contratar, según la calificación de aquél, condiciones de pago concedidas y formalización de facturas y otros documentos, y especialmente, se obliga a pagarle una comisión ( Garrone y Castro, ob. Cit. pág. 773). Es frecuente, dice Etcheverry ( Contratos, tomo I, pág. 184) como condición previa, la aceptación de los futuros créditos del proveedor por parte del factor. No teniendo este posibilidad de recurso contra su cliente en caso de impago, el control de la documentación de la futura transacción, como de la solvencia económica de los deudores es fundamental. Distinta es la situación cuando no hay aprobación previa de los créditos, el factor tiene la posibilidad de aceptarlos o no dentro del plazo fijado en el contrato.
-
Pagar al factor los servicios de administración.
-
Entregar al factor los poderes y documentos que fueran necesarios para la gestión de cobro de los créditos, sin interferir en ella.
-
El factoring puede convenirse con notificación al deudor de la cesión de las facturas o sin notificación. En el primer caso ( notification factoring), que es el más frecuente, el cliente incluye en la factura que entrega a su deudor, la notificación de su cesión al factor, y la advertencia de que el pago sólo será válido, y con efecto liberatorio, si lo realiza al cesionario, único legitimado para recibir el pago. En el factoring sin notificación al deudor ( no notification factoring), el pago de la factura se hace al proveedor, ya que el deudor ignora la relación existente entre su acreedor y el factor. Varias son las razones, dice el argentino, que lo llevan al factoreado a ocultar el contrato, algunas de ellas de orden psicológico, miedo a perder independencia y autonomía en la gestión con su deudor. Temor a que se produzca la despersonalización de la relación que pueda alejar al comprador. Lo concreto es que el cliente cobra la factura a su vencimiento y remite el importe al factor.
Derechos del factoreado.
- Recibir el pago que le haga el factor como contrapartida de la cesión de los créditos ( pág. 187).
- Gestionar personalmente el cobro de las deudas de aquellos compradores cuya ejecución no haya autorizado al el factor.
Artículo 45 de la Ley 16.774.
(Factoraje; "factoring").- El presente Título consiste en adquirir créditos provenientes de ventas de bienes muebles, de prestación de servicios o de realización de obras, otorgando anticipos sobre tales créditos y asumiendo o no sus riesgos. La expresada actividad podrá ser complementada con servicios como los de la gestión de cobro de los créditos o la asistencia técnica, comercial o administrativa a los cedentes de los créditos aquí referidos. Los créditos deben provenir del giro habitual de los cedentes. En los contratos de factoraje será válida la cláusula por la que se pacte la cesión global, de parte o de todos los créditos del cedente, tanto existentes como futuros. En este último caso se requerirá que tales créditos futuros sean determinables. También podrá convenirse que el acuerdo de cesión de los créditos futuros a favor de la empresa de factoraje sea título suficiente de trasmisión.(*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.
Artículo 46(Formas de la cesión de créditos. Notificación de la cesión).- La cesión global de todos o de parte de los créditos del cedente con sus garantías otorgada en favor de una empresa de factoraje a causa de un convenio de factoraje, podrá efectuarse válidamente y notificarse por cualquiera de las formas previstas por los artículos 33 y 34 del Título V de la presente ley. (*)
Artículo 33-
(Transferencia o cesión de créditos).- La transferencia o cesión de los créditos que se integren a un fondo de inversión cerrado de créditos en favor de la sociedad administradora en representación del fondo podrá operarse por alguna de las siguientes formas:
A) Mediante cesión,
B) Por la mera inclusión del crédito y su individualización precisa, con la especificación de las garantías que le acceden, en el contrato de constitución y de emisión, con el consentimiento por escrito del originador cedente expresado en el contrato. Si el consentimiento del originador cedente se expresare por separado, se deberá dejar constancia de ello al celebrar el contrato de constitución y de
emisión. En cuanto a las notificaciones a los cedidos, será aplicable lo establecido en el artículo siguiente.
C) Por todos los medios que admite la legislación vigente.
El contrato de constitución y de emisión o los contratos de cesión posteriores en caso de incorporación posterior al fondo, producirán de pleno derecho la transferencia de las garantías de cada crédito.
Respecto de las garantías reales inscriptas en registros públicos la transferencia será oponible a terceros a partir de la publicidad registral establecida en el inciso siguiente. No será necesario el otorgamiento de cesiones de garantías.
Dentro de los quince días de otorgado el contrato la sociedad administradora inscribirá en los registros públicos los bienes y los derechos de garantía de que se trate mediante certificaciones notariales, que contendrán la relación y la individualización precisas de las hipotecas o prendas sin desplazamiento cedidas y de los bienes a que refieran, nombres de los hipotecantes o prendantes, en su caso, y datos de las inscripciones registrales correspondientes.
En todos los casos en que una disposición legislativa o reglamentaria en especial exija la individualización del nombre, apellido y domicilio del titular del título o del crédito, así como de todas las operaciones realizadas por cuenta del fondo, será suficiente la designación de la sociedad administradora con especial indicación del fondo de inversión cerrado de créditos de que se trate. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 46.
Artículo 34(Notificación al cedido).- Los deudores de los créditos integrados al fondo podrán ser notificados por telegrama colacionado o cualquier otro medio hábil, con la designación de la sociedad administradora del fondo y del cedente, sin requerirse la exhibición del título a que refiere el inciso segundo del artículo 1757 del Código Civil. La fecha de las notificaciones se podrá probar por todos los medios de prueba admitidos por nuestra legislación. La notificación al cedido no será necesaria cuando el deudor haya renunciado anticipada y expresamente a los derechos que le otorgan los artículos 1758, 1759 y 1760 del Código Civil y los artículos 563, 564 y 565 del Código de Comercio, según corresponda. En estos casos el deudor cedido paga lícitamente si lo hace al cedente y las cesiones de crédito, así como sus garantías, serán oponibles a terceros desde su otorgamiento, pudiéndose probar su fecha por todos los medios de prueba admitidos por nuestra legislación.
En los casos en que no exista la renuncia a que refiere el inciso anterior, la cesión de créditos que no se notifique al cedido será oponible a terceros desde su perfeccionamiento con excepción del cedido.(*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 46.
Código de Comercio.
Artículo 563Las cesiones de créditos no endosables son ineficaces, en cuanto al deudor, mientras no le son notificadas, y las consiente, o renueva su obligación en favor del cesionario. Cualquiera de ambas diligencias liga al deudor con el nuevo acreedor, y le impide que pague lícitamente a otra persona.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 565 y 1006.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1758.
Artículo 564El deudor que no quiera reconocer al cesionario como acreedor, y que se proponga deducir excepciones que no resulten de la misma naturaleza del crédito, debe hacer constar su negativa de aceptación dentro de tres días contados desde la notificación que le haga de la cesión. Pasados esos tres días, se supone que consiente la cesión.
Artículo 565Siempre que el deudor no haya consentido la cesión, o verificado novación (artículo 563), puede oponer al cesionario todas las excepciones que habría podido oponer al cedente, aún las meramente personales.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1006.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1760.