En otros derechos el seguro no es actividad regida por el derecho mercantil ( Francia), no así en nuestro país, en que el contrato de seguro siempre es un acto de comercio aun cuando el interés asegurado verse sobre un inmueble o sobre la vida o integridad física de una persona. Incluso es comercial el seguro mutuo, conforme a esta norma, no obstante que no existe económicamente interposición, ya que los integrantes de la sociedad son los asegurados y para ser socio es menester ser simultáneamente asegurado, al punto que, normalmente, al cesar el seguro cesa también la calidad de asociado ( Halperín, ob. cit. pág. 54) .
El primer interés asegurado fueron los riesgos del transporte marino y de la aventuras de la exploración. Ciertos mercaderes prometían compensar los peligros de las expediciones marinas.
Para Vivante (ob. cit. pág. 35 ) el seguro es el contrato por el que una empresa constituida para el ejercicio de esta industria asume los riesgos ajenos mediante una prima fijada de antemano. La finalidad de resarcimiento, de previsión o de conveniencia que el asegurado se propone, no pertenece a la disciplina general de este contrato, sino a la especial de las ramas singulares del seguro.
Es un contrato aleatorio. En efecto, cualquiera que sea el ordenamiento industrial de la empresa aseguradora, el hecho es que ninguno de los contratantes puede saber si sacará del contrato una ganancia o una pérdida hasta que se verifique el evento fortuito, que es lo que caracteriza al contrato aleatorio. Encuentra en un contrato aleatorio el remedio a lo aleatorio. Para el italiano es único porque la facultad de abandonar el contrato no está puesta como condición suspensiva, sino como condición resolutoria de su continuación, y sabido es que la condición meramente potestativa agregada a un contrato en forma resolutoria no le quita su validez y eficacia mientras no se manifieste la voluntad de resolverlo. La empresa puede oponer a todo cesionario de la póliza las nulidades que invalidaron originariamente el contrato y los cambios que agravaron el riesgo en los años precedentes si no ha renunciado. Es de ejecución continuada.
Hoy por hoy los seguros se clasifican en voluntarios y obligatorios.
Entre los últimos se ubican los aeronáuticos, Código Aeronáutico, art. 182, el seguro de responsabilidad emergente del contrato de transporte colectivo de personas, ley 15.851, art. 91 y art. 322 de la ley 16.170. El Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ley 16.074.
Rippe, anotando a Mezzera, ( ob. Cit. pág. 133) señala que la ley 16.173., estableció que las entidades administradoras de fondos previsionales están obligadas a contratar un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento destinado a cubrir como riesgos el financiamiento de la jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad.
El seguro es un producto de un riesgo. Todo riesgo engendra una preocupación y un deseo de seguridad. La finalidad del seguro consiste en dar seguridad contra el riesgo. Pero esta seguridad no puede alcanzarse por la supresión directa del acaecimiento temido ( fuego, granizo, enfermedad, muerte, etc.) sino por la certeza de que al sobrevenir la situación temida tendremos a nuestra disposición un valor económico que la compense. Este valor seguro que se espera, sustituye al valor cuya pérdida se teme, por eso se llama valor de sustitución o de reemplazo ( Garrigues, ob. cit. pág. 251).
Económicamente el seguro funciona entre los asegurados bajo la forma de garantía recíproca. El asegurador sirve, sencillamente de enlace entre varias economías privadas amenazadas por los mismos riesgos, obteniendo de cada una de ellas una contribución económica que irá a engrosar un fondo suficiente para responder a cada asegurado de la aportación ofrecida, con arreglo a un plan que permita calcular sobre la base de los siniestros probables el importe de la contribución de cada asegurado. La ley de los grandes números permite a las empresas aseguradoras determinar, con referencia a cierto plazo de tiempo y a cierto objeto asegurado, la frecuencia con que resulta afectado por un riesgo también determinado.
Existen dos formas de explotación, la forma asociativa sin fin de lucro y la que lo tiene ( Garrigues, ob. cit. pág .255).
La legislación europea de principios de siglo XX lo define como un contrato por el cual una de las partes se obliga, mediante cierta prima, a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño o de la privación de un lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento incierto.
Expresa Vivante ( ob. cit. pág. XXVI) que lo que era un contrato aleatorio para ambos contratantes, no lo es ya. Lo es aún respecto del asegurado, pero el azar, tan insidioso para el desarrollo normal de la actividad humana, está atemperado por el interés legítimo que el asegurado ha de tener antes del siniestro para prevenirlo o atenuarlo. Pero no lo es más respecto del asegurador, pues la empresa, en el equilibrio entre las primas y los siniestros, encuentra una seguridad mayor que ninguna otra empresa comercial. Una masa numerosa y diseminada de asegurados que contribuyan al fondo común de las primas, es condición indispensable para reducir el costo del seguro al menor posible. En el seguro sobre las cosas ( pág. 30), la finalidad del resarcimiento constituye la causa jurídica del contrato. El asegurado paga la prima para ser resarcido y el asegurador se obliga a darle ese resarcimiento.
La doctrina sistematiza los elementos esenciales del seguro:
La empresa aseguradora.
Además del Banco de Seguros, desde la des monopolización de la Ley 16.426, solo puede ser prestados, además de por el ente público, por sociedades anónimas con acciones nominativas o sociedades cooperativas, en los casos que ya desarrollaran dicha actividad al momento de la promulgación de la ley. Son autorizadas por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. Deben depositar un capital a la orden de la referida superintendencia.
Para Vivante( ob. cit. pág. 11) es aquella que, asumiendo profesionalmente los riesgos ajenos, trata de reunir con las contribuciones de los asegurados un fondo capaz de proporcionar los capitales prometidos a esos mismos asegurados. La empresa que desarrolla esta industria de manera habitual, extrae de los mismos asegurados todo su capital industrial.
Ley 16.426.
Las empresas públicas o privadas para desarrollar actividad aseguradora o reaseguradora deberán instalarse en el país y ser autorizadas por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento y control de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.
Sin perjuicio de lo dispuesto por acuerdos internacionales celebrados por la República, el contrato de seguros que contemple riesgos que puedan acaecer en su territorio, estará sujeto a todas sus normas legales, reglamentarias y fiscales, y solo podrá ser otorgado por empresas autorizadas conforme al inciso primero.
Las pólizas emitidas en contravención a lo dispuesto precedentemente, las partes y sus representantes en la operación, serán solidariamente responsables por los tributos y sanciones pecuniarias que correspondan.
El contrato de seguros de crédito a la exportación de bienes y servicios, cuando la exportación sea efectuada desde territorio nacional, estará sujeto a los requisitos de este artículo.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los contratos de seguros de transporte y comercio internacional, exclusivamente en lo que refiere a la mercadería transportada.
Asimismo quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo, los contratos de seguros de buques mercantes, entendiendo por tales toda construcción flotante, autopropulsada o no, de carácter civil, cuya finalidad sea el transporte de bienes o personas con propósito mercantil, en el ámbito marítimo, fluvial y lacustre.
Artículo 3
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay,
dictará las normas para la instalación y el funcionamiento de las empresas
de seguros y reaseguros, incluso mutuas, dentro de un plazo de ciento
ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley. Igualmente regulará, en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 9, la actividad de los corredores de seguros
y reaseguros dentro de dicho plazo. (*)
Artículo 5
Establécese especialmente aplicable a las compañías y a la actividad de
seguros y reaseguros lo dispuesto en los artículos 20 a 24 del Decreto Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas
por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
La reglamentación determinará las demás normas de las citadas leyes que
serán aplicables a las compañías de seguros o reaseguros o, en general, a
la actividad de seguros o reaseguros, en virtud de su naturaleza.
Los poderes jurídicos que las normas citadas confieren al Banco Central
del Uruguay en materia de seguros y reaseguros serán ejercidos por la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros que se crea por el artículo
siguiente. (*)
Artículo 7
En lo que refiere a la supervisión y fiscalización de las empresas
públicas y privadas de seguros y reaseguros, incluso mutuas, corresponderá
a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros
(Denominación).- Las empresas aseguradoras y reaseguradoras deberán incluir en su denominación social expresiones que refieran a la actividad aseguradora o reaseguradora, no pudiendo aquellas que no tienen esa naturaleza, contener nombres, siglas o nombres de fantasía que, a juicio de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, pudieran inducir a equívocos respecto de su naturaleza y responsabilidad patrimonial o administrativa- artículo 120 de la Ley 19.678. – Artículo 121.
Artículo 122
(Activos afectados a la reserva).- Si el valor de los activos afectados a la reserva cayera por debajo del valor definido por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, las empresas aseguradoras deberán afectar en forma inmediata otros activos a la reserva, hasta alcanzar dicho valor.
Los activos antes mencionados se expondrán en forma separada de los restantes activos de la empresa aseguradora.
Artículo 123
(Inembargabilidad de los activos).- Los activos que las empresas aseguradoras afecten a la reserva correspondiente a las obligaciones derivadas de los contratos de renta vitalicia previsional y de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento serán inembargables. Sobre dichos activos tampoco se podrá constituir derechos personales, gravámenes, prendas, hipotecas u otros derechos reales, prohibición de innovar, anotación preventiva de la litis u otras medidas cautelares.
En caso de concurso de la empresa aseguradora los referidos activos no formarán, en ningún caso, parte de la masa y tendrán el tratamiento previsto en el artículo 124 de la presente ley.
Artículo 124
(Transferencia de la reserva y de los activos afectados a la reserva).- En caso de que no se alcanzare el monto exigido por la regulación de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay para los activos afectados a la reserva o que el patrimonio neto de la empresa aseguradora fuera insuficiente para acreditar el capital mínimo exigido, la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay intimará a la empresa a realizar los aportes necesarios para cubrir el faltante. El aporte deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder diez días hábiles siguientes a la intimación.
Vencido el plazo sin que se realicen los aportes necesarios, la Superintendencia de Servicios Financieros podrá, cumplido el procedimiento de selección que disponga la reglamentación, acordar con otras empresas aseguradoras que operen seguros para las personas y que cumplan con todos los requisitos regulatorios que correspondan, la transferencia a tales empresas de todos los contratos de renta vitalicia previsional y de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento y todos los activos afectados por un importe igual al valor de dicha reserva.
La transferencia se operará de pleno derecho en el momento en que la Superintendencia dicte la resolución designando la o las empresas que se harán cargo de los derechos y obligaciones antes mencionados, y no generará derecho a indemnización de clase alguna en favor de la empresa incumplidora.
A los efectos de ejercer la potestad que le confiere el presente artículo, la Superintendencia de Servicios Financieros evaluará especialmente si existe una situación de mercado que permita concretar la transferencia prevista.
Artículo 125
(Custodia de la reserva).- Los títulos representativos de los activos afectados a la reserva deberán mantenerse en custodia en una sola institución de intermediación financiera autorizada a captar depósitos u otras instituciones que la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay autorice.
La Superintendencia de Servicios Financieros establecerá el régimen de control del cumplimiento del requisito de custodia.
Las comisiones de custodia, en caso de existir, serán de cuenta de las empresas aseguradoras y deberán ser comunicadas a la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.
Existencia de un riesgo.
Según Garrigues ( ob. cit. pág. 251) es la posibilidad de que por azar ocurra un hecho que produzca una necesidad patrimonial.
Es un acontecimiento incierto, en cuanto a si acontecerá y en cuanto a cuando acontecerá. Debe ser posible y que no puede depender de la voluntad del asegurado. Nadie busca un seguro contra acontecimientos imposibles. Nadie lo concede contra acontecimientos ciertos a excepción del seguro de vida ( Garrigues, ob. cit. pág. 252).
Para Vivante ( ob. cit. pág. 20) el riesgo debe por lo común referirse a un evento futuro que tiene que ser incierto, al menos en cuanto al momento en que habrá de producirse. Si falta el riesgo, el contrato es nulo por defecto de uno de los elementos esenciales. Debe ser independiente de la voluntad del asegurado ( pág. 23), y para hacerlo tal, hay que hacer que decaiga de todo derecho quien voluntariamente provoca el siniestro. Cuando el riesgo previsto por el contrato desaparece antes de que comience el seguro, el contrato debe considerarse como no ocurrido por falta de objeto ( pág. 289). Como el seguro es un contrato de tracto sucesivo, puede ocurrir también que el riesgo desaparezca durante el contrato. Entonces el contrato cesa para el futuro, porque le falta de riesgo necesario para su existencia.
Si la cosa se ha destruído enteramente, el contrato, salvo convención en contrario, no revive porque resurja la cosa; el vínculo jurídico ya roto, no puede renovarse más que por un segundo contrato ( pág. 290).
En principio, el asegurador no responde sino por los casos fortuitos y por los de fuerza mayor ( Vivante, pág. 314). La distinción entre casos fortuitos y casos de fuerza mayor es una distinción de escuela que no tiene influjo en las aplicaciones, toda vez que los unos y los otros producen los mismos efectos contractuales. Se enseña a incluir entre los casos fortuitos los acontecimientos desacostumbrados debidos a las fuerzas de naturaleza, independientes de la obra del hombre, como el terremoto, el granizo, la tempestad, la muerte y las enfermedades. Se entiende pro casos de fuerza mayor el que se sufre por violencia de otro, por la guerra, por la confiscación, el hurto violento o la rapiña.
El contrato de seguro debe quedar en los límites de un contrato de indemnización ( Vivante, pág. 367).
El artículo 14 de la Ley 19.678 explica que se entiende por riesgo el acontecimiento futuro, posible e incierto en cuanto a su producción o en cuanto al momento de su ocurrencia.
El contrato de seguro será nulo si al tiempo de su celebración no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Si el riesgo desaparece comenzada la cobertura, el contrato se rescinde a partir del momento en que esta circunstancia llegue a conocimiento del asegurador por cualquier medio y el asegurador podrá percibir el premio solo por el período transcurrido hasta ese momento.
Señala el art. 639 que el asegurador no responde en ningún caso de los daños o de las averías causados directamente por vicio propio o por la naturaleza de las cosas aseguradas. Tampoco responde de los daños o averías ocasionados por el hecho del asegurado o de los que le representan.
Este principio, señala Mezzera ( ob. Cit. pág. 138) no es exacto en todos sus términos, porque en algunas ocasiones se permite asegurar las consecuencias derivadas de la negligencia o culpa del propio asegurado: ejemplo típico la responsabilidad civil.
Debe tener por objeto, prestaciones lícitas. No se puede asegurar un acto de contrabando. Dice el 628, es nulo el seguro que tiene por objeto prestaciones ilícitas.
De acuerdo al artículo 5to de la Ley 19678, el contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable al momento de la celebración de la convención.
Es nulo el seguro que tiene por objeto operaciones ilícitas, así como el que asegure bienes que se encuentren en posesión ilícita del asegurado o que cubran el riesgo de un negocio o empresa ilícita. Asimismo, el interés asegurable deberá existir a la época del siniestro.
Mezzera con buen tino distingue entre riesgo y siniestro. ( ob. Cit. pág. 141) El riesgo es la eventualidad tenida en cuenta al contratar. El siniestro es una realidad, es la producción concreta del riesgo. El riesgo existe, el siniestro puede no existir.
La concertación o fijación de un premio o prima a cargo del asegurado.
La prima o premio ( Mezzera, ob. Cit. pág. 141) es la cotización general que hace el asegurador de lo que debe pagar el asegurado. Es la contrapartida del riesgo.
Vivante (ob. cit. pág. 25 ) nos ilustra que es el costo del seguro, precisamente porque la suma de todas las primas sirve para proporcionar el fondo necesario para el pago de los siniestros. Debe pagarse por anticipado.
De tal manera, que como establece el artículo 17 de la Ley 19.678, el tomador del seguro o el asegurado podrán, durante la vigencia del contrato, poner en conocimiento fehaciente del asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por este en el momento de la celebración del contrato, lo habría concluido en condiciones más favorables.
En tal caso, el premio deberá adecuarse a la disminución del riesgo y si hubiere sido abonado reducirse en la proporción correspondiente, pero el asegurador tendrá derecho a rescindir unilateralmente el contrato dentro de los treinta días corridos siguientes a contar del día en que recibió la comunicación. La rescisión producirá efectos transcurridos treinta días corridos de su notificación.
La explotación del seguro conforme a un plan permite calcular la prima de cada contrato de manera que sea el equivalente preciso del riesgo asumido. Este cálculo solo es posible con la ayuda de las estadísticas. El ideal es la completa ecuación entre el valor del seguro y la suma asegurada ( Garrigues, ob. cit. pág. 256).
De acuerdo al artículo 2 de la Ley 19.678, el contrato de seguro es aquel por el cual una parte, el asegurador, se obliga mediante el cobro de un premio, a resarcir al tomador, al asegurado, al beneficiario o a un tercero, dentro de los límites pactados, los daños, pérdidas o la privación de un lucro esperado, o a pagar un capital, servir una renta o cumplir otras prestaciones convenidas entre las partes, para el caso de ocurrencia del evento cuyo riesgo es objeto de la cobertura.
La prima es la prestación del tomador o asegurado. El premio incluye la prima más los impuestos, tasas y demás recargos. Se fija según la probabilidad del daño ( Vivante, pág. 30) .
El asegurado o tomador debe pagar el pagar el premio por entero, cuando como consecuencia de un siniestro el asegurado recibe indemnización, cualquiera haya sido la modalidad de pago convenida para hacerlo efectivo o cuando el contrato se haya anulado por dolo o culpa grave del tomador, asegurado o beneficiario – artículo 33-.
El asegurador tiene derecho a compensar los créditos que en razón del contrato tenga contra el tomador o el asegurado, con las sumas que adeude por concepto de indemnización al tomador, al asegurado o al beneficiario- artículo 40-.
Serán de cargo del asegurador los gastos en que incurra en las tareas de verificación y liquidación, siempre que no fueran causados por la conducta irregular o declaraciones inexactas del asegurado o beneficiario. Se excluyen los gastos de remuneración del personal dependiente del asegurado o beneficiario que colabore en las tareas mencionadas.
El asegurado o el beneficiario podrán hacerse representar en las tareas de verificación y liquidación de la prestación, siendo nulo todo pacto en contrario. Los gastos de esta representación serán de cuenta del asegurado o el beneficiario- artículo 43-.
Si el tomador no pagara el premio en el plazo convenido, la cobertura quedará suspendida hasta el momento en que pague las sumas adeudadas por ese concepto. La suspensión no podrá exceder de treinta días corridos, transcurridos los cuales el contrato se resolverá de pleno derecho. En caso de rehabilitación por pago, el plazo de vigencia de la póliza no resultará modificado – artículo 47-.
El primer interés asegurado fueron los riesgos del transporte marino y de la aventuras de la exploración. Ciertos mercaderes prometían compensar los peligros de las expediciones marinas.
Para Vivante (ob. cit. pág. 35 ) el seguro es el contrato por el que una empresa constituida para el ejercicio de esta industria asume los riesgos ajenos mediante una prima fijada de antemano. La finalidad de resarcimiento, de previsión o de conveniencia que el asegurado se propone, no pertenece a la disciplina general de este contrato, sino a la especial de las ramas singulares del seguro.
Es un contrato aleatorio. En efecto, cualquiera que sea el ordenamiento industrial de la empresa aseguradora, el hecho es que ninguno de los contratantes puede saber si sacará del contrato una ganancia o una pérdida hasta que se verifique el evento fortuito, que es lo que caracteriza al contrato aleatorio. Encuentra en un contrato aleatorio el remedio a lo aleatorio. Para el italiano es único porque la facultad de abandonar el contrato no está puesta como condición suspensiva, sino como condición resolutoria de su continuación, y sabido es que la condición meramente potestativa agregada a un contrato en forma resolutoria no le quita su validez y eficacia mientras no se manifieste la voluntad de resolverlo. La empresa puede oponer a todo cesionario de la póliza las nulidades que invalidaron originariamente el contrato y los cambios que agravaron el riesgo en los años precedentes si no ha renunciado. Es de ejecución continuada.
Hoy por hoy los seguros se clasifican en voluntarios y obligatorios.
Entre los últimos se ubican los aeronáuticos, Código Aeronáutico, art. 182, el seguro de responsabilidad emergente del contrato de transporte colectivo de personas, ley 15.851, art. 91 y art. 322 de la ley 16.170. El Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ley 16.074.
Rippe, anotando a Mezzera, ( ob. Cit. pág. 133) señala que la ley 16.173., estableció que las entidades administradoras de fondos previsionales están obligadas a contratar un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento destinado a cubrir como riesgos el financiamiento de la jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad.
El seguro es un producto de un riesgo. Todo riesgo engendra una preocupación y un deseo de seguridad. La finalidad del seguro consiste en dar seguridad contra el riesgo. Pero esta seguridad no puede alcanzarse por la supresión directa del acaecimiento temido ( fuego, granizo, enfermedad, muerte, etc.) sino por la certeza de que al sobrevenir la situación temida tendremos a nuestra disposición un valor económico que la compense. Este valor seguro que se espera, sustituye al valor cuya pérdida se teme, por eso se llama valor de sustitución o de reemplazo ( Garrigues, ob. cit. pág. 251).
Económicamente el seguro funciona entre los asegurados bajo la forma de garantía recíproca. El asegurador sirve, sencillamente de enlace entre varias economías privadas amenazadas por los mismos riesgos, obteniendo de cada una de ellas una contribución económica que irá a engrosar un fondo suficiente para responder a cada asegurado de la aportación ofrecida, con arreglo a un plan que permita calcular sobre la base de los siniestros probables el importe de la contribución de cada asegurado. La ley de los grandes números permite a las empresas aseguradoras determinar, con referencia a cierto plazo de tiempo y a cierto objeto asegurado, la frecuencia con que resulta afectado por un riesgo también determinado.
Existen dos formas de explotación, la forma asociativa sin fin de lucro y la que lo tiene ( Garrigues, ob. cit. pág .255).
La legislación europea de principios de siglo XX lo define como un contrato por el cual una de las partes se obliga, mediante cierta prima, a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño o de la privación de un lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento incierto.
Expresa Vivante ( ob. cit. pág. XXVI) que lo que era un contrato aleatorio para ambos contratantes, no lo es ya. Lo es aún respecto del asegurado, pero el azar, tan insidioso para el desarrollo normal de la actividad humana, está atemperado por el interés legítimo que el asegurado ha de tener antes del siniestro para prevenirlo o atenuarlo. Pero no lo es más respecto del asegurador, pues la empresa, en el equilibrio entre las primas y los siniestros, encuentra una seguridad mayor que ninguna otra empresa comercial. Una masa numerosa y diseminada de asegurados que contribuyan al fondo común de las primas, es condición indispensable para reducir el costo del seguro al menor posible. En el seguro sobre las cosas ( pág. 30), la finalidad del resarcimiento constituye la causa jurídica del contrato. El asegurado paga la prima para ser resarcido y el asegurador se obliga a darle ese resarcimiento.
La doctrina sistematiza los elementos esenciales del seguro:
La empresa aseguradora.
Además del Banco de Seguros, desde la des monopolización de la Ley 16.426, solo puede ser prestados, además de por el ente público, por sociedades anónimas con acciones nominativas o sociedades cooperativas, en los casos que ya desarrollaran dicha actividad al momento de la promulgación de la ley. Son autorizadas por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. Deben depositar un capital a la orden de la referida superintendencia.
Para Vivante( ob. cit. pág. 11) es aquella que, asumiendo profesionalmente los riesgos ajenos, trata de reunir con las contribuciones de los asegurados un fondo capaz de proporcionar los capitales prometidos a esos mismos asegurados. La empresa que desarrolla esta industria de manera habitual, extrae de los mismos asegurados todo su capital industrial.
Ley 16.426.
Las empresas públicas o privadas para desarrollar actividad aseguradora o reaseguradora deberán instalarse en el país y ser autorizadas por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento y control de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.
Sin perjuicio de lo dispuesto por acuerdos internacionales celebrados por la República, el contrato de seguros que contemple riesgos que puedan acaecer en su territorio, estará sujeto a todas sus normas legales, reglamentarias y fiscales, y solo podrá ser otorgado por empresas autorizadas conforme al inciso primero.
Las pólizas emitidas en contravención a lo dispuesto precedentemente, las partes y sus representantes en la operación, serán solidariamente responsables por los tributos y sanciones pecuniarias que correspondan.
El contrato de seguros de crédito a la exportación de bienes y servicios, cuando la exportación sea efectuada desde territorio nacional, estará sujeto a los requisitos de este artículo.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los contratos de seguros de transporte y comercio internacional, exclusivamente en lo que refiere a la mercadería transportada.
Asimismo quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo, los contratos de seguros de buques mercantes, entendiendo por tales toda construcción flotante, autopropulsada o no, de carácter civil, cuya finalidad sea el transporte de bienes o personas con propósito mercantil, en el ámbito marítimo, fluvial y lacustre.
Artículo 3
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay,
dictará las normas para la instalación y el funcionamiento de las empresas
de seguros y reaseguros, incluso mutuas, dentro de un plazo de ciento
ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley. Igualmente regulará, en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 9, la actividad de los corredores de seguros
y reaseguros dentro de dicho plazo. (*)
Artículo 5
Establécese especialmente aplicable a las compañías y a la actividad de
seguros y reaseguros lo dispuesto en los artículos 20 a 24 del Decreto Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas
por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
La reglamentación determinará las demás normas de las citadas leyes que
serán aplicables a las compañías de seguros o reaseguros o, en general, a
la actividad de seguros o reaseguros, en virtud de su naturaleza.
Los poderes jurídicos que las normas citadas confieren al Banco Central
del Uruguay en materia de seguros y reaseguros serán ejercidos por la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros que se crea por el artículo
siguiente. (*)
Artículo 7
En lo que refiere a la supervisión y fiscalización de las empresas
públicas y privadas de seguros y reaseguros, incluso mutuas, corresponderá
a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros
(Denominación).- Las empresas aseguradoras y reaseguradoras deberán incluir en su denominación social expresiones que refieran a la actividad aseguradora o reaseguradora, no pudiendo aquellas que no tienen esa naturaleza, contener nombres, siglas o nombres de fantasía que, a juicio de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, pudieran inducir a equívocos respecto de su naturaleza y responsabilidad patrimonial o administrativa- artículo 120 de la Ley 19.678. – Artículo 121.
Artículo 122
(Activos afectados a la reserva).- Si el valor de los activos afectados a la reserva cayera por debajo del valor definido por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, las empresas aseguradoras deberán afectar en forma inmediata otros activos a la reserva, hasta alcanzar dicho valor.
Los activos antes mencionados se expondrán en forma separada de los restantes activos de la empresa aseguradora.
Artículo 123
(Inembargabilidad de los activos).- Los activos que las empresas aseguradoras afecten a la reserva correspondiente a las obligaciones derivadas de los contratos de renta vitalicia previsional y de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento serán inembargables. Sobre dichos activos tampoco se podrá constituir derechos personales, gravámenes, prendas, hipotecas u otros derechos reales, prohibición de innovar, anotación preventiva de la litis u otras medidas cautelares.
En caso de concurso de la empresa aseguradora los referidos activos no formarán, en ningún caso, parte de la masa y tendrán el tratamiento previsto en el artículo 124 de la presente ley.
Artículo 124
(Transferencia de la reserva y de los activos afectados a la reserva).- En caso de que no se alcanzare el monto exigido por la regulación de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay para los activos afectados a la reserva o que el patrimonio neto de la empresa aseguradora fuera insuficiente para acreditar el capital mínimo exigido, la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay intimará a la empresa a realizar los aportes necesarios para cubrir el faltante. El aporte deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder diez días hábiles siguientes a la intimación.
Vencido el plazo sin que se realicen los aportes necesarios, la Superintendencia de Servicios Financieros podrá, cumplido el procedimiento de selección que disponga la reglamentación, acordar con otras empresas aseguradoras que operen seguros para las personas y que cumplan con todos los requisitos regulatorios que correspondan, la transferencia a tales empresas de todos los contratos de renta vitalicia previsional y de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento y todos los activos afectados por un importe igual al valor de dicha reserva.
La transferencia se operará de pleno derecho en el momento en que la Superintendencia dicte la resolución designando la o las empresas que se harán cargo de los derechos y obligaciones antes mencionados, y no generará derecho a indemnización de clase alguna en favor de la empresa incumplidora.
A los efectos de ejercer la potestad que le confiere el presente artículo, la Superintendencia de Servicios Financieros evaluará especialmente si existe una situación de mercado que permita concretar la transferencia prevista.
Artículo 125
(Custodia de la reserva).- Los títulos representativos de los activos afectados a la reserva deberán mantenerse en custodia en una sola institución de intermediación financiera autorizada a captar depósitos u otras instituciones que la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay autorice.
La Superintendencia de Servicios Financieros establecerá el régimen de control del cumplimiento del requisito de custodia.
Las comisiones de custodia, en caso de existir, serán de cuenta de las empresas aseguradoras y deberán ser comunicadas a la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.
Existencia de un riesgo.
Según Garrigues ( ob. cit. pág. 251) es la posibilidad de que por azar ocurra un hecho que produzca una necesidad patrimonial.
Es un acontecimiento incierto, en cuanto a si acontecerá y en cuanto a cuando acontecerá. Debe ser posible y que no puede depender de la voluntad del asegurado. Nadie busca un seguro contra acontecimientos imposibles. Nadie lo concede contra acontecimientos ciertos a excepción del seguro de vida ( Garrigues, ob. cit. pág. 252).
Para Vivante ( ob. cit. pág. 20) el riesgo debe por lo común referirse a un evento futuro que tiene que ser incierto, al menos en cuanto al momento en que habrá de producirse. Si falta el riesgo, el contrato es nulo por defecto de uno de los elementos esenciales. Debe ser independiente de la voluntad del asegurado ( pág. 23), y para hacerlo tal, hay que hacer que decaiga de todo derecho quien voluntariamente provoca el siniestro. Cuando el riesgo previsto por el contrato desaparece antes de que comience el seguro, el contrato debe considerarse como no ocurrido por falta de objeto ( pág. 289). Como el seguro es un contrato de tracto sucesivo, puede ocurrir también que el riesgo desaparezca durante el contrato. Entonces el contrato cesa para el futuro, porque le falta de riesgo necesario para su existencia.
Si la cosa se ha destruído enteramente, el contrato, salvo convención en contrario, no revive porque resurja la cosa; el vínculo jurídico ya roto, no puede renovarse más que por un segundo contrato ( pág. 290).
En principio, el asegurador no responde sino por los casos fortuitos y por los de fuerza mayor ( Vivante, pág. 314). La distinción entre casos fortuitos y casos de fuerza mayor es una distinción de escuela que no tiene influjo en las aplicaciones, toda vez que los unos y los otros producen los mismos efectos contractuales. Se enseña a incluir entre los casos fortuitos los acontecimientos desacostumbrados debidos a las fuerzas de naturaleza, independientes de la obra del hombre, como el terremoto, el granizo, la tempestad, la muerte y las enfermedades. Se entiende pro casos de fuerza mayor el que se sufre por violencia de otro, por la guerra, por la confiscación, el hurto violento o la rapiña.
El contrato de seguro debe quedar en los límites de un contrato de indemnización ( Vivante, pág. 367).
El artículo 14 de la Ley 19.678 explica que se entiende por riesgo el acontecimiento futuro, posible e incierto en cuanto a su producción o en cuanto al momento de su ocurrencia.
El contrato de seguro será nulo si al tiempo de su celebración no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Si el riesgo desaparece comenzada la cobertura, el contrato se rescinde a partir del momento en que esta circunstancia llegue a conocimiento del asegurador por cualquier medio y el asegurador podrá percibir el premio solo por el período transcurrido hasta ese momento.
Señala el art. 639 que el asegurador no responde en ningún caso de los daños o de las averías causados directamente por vicio propio o por la naturaleza de las cosas aseguradas. Tampoco responde de los daños o averías ocasionados por el hecho del asegurado o de los que le representan.
Este principio, señala Mezzera ( ob. Cit. pág. 138) no es exacto en todos sus términos, porque en algunas ocasiones se permite asegurar las consecuencias derivadas de la negligencia o culpa del propio asegurado: ejemplo típico la responsabilidad civil.
Debe tener por objeto, prestaciones lícitas. No se puede asegurar un acto de contrabando. Dice el 628, es nulo el seguro que tiene por objeto prestaciones ilícitas.
De acuerdo al artículo 5to de la Ley 19678, el contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable al momento de la celebración de la convención.
Es nulo el seguro que tiene por objeto operaciones ilícitas, así como el que asegure bienes que se encuentren en posesión ilícita del asegurado o que cubran el riesgo de un negocio o empresa ilícita. Asimismo, el interés asegurable deberá existir a la época del siniestro.
Mezzera con buen tino distingue entre riesgo y siniestro. ( ob. Cit. pág. 141) El riesgo es la eventualidad tenida en cuenta al contratar. El siniestro es una realidad, es la producción concreta del riesgo. El riesgo existe, el siniestro puede no existir.
La concertación o fijación de un premio o prima a cargo del asegurado.
La prima o premio ( Mezzera, ob. Cit. pág. 141) es la cotización general que hace el asegurador de lo que debe pagar el asegurado. Es la contrapartida del riesgo.
Vivante (ob. cit. pág. 25 ) nos ilustra que es el costo del seguro, precisamente porque la suma de todas las primas sirve para proporcionar el fondo necesario para el pago de los siniestros. Debe pagarse por anticipado.
De tal manera, que como establece el artículo 17 de la Ley 19.678, el tomador del seguro o el asegurado podrán, durante la vigencia del contrato, poner en conocimiento fehaciente del asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por este en el momento de la celebración del contrato, lo habría concluido en condiciones más favorables.
En tal caso, el premio deberá adecuarse a la disminución del riesgo y si hubiere sido abonado reducirse en la proporción correspondiente, pero el asegurador tendrá derecho a rescindir unilateralmente el contrato dentro de los treinta días corridos siguientes a contar del día en que recibió la comunicación. La rescisión producirá efectos transcurridos treinta días corridos de su notificación.
La explotación del seguro conforme a un plan permite calcular la prima de cada contrato de manera que sea el equivalente preciso del riesgo asumido. Este cálculo solo es posible con la ayuda de las estadísticas. El ideal es la completa ecuación entre el valor del seguro y la suma asegurada ( Garrigues, ob. cit. pág. 256).
De acuerdo al artículo 2 de la Ley 19.678, el contrato de seguro es aquel por el cual una parte, el asegurador, se obliga mediante el cobro de un premio, a resarcir al tomador, al asegurado, al beneficiario o a un tercero, dentro de los límites pactados, los daños, pérdidas o la privación de un lucro esperado, o a pagar un capital, servir una renta o cumplir otras prestaciones convenidas entre las partes, para el caso de ocurrencia del evento cuyo riesgo es objeto de la cobertura.
La prima es la prestación del tomador o asegurado. El premio incluye la prima más los impuestos, tasas y demás recargos. Se fija según la probabilidad del daño ( Vivante, pág. 30) .
El asegurado o tomador debe pagar el pagar el premio por entero, cuando como consecuencia de un siniestro el asegurado recibe indemnización, cualquiera haya sido la modalidad de pago convenida para hacerlo efectivo o cuando el contrato se haya anulado por dolo o culpa grave del tomador, asegurado o beneficiario – artículo 33-.
El asegurador tiene derecho a compensar los créditos que en razón del contrato tenga contra el tomador o el asegurado, con las sumas que adeude por concepto de indemnización al tomador, al asegurado o al beneficiario- artículo 40-.
Serán de cargo del asegurador los gastos en que incurra en las tareas de verificación y liquidación, siempre que no fueran causados por la conducta irregular o declaraciones inexactas del asegurado o beneficiario. Se excluyen los gastos de remuneración del personal dependiente del asegurado o beneficiario que colabore en las tareas mencionadas.
El asegurado o el beneficiario podrán hacerse representar en las tareas de verificación y liquidación de la prestación, siendo nulo todo pacto en contrario. Los gastos de esta representación serán de cuenta del asegurado o el beneficiario- artículo 43-.
Si el tomador no pagara el premio en el plazo convenido, la cobertura quedará suspendida hasta el momento en que pague las sumas adeudadas por ese concepto. La suspensión no podrá exceder de treinta días corridos, transcurridos los cuales el contrato se resolverá de pleno derecho. En caso de rehabilitación por pago, el plazo de vigencia de la póliza no resultará modificado – artículo 47-.
Una prestación a cargo del asegurador.
Es siempre una prestación en dinero. Rara vez es en natura. Puede ser la entrega de un capital o el comienzo de una renta periódica.
La esencia del seguro, está en que produce la cobertura inmediata de un valor sustraído por cualquier causa a un patrimonio privado mediante otro valor ( valor de sustitución o de reemplazo). Su límite máximo será del daño efectivamente sufrido, porque el seguro nunca puede ser factor de enriquecimiento para el asegurado.
Aunque la póliza indique una suma asegurada, la obligación de la empresa se limita al resarcimiento del daño real y no paga si el asegurado no prueba la pérdida sufrida por su patrimonio. Si aseguró un valor mayor que el verdadero, el seguro queda sin efecto en lo que respecta al excedente, si vendió la cosa asegurada, pierde con la propiedad de la cosa, el derecho a ser resarcido por su pérdida. Si fue damnificado por culpa ajena, debe ceder a la empresa que lo ha resarcido, la acción contra el culpable; pues no debe ser resarcido más de una vez. Nada de esto ocurre, en cambio, en el seguro sobre la vida. La empresa se obliga a pagar una cantidad previamente fijada en proporción a la prima; no se hace deudora porque el acreedor haya sufrido un daño, sino solamente porque ella ha cobrado la prima. Paga el capital a quienquiera que sea propietario del crédito, sin exigir prueba alguna del daño. Se lo paga aunque haya cobrado otras cantidades aseguradas sobre la misma vida; aunque haya sido resarcido ya del daño sufrido por la muerte del asegurado o no haya sufrido daño alguno con ella. Por último, que el seguro sobre la vida de otro pueda existir válidamente aunque el estipulante no tenga ningún interés en la vida del asegurado, lo demuestra también el hecho de que la legislación y la jurisprudencia de muchos países, contemporánea a Vivante, van a la cabeza de todo progreso jurídico. Lo consideran válido con tal de que haya consentimiento por parte del asegurado, tenga o no el estipulante, interés alguno en su existencia ( Vivante, pág. 32).
De acuerdo al artículo 32, el asegurador debe tomar todas las providencias una vez denunciado un siniestro, para verificarlo y liquidar la prestación a que se encuentra obligado.
Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede el valor asegurable, el asegurador solo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad del premio mediando buena fe de su parte – artículo 55-.
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador solo indemnizará en la proporción que resulte de lo que se ha asegurado en relación a lo que ha dejado de asegurarse –artículo 56-.
Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior.
La descripción y evaluación de los objetos asegurados hechas en las pólizas, no prueban ni su existencia ni el valor en el momento del siniestro ( Vivante, ob. cit. pág. 339). Es el límite máximo de su eventual obligación de resarcimiento y base para la liquidación de la prima. De ordinario, el asegurador no verifica ni la existencia ni el valor de tales objetos, porque la pericia produciría un gasto inútil siempre que – y los casos son numerosos, que no exista el siniestro. No los verifica, además, porque durante el período contractual aquellos objetos pueden perecer o perder una parte del valor. Si debiera resarcirlos en las condiciones en que se hallaban en el momento de hacer el seguro, garantizaría al asegurado contra el consumo de ellos y contra las alternativas del mercado; se los pagaría como nuevos, aunque ya deteriorados por su uso, y caros, aunque hubiesen bajado a vil precio, lo resarciría un daño mayor que el que ha sufrido, lo que es contrario al orden público y a la esencia del seguro, que no quiere el enriquecimiento del asegurado. ¿ Es el valor de adquisición? No, porque el asegurado obtendría ex novo lo que poseía gastado por el uso y sacaría del siniestro una ganancia.
El asegurado que demanda el resarcimiento debe probar el siniestro.
En el seguro de transporte de cosas.
Artículo 86
(Cálculo de la indemnización).- Cuando se trate de mercaderías, la indemnización se calculará de acuerdo al valor asegurado según lo pactado por las partes, sin perjuicio de lo dispuesto sobre seguro en exceso y seguro insuficiente en las disposiciones generales sobre seguros patrimoniales de la presente ley.
A efectos del cálculo correspondiente para el seguro en exceso o el seguro insuficiente, el valor de la mercadería se calculará sobre el precio en destino, al tiempo en que regularmente debieron llegar.
El lucro esperado solo se incluirá si media acuerdo expreso.
Seguro sobre personas, Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales ( Ley 16074).
El personal asegurado recibirá durante el período de asistencia por
incapacidad temporaria y mientras ella dure, la indemnización fijada por
la presente ley; y directamente de los organismos mencionados, la
diferencia de remuneración que pueda corresponderles según las leyes o
reglamentos a que estén sometidos
Sumas deducibles, artículo 40.
En el contrato de seguro pueden pactarse franquicias las cuales pueden ser deducibles o no deducibles.
La franquicia deducible es el importe absoluto o porcentaje especificado en las condiciones de la póliza que es de cargo del asegurado y se descuenta de la indemnización en cada siniestro. Si el daño no supera el monto de la franquicia deducible, no habrá indemnización.
La franquicia no deducible es el importe establecido en las condiciones de la póliza, a partir del cual el asegurador indemnizará la totalidad del siniestro. En caso de que el daño no supere dicha cifra, no habrá indemnización, debiendo el asegurado soportar la totalidad del siniestro.
Si en el contrato de seguro existe pactada una franquicia, no podrán contratarse con otros aseguradores seguros sobre esta, salvo que las partes estipulen lo contrario. La violación de esta prohibición producirá la caducidad del derecho indemnizatorio, salvo pacto en contrario.
El derecho de los acreedores hipotecarios o prendarios en los bienes asegurados alcanza a la indemnización que corresponda sobre los mismos bienes y hasta el monto adeudado, siempre que la garantía se hubiera constituido y se hubiera notificado en forma fehaciente al asegurador antes de su pago.
El tomador, asegurado o beneficiario deberá informar de todo gravamen o derecho real constituido sobre la cosa a la fecha del siniestro.
El asegurador notificado de la existencia del gravamen no podrá pagar la indemnización sin el consentimiento del acreedor hipotecario o prendario o sin la correspondiente constancia fehaciente del pago de la deuda o de haberse levantado la garantía que afectaba a los bienes.
Si la indemnización consistiera en la reposición o reparación de los bienes al estado que tenían antes del siniestro, no será necesaria la conformidad del acreedor hipotecario o prendario – artículo 44-.
El interés asegurable.
Debe haber una cierta relación entre la persona que paga el seguro y los perjuicios que ocasionan el acaecimiento del daño. No puedo asegurar el Estadio Centenario si no tengo algún tipo de perjuicio económico o de relacionamiento patrimonial con el mismo. No se puede asegurar los bienes que ni nos pertenecen, ni nos producen beneficios económicos. El asegurador solo esta obligado a pagar en tanto en cuanto ocurra una lesión del interés. El objeto del seguro contra daños no es la cosa asegurada, sino el interés que en su conservación tenga el asegurado. Solo puede contratar seguro de daños quien tiene interés en que el siniestro no se produzca, por encontrarse el contratante en alguna relación económica con la cosa asegurada ( Garrigues, ob. cit. pág. 288).
Una casa la puede asegurar el propietario o el acreedor hipotecario que le interesa la existencia del activo para resguardar su crédito.
Explica el artículo 10 de la Ley 19678, que si el tomador estipula el seguro en nombre ajeno sin contar con poder suficiente, el interesado puede ratificar el contrato aun después de que se haya verificado el siniestro.
El tomador está obligado a cumplir las obligaciones derivadas del contrato hasta el momento en que el asegurador tenga noticia de la ratificación o rechazo por parte del interesado. Será de su cargo el pago del premio del período en curso hasta el momento en que el asegurador reciba la noticia mencionada.
Vivante enseña ( ob. cit. pág. 21) que la frecuente necesidad de prevenir sin tardanza los daños amenazados por un peligro inminente, hace oportuno establecer explícitamente la máxima de que el seguro estipulado por cuenta de un tercero es válido aunque éste lo ratifique después del siniestro. A los aseguradores que para rehusar la indemnización digan al damnificado: “ su ratificación llegó con retraso, después del siniestro, la prima ya no es el correlativo del riesgo; se debe poder responder: “ vosotros que cobrasteis la prima por asumir un riesgo, no podeís libraros de él por haber ocurrido el siniestro, si valiera vuestra teoría, el asegurado que no llega a tiempo para ratificar el contrato perdería el beneficio del servicio que le hubiera prestado el gestor, y, por lo tanto, las ventajas de la gestión quedarían perdidas precisamente cuando podrían ser más útiles por la urgencia de proteger intereses ajenos. Si se pide el resarcimiento por cuenta de otro, se tiene que decir quién es su comitente, para que el asegurador puede examinar si le corresponde o no el derecho de resarcimiento y si el comisionista tiene la facultad de cobrarlo. En consecuencia, el comitente puede presentarse como actor en un juicio contra la Compañía, valiéndose de la póliza contratada por el comisionista por cuenta de otro. ( Vivante, ob. cit. pág. 131).
El propietario que pide la resolución de la venta por la que ha comprado una cosa; ¿puede asegurarla también? Sí, responde la jurisprudencia italiana contemporánea a Vivante, y si se resuelve la venta, el provecho de aquel contrato redundará en beneficio del vendedor ( ob. cit. pág. 188). De acuerdo a Vivante, el co-propietario de la cosa común puede hacer asegurar su parte, pero no tiene derecho a obligar a los demás co-propietarios a que aseguren la suya. Si puede asegurar la parte de otro como gestor de negocios.
De acuerdo al artículo 9 de la Ley 19.678, si el tomador contrata un seguro sobre los mismos riesgos con más de un asegurador, con vigencia coincidente en todo o en parte, deberá informarlo a cada uno de ellos al momento de su contratación, con indicación del asegurador y de la suma asegurada; en caso contrario, los aseguradores no informados quedarán exonerados de la obligación de indemnizar, sin devolución de premios.
En caso de pluralidad de seguros válidos, los aseguradores concurrirán al pago de la indemnización en proporción a la suma asegurada y hasta la concurrencia de la indemnización debida, salvo pacto en contrario. La indemnización de los daños se hará considerando los contratos vigentes y válidos al tiempo del siniestro.
Para la liquidación de los daños los aseguradores podrán nombrar un liquidador común cuyos honorarios serán asumidos proporcionalmente.
El asegurador que abone una suma mayor a la que proporcionalmente tiene a su cargo, tendrá acción contra los demás aseguradores para efectuar el correspondiente ajuste y contra el asegurado en caso de que este hubiera recibido una indemnización mayor a la debida.
Quedan exceptuados de la presente disposición los seguros para las personas, salvo estipulación expresa que determine la obligación de informar contenida en el presente artículo.
La prueba de la exageración fraudulenta debe darla, como siempre quien la afirma. Si falta esta prueba, hay que presumir la buena fe del asegurado y mantener el seguro hasta el límite del valor de las cosas aseguradas.
Es precisamente, por la dificultad de dar esta prueba subjetiva por lo que se lee en todas las pólizas la cláusula que conmina la nulidad del seguro si no se denuncian los contratos anteriores o posteriores sin distinción de buena o mala fe ( Vivante, ob. cit. pág. 249). La gran exageración del valor de las cosas aseguradas puede hacer legítimamente presumir el fraude, al excluir la posibilidad de error. Cuando el asegurado es de buena fe, y se lo debe presumir mientras no se pruebe lo contrario, el seguro es válido hasta el limite de las cosas aseguradas. La hipótesis de este artículo comprende, tanto el caso de un solo contrato que exceda el valor de las cosas aseguradas, como el de varios. Si se estipularon sucesivamente, serán válidos según el orden de las fechas. Establecida la medida de su validez, cada uno de ellos deberá concurrir al daño parcial en la misma razón que se halle la suma por él asegurada con la suma global asegurada por todos ( ob. cit. pág. 253).
Cuando varios seguros tienen por objeto el mismo interés en la conservación de la cosa, el primer asegurador responde, el segundo por el valor restante, el tercero por nada, si nada quedó al descubierto ( Vivante, ob. cit. 223). Si el tiempo fuera distinto, también el riesgo sería diferente, ambos serían válidos.
No se puede asegurar dos veces un mismo riesgo. El art. 635 expresa que el seguro puede tener por objeto todo interés estimable en dinero y toda clase de riesgos. El art. 637 señala que el asegurador no queda sujeto a prestación alguna si la persona ha hecho asegurar para sí, o aquélla por cuya cuenta, otro ha verificado el seguro, no tiene interés en la cosa asegurada al tiempo del seguro.
Cuando el contrato se estipula por cuenta ajena, el tercero asegurado puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden. En caso de duda se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia, sin perjuicio de la prueba en contrario.
El tomador deberá cumplir las obligaciones derivadas del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza no puedan ser cumplidas sino por el asegurado. El asegurador tiene derecho a exigir el pago del premio al asegurado si el tomador ha caído en insolvencia. Salvo oposición del asegurado, el asegurador no puede rehusar el pago del premio ofrecido por tercero.
Los derechos derivados del contrato pertenecen al asegurado o al beneficiario en su caso y el tomador, aun estando en posesión de la póliza, no puede hacerlos valer sin el consentimiento expreso de aquel.
El asegurador podrá oponer al asegurado todas las excepciones derivadas del contrato que tenga contra el tomador- Artículo 10 de la Ley 19.678-.
Es un contrato aleatorio, por cuanto las partes no saben si de este negocio van a obtener ventaja o provecho.
El contrato de seguro es nulo si se celebró con la intención manifiesta del tomador de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 54 de la presente ley.
Si al momento de la celebración del contrato el asegurador no conocía esa situación de exceso de valor del interés asegurado frente al asegurable, tendrá derecho a percibir íntegramente el premio correspondiente al período asegurado, sin perjuicio de las acciones penales y de daños y perjuicios que pudieran corresponder- artículo 56-.
El valor de los bienes asegurados establecido en la póliza no hace fe en caso de contestación y el tomador o beneficiario tiene siempre la carga de probar tanto la ocurrencia del siniestro, como la cuantía de los daños o pérdidas por los que pretende indemnización, excepto en el caso de los Seguros de Índice o Paramétricos en los que la superación del umbral de indicador establecido en la póliza determina la indemnización.
El asegurador tendrá la carga de la prueba cuando invoque causales de exclusión – artículo 58.-
El asegurador podrá impugnarla, probando su exageración. Los aseguradores no responden de los daños posteriores al siniestro, a menos que el daño sea una consecuencia inmediata de él, ya que incumbe al asegurado, que queda propietario de las cosas salvadas, el cuidado de custodiarlas y repararlas aun después del siniestro. El valor del resarcimiento no está sólo determinado por el daño material que afectó a la cosa asegurada, sino por el interés que tenía el asegurado en su salvación ( Vivante, ob. cit. pág. 349). El copropietario sólo puede exigir el resarcimiento de su cuota. El acreedor hipotecario el de la garantía perdida. El usufructuario, el valor del usufructo, el nudo propietario, el de la nuda propiedad.
La Ordenanza de Luis XIV ( año 1681), consecuentemente con la índole represiva de los tiempos, disponía, no solo la nulidad del contrato, sino la confiscación de las mercaderías aseguradas por un valor excesivo. Esta pena desapareció en el Código Francés de 1807. El asegurador que pretende el premio debe ser de buena fe. Si hubo acuerdo con el asegurado en la exageración, pierde entonces el derecho a exigir la prima por la parte que excede; en esta parte no hay seguro sino apuesta, a la que no concede la ley acción en juicio. Esta nulidad, dice Vivante, ob. cit. pág. 248, no está conminada expresamente, pero deriva de los principios que quitan todo efecto al contrato dependiente de causa ilícita, como lo es el juego.
Subrogación- artículo 41-.
El ejercicio de derechos y acciones que en razón de un siniestro correspondan al asegurado contra terceros responsables de los daños o perjuicios, se transfiere al asegurador una vez pagada la indemnización y hasta el monto de la misma.
El recibo indemnizatorio firmado por el beneficiario o quien lo represente será prueba suficiente del resarcimiento por el asegurador, sin perjuicio de otros medios probatorios que lo acrediten.
El tomador, asegurado o beneficiario será responsable de todo acto u omisión que perjudique este derecho del asegurador.
El asegurador no podrá valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado.
La subrogación es inaplicable en el seguro de personas, salvo en caso de dolo de parte del tercero.
Cuando la garantía de un contrato de arrendamiento de inmueble urbano o suburbano esté constituida por un seguro, el asegurador garante una vez abonada la suma adeudada por el arrendatario y cubierta por la póliza, estará legitimado para promover la intimación de pago, la acción de desalojo y lanzamiento y la de cobro ejecutivo de alquileres, en un todo de acuerdo con los artículos 48, 49 y 59 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974 y normas modificativas o sustitutivas, incluso en los casos previstos por los artículos 20 y 22 de la Ley N° 15.799, de 30 de diciembre de 1985 y normas modificativas o sustitutivas.
La subrogación del asegurador en los derechos que competen al asegurado contra un tercero culpable por causa del daño, se llama subrogación personal porque sustituye una persona en los derechos específicos de otra ( Vivante, pág. 386). Es una consecuencia natural del pago de la indemnización, se produce ope legis. El asegurado que fue resarcido del daño, no tiene ya acción contra el culpable, porque no tiene ningún interés que hacer valer con él. Si, cobrada la suma asegurada, pudiera pedir resarcimiento al culpable por el mismo daño, sería indemnizado dos veces y el seguro le procuraría un provecho indebido. Se subroga en todos los derechos que le competen al asegurado frente a terceros por causa del daño. El asegurador no puede exigir del tercero más de lo que ha pagado. Solo puede valerse de los derechos del asegurado subrogado en cuanto sea necesario para recuperar lo que pagó, pero nada más. Si a consecuencia de una liquidación amistosa obtuvo una reducción del resarcimiento, no puede exigir del tercero responsable más que el resarcimiento realmente pagado. Sobre este carácter es por lo que la subrogación se distingue de la cesión ( Vivante, ob. cit. pág. 394). Si el asegurador cubrió una sola pare del riesgo, se subroga solamente en proporción de lo que aseguró. El damnificado concurre a hacer valer los derechos de repetición contra el tercero responsable, en razón de lo dejado en descubierto.
Quién se aseguró ( Vivante, ob. cit. pág. 114) contra los riesgos de responsabilidad que lo amenazan por la conservación de la cosa ajena, no puede hacerse actor en juicio contra la Compañía aseguradora para pedir el resarcimiento sino en vía de garantía. Mientras el propietario damnificado no lo haga responsable de la pérdida, el asegurado no puede pretender la indemnización asegurada; no tiene él, interés alguno para pedirla. El propietario damnificado no tiene una acción propia y directa contra la Compañía que aseguró al detentador de su propiedad contra los riesgos de la detentación. Puede ejercitar la acción del detentador responsable como cualquier otro acreedor y no tendrá derecho alguno de prelación contra la indemnización.
Cambio de titularidad del interés asegurado.
El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado por el tomador al asegurador en el plazo de diez días corridos. La falta de notificación en plazo liberará al asegurador de su obligación de indemnizar, salvo causa extraña no imputable al tomador.
Tratándose de transmisión hereditaria, los causahabientes dispondrán de un plazo de sesenta días corridos desde el fallecimiento o la declaratoria de herederos a opción del asegurado, para notificar la misma al asegurador; salvo imposibilidad derivada del desconocimiento de la existencia de la póliza, debidamente probado por quien lo alega.
En caso de existir notificación, el asegurador podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte días corridos, efectuándose las restituciones que correspondan, o transferirlo al nuevo titular. Los seguros de personas son intransferibles – artículo 11 de la Ley 19.678.
El art. 648 del Código de Comercio, expresa que mudando la cosa asegurada de dueño durante el tiempo del contrato, el seguro pasa al nuevo dueño, sin mediar cesión o entrega de la póliza, por lo que toca a los daños sobrevenidos desde que la cosa corre por cuenta del nuevo dueño, a no ser que entre el asegurador y el asegurado originarios, otra cosa se hubiese pactado.
El asegurado puede ceder los derechos que le competen contra el asegurador, pero la cesión está subordinada en los seguros contra los daños a dos condiciones:
La póliza no puede trasmitirse antes del siniestro sino a aquél a quien se trasmite también un interés en la conservación de la cosa asegurada, por ejemplo el comprador o el acreedor pignoraticio. Después del siniestro, la póliza vale como un documento de crédito no subordinado ya a la sobreveniencia del siniestro y puede cederse a cualquiera, aun a quien no haya sufrido daño alguno – Vivante, pág. 166-.
La índole personal de muchos riesgos contra los que la vigilancia del asegurado puede ejercer una eficaz influencia, como los seguros contra incendio, hace que la cesión de la póliza a beneficio del comprador esté subordinada al consentimiento de la Compañía. Mediante la cesión pasan los derechos del cedente al cesionario, pero el cedente queda siendo deudor de la prima – Vivante, pág 170.-.
Limitaciones.
Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados o de los beneficiarios, las que restringen o limitan la cobertura en principio contratada, las que liberan de su obligación al asegurador por incumplimiento del asegurado o beneficiarios, las referidas a la inobservancia de cargas por parte de estos o las que delimitan o concretan el riesgo asegurado, se destacarán de modo especial en la póliza. No serán válidas las estipulaciones destinadas a limitar los medios de prueba o a supeditar las prestaciones de las partes a medidas complementarias no previstas en la póliza.
Plazo.
Artículo 6 de la Ley 19.678. Si no se expresa en la póliza otro distinto, el período del seguro será de un año, salvo que por la naturaleza del riesgo corresponda una vigencia diferente. La cobertura tendrá efecto desde el perfeccionamiento del contrato hasta la hora veinticuatro del último día del plazo establecido en el contrato.
Renovación automática.
Las partes podrán convenir la renovación automática o la prórroga del seguro con antelación a la fecha de vencimiento del plazo, bastando con una constancia del asegurador en la póliza vencida o haciéndolo constar en instrumento separado, salvo que se pretenda modificar las condiciones vigentes en cuyo caso deberá recabarse el consentimiento expreso del tomador. No mediando aceptación de las modificaciones, el contrato se dará por finalizado al vencimiento previsto.
Si se pactara la prórroga o renovación automática, cualquiera de las partes podrá dejarla sin efecto mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de treinta días corridos de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.
El pago del premio o de la primera cuota implicará la aceptación de su importe. La reglamentación podrá establecer otras modificaciones que no requerirán el consentimiento expreso del tomador.
Rescisión.
El tomador podrá rescindir el contrato de seguro en cualquier tiempo, sin expresión de causa, siempre que lo comunique fehacientemente al asegurador con una antelación de un mes.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediando justa causa, siempre que lo comunique fehacientemente al asegurado con una antelación de un mes.
El asegurador tendrá derecho al cobro del premio por el riesgo corrido durante el período transcurrido hasta la rescisión.
Exceptúase de este artículo los seguros para las personas, a los que se aplicarán las disposiciones del artículo 104 de la presente ley – artículo 13-.
Es siempre una prestación en dinero. Rara vez es en natura. Puede ser la entrega de un capital o el comienzo de una renta periódica.
La esencia del seguro, está en que produce la cobertura inmediata de un valor sustraído por cualquier causa a un patrimonio privado mediante otro valor ( valor de sustitución o de reemplazo). Su límite máximo será del daño efectivamente sufrido, porque el seguro nunca puede ser factor de enriquecimiento para el asegurado.
Aunque la póliza indique una suma asegurada, la obligación de la empresa se limita al resarcimiento del daño real y no paga si el asegurado no prueba la pérdida sufrida por su patrimonio. Si aseguró un valor mayor que el verdadero, el seguro queda sin efecto en lo que respecta al excedente, si vendió la cosa asegurada, pierde con la propiedad de la cosa, el derecho a ser resarcido por su pérdida. Si fue damnificado por culpa ajena, debe ceder a la empresa que lo ha resarcido, la acción contra el culpable; pues no debe ser resarcido más de una vez. Nada de esto ocurre, en cambio, en el seguro sobre la vida. La empresa se obliga a pagar una cantidad previamente fijada en proporción a la prima; no se hace deudora porque el acreedor haya sufrido un daño, sino solamente porque ella ha cobrado la prima. Paga el capital a quienquiera que sea propietario del crédito, sin exigir prueba alguna del daño. Se lo paga aunque haya cobrado otras cantidades aseguradas sobre la misma vida; aunque haya sido resarcido ya del daño sufrido por la muerte del asegurado o no haya sufrido daño alguno con ella. Por último, que el seguro sobre la vida de otro pueda existir válidamente aunque el estipulante no tenga ningún interés en la vida del asegurado, lo demuestra también el hecho de que la legislación y la jurisprudencia de muchos países, contemporánea a Vivante, van a la cabeza de todo progreso jurídico. Lo consideran válido con tal de que haya consentimiento por parte del asegurado, tenga o no el estipulante, interés alguno en su existencia ( Vivante, pág. 32).
De acuerdo al artículo 32, el asegurador debe tomar todas las providencias una vez denunciado un siniestro, para verificarlo y liquidar la prestación a que se encuentra obligado.
Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede el valor asegurable, el asegurador solo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad del premio mediando buena fe de su parte – artículo 55-.
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador solo indemnizará en la proporción que resulte de lo que se ha asegurado en relación a lo que ha dejado de asegurarse –artículo 56-.
Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior.
La descripción y evaluación de los objetos asegurados hechas en las pólizas, no prueban ni su existencia ni el valor en el momento del siniestro ( Vivante, ob. cit. pág. 339). Es el límite máximo de su eventual obligación de resarcimiento y base para la liquidación de la prima. De ordinario, el asegurador no verifica ni la existencia ni el valor de tales objetos, porque la pericia produciría un gasto inútil siempre que – y los casos son numerosos, que no exista el siniestro. No los verifica, además, porque durante el período contractual aquellos objetos pueden perecer o perder una parte del valor. Si debiera resarcirlos en las condiciones en que se hallaban en el momento de hacer el seguro, garantizaría al asegurado contra el consumo de ellos y contra las alternativas del mercado; se los pagaría como nuevos, aunque ya deteriorados por su uso, y caros, aunque hubiesen bajado a vil precio, lo resarciría un daño mayor que el que ha sufrido, lo que es contrario al orden público y a la esencia del seguro, que no quiere el enriquecimiento del asegurado. ¿ Es el valor de adquisición? No, porque el asegurado obtendría ex novo lo que poseía gastado por el uso y sacaría del siniestro una ganancia.
El asegurado que demanda el resarcimiento debe probar el siniestro.
En el seguro de transporte de cosas.
Artículo 86
(Cálculo de la indemnización).- Cuando se trate de mercaderías, la indemnización se calculará de acuerdo al valor asegurado según lo pactado por las partes, sin perjuicio de lo dispuesto sobre seguro en exceso y seguro insuficiente en las disposiciones generales sobre seguros patrimoniales de la presente ley.
A efectos del cálculo correspondiente para el seguro en exceso o el seguro insuficiente, el valor de la mercadería se calculará sobre el precio en destino, al tiempo en que regularmente debieron llegar.
El lucro esperado solo se incluirá si media acuerdo expreso.
Seguro sobre personas, Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales ( Ley 16074).
El personal asegurado recibirá durante el período de asistencia por
incapacidad temporaria y mientras ella dure, la indemnización fijada por
la presente ley; y directamente de los organismos mencionados, la
diferencia de remuneración que pueda corresponderles según las leyes o
reglamentos a que estén sometidos
Sumas deducibles, artículo 40.
En el contrato de seguro pueden pactarse franquicias las cuales pueden ser deducibles o no deducibles.
La franquicia deducible es el importe absoluto o porcentaje especificado en las condiciones de la póliza que es de cargo del asegurado y se descuenta de la indemnización en cada siniestro. Si el daño no supera el monto de la franquicia deducible, no habrá indemnización.
La franquicia no deducible es el importe establecido en las condiciones de la póliza, a partir del cual el asegurador indemnizará la totalidad del siniestro. En caso de que el daño no supere dicha cifra, no habrá indemnización, debiendo el asegurado soportar la totalidad del siniestro.
Si en el contrato de seguro existe pactada una franquicia, no podrán contratarse con otros aseguradores seguros sobre esta, salvo que las partes estipulen lo contrario. La violación de esta prohibición producirá la caducidad del derecho indemnizatorio, salvo pacto en contrario.
El derecho de los acreedores hipotecarios o prendarios en los bienes asegurados alcanza a la indemnización que corresponda sobre los mismos bienes y hasta el monto adeudado, siempre que la garantía se hubiera constituido y se hubiera notificado en forma fehaciente al asegurador antes de su pago.
El tomador, asegurado o beneficiario deberá informar de todo gravamen o derecho real constituido sobre la cosa a la fecha del siniestro.
El asegurador notificado de la existencia del gravamen no podrá pagar la indemnización sin el consentimiento del acreedor hipotecario o prendario o sin la correspondiente constancia fehaciente del pago de la deuda o de haberse levantado la garantía que afectaba a los bienes.
Si la indemnización consistiera en la reposición o reparación de los bienes al estado que tenían antes del siniestro, no será necesaria la conformidad del acreedor hipotecario o prendario – artículo 44-.
El interés asegurable.
Debe haber una cierta relación entre la persona que paga el seguro y los perjuicios que ocasionan el acaecimiento del daño. No puedo asegurar el Estadio Centenario si no tengo algún tipo de perjuicio económico o de relacionamiento patrimonial con el mismo. No se puede asegurar los bienes que ni nos pertenecen, ni nos producen beneficios económicos. El asegurador solo esta obligado a pagar en tanto en cuanto ocurra una lesión del interés. El objeto del seguro contra daños no es la cosa asegurada, sino el interés que en su conservación tenga el asegurado. Solo puede contratar seguro de daños quien tiene interés en que el siniestro no se produzca, por encontrarse el contratante en alguna relación económica con la cosa asegurada ( Garrigues, ob. cit. pág. 288).
Una casa la puede asegurar el propietario o el acreedor hipotecario que le interesa la existencia del activo para resguardar su crédito.
Explica el artículo 10 de la Ley 19678, que si el tomador estipula el seguro en nombre ajeno sin contar con poder suficiente, el interesado puede ratificar el contrato aun después de que se haya verificado el siniestro.
El tomador está obligado a cumplir las obligaciones derivadas del contrato hasta el momento en que el asegurador tenga noticia de la ratificación o rechazo por parte del interesado. Será de su cargo el pago del premio del período en curso hasta el momento en que el asegurador reciba la noticia mencionada.
Vivante enseña ( ob. cit. pág. 21) que la frecuente necesidad de prevenir sin tardanza los daños amenazados por un peligro inminente, hace oportuno establecer explícitamente la máxima de que el seguro estipulado por cuenta de un tercero es válido aunque éste lo ratifique después del siniestro. A los aseguradores que para rehusar la indemnización digan al damnificado: “ su ratificación llegó con retraso, después del siniestro, la prima ya no es el correlativo del riesgo; se debe poder responder: “ vosotros que cobrasteis la prima por asumir un riesgo, no podeís libraros de él por haber ocurrido el siniestro, si valiera vuestra teoría, el asegurado que no llega a tiempo para ratificar el contrato perdería el beneficio del servicio que le hubiera prestado el gestor, y, por lo tanto, las ventajas de la gestión quedarían perdidas precisamente cuando podrían ser más útiles por la urgencia de proteger intereses ajenos. Si se pide el resarcimiento por cuenta de otro, se tiene que decir quién es su comitente, para que el asegurador puede examinar si le corresponde o no el derecho de resarcimiento y si el comisionista tiene la facultad de cobrarlo. En consecuencia, el comitente puede presentarse como actor en un juicio contra la Compañía, valiéndose de la póliza contratada por el comisionista por cuenta de otro. ( Vivante, ob. cit. pág. 131).
El propietario que pide la resolución de la venta por la que ha comprado una cosa; ¿puede asegurarla también? Sí, responde la jurisprudencia italiana contemporánea a Vivante, y si se resuelve la venta, el provecho de aquel contrato redundará en beneficio del vendedor ( ob. cit. pág. 188). De acuerdo a Vivante, el co-propietario de la cosa común puede hacer asegurar su parte, pero no tiene derecho a obligar a los demás co-propietarios a que aseguren la suya. Si puede asegurar la parte de otro como gestor de negocios.
De acuerdo al artículo 9 de la Ley 19.678, si el tomador contrata un seguro sobre los mismos riesgos con más de un asegurador, con vigencia coincidente en todo o en parte, deberá informarlo a cada uno de ellos al momento de su contratación, con indicación del asegurador y de la suma asegurada; en caso contrario, los aseguradores no informados quedarán exonerados de la obligación de indemnizar, sin devolución de premios.
En caso de pluralidad de seguros válidos, los aseguradores concurrirán al pago de la indemnización en proporción a la suma asegurada y hasta la concurrencia de la indemnización debida, salvo pacto en contrario. La indemnización de los daños se hará considerando los contratos vigentes y válidos al tiempo del siniestro.
Para la liquidación de los daños los aseguradores podrán nombrar un liquidador común cuyos honorarios serán asumidos proporcionalmente.
El asegurador que abone una suma mayor a la que proporcionalmente tiene a su cargo, tendrá acción contra los demás aseguradores para efectuar el correspondiente ajuste y contra el asegurado en caso de que este hubiera recibido una indemnización mayor a la debida.
Quedan exceptuados de la presente disposición los seguros para las personas, salvo estipulación expresa que determine la obligación de informar contenida en el presente artículo.
La prueba de la exageración fraudulenta debe darla, como siempre quien la afirma. Si falta esta prueba, hay que presumir la buena fe del asegurado y mantener el seguro hasta el límite del valor de las cosas aseguradas.
Es precisamente, por la dificultad de dar esta prueba subjetiva por lo que se lee en todas las pólizas la cláusula que conmina la nulidad del seguro si no se denuncian los contratos anteriores o posteriores sin distinción de buena o mala fe ( Vivante, ob. cit. pág. 249). La gran exageración del valor de las cosas aseguradas puede hacer legítimamente presumir el fraude, al excluir la posibilidad de error. Cuando el asegurado es de buena fe, y se lo debe presumir mientras no se pruebe lo contrario, el seguro es válido hasta el limite de las cosas aseguradas. La hipótesis de este artículo comprende, tanto el caso de un solo contrato que exceda el valor de las cosas aseguradas, como el de varios. Si se estipularon sucesivamente, serán válidos según el orden de las fechas. Establecida la medida de su validez, cada uno de ellos deberá concurrir al daño parcial en la misma razón que se halle la suma por él asegurada con la suma global asegurada por todos ( ob. cit. pág. 253).
Cuando varios seguros tienen por objeto el mismo interés en la conservación de la cosa, el primer asegurador responde, el segundo por el valor restante, el tercero por nada, si nada quedó al descubierto ( Vivante, ob. cit. 223). Si el tiempo fuera distinto, también el riesgo sería diferente, ambos serían válidos.
No se puede asegurar dos veces un mismo riesgo. El art. 635 expresa que el seguro puede tener por objeto todo interés estimable en dinero y toda clase de riesgos. El art. 637 señala que el asegurador no queda sujeto a prestación alguna si la persona ha hecho asegurar para sí, o aquélla por cuya cuenta, otro ha verificado el seguro, no tiene interés en la cosa asegurada al tiempo del seguro.
Cuando el contrato se estipula por cuenta ajena, el tercero asegurado puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden. En caso de duda se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia, sin perjuicio de la prueba en contrario.
El tomador deberá cumplir las obligaciones derivadas del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza no puedan ser cumplidas sino por el asegurado. El asegurador tiene derecho a exigir el pago del premio al asegurado si el tomador ha caído en insolvencia. Salvo oposición del asegurado, el asegurador no puede rehusar el pago del premio ofrecido por tercero.
Los derechos derivados del contrato pertenecen al asegurado o al beneficiario en su caso y el tomador, aun estando en posesión de la póliza, no puede hacerlos valer sin el consentimiento expreso de aquel.
El asegurador podrá oponer al asegurado todas las excepciones derivadas del contrato que tenga contra el tomador- Artículo 10 de la Ley 19.678-.
Es un contrato aleatorio, por cuanto las partes no saben si de este negocio van a obtener ventaja o provecho.
El contrato de seguro es nulo si se celebró con la intención manifiesta del tomador de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 54 de la presente ley.
Si al momento de la celebración del contrato el asegurador no conocía esa situación de exceso de valor del interés asegurado frente al asegurable, tendrá derecho a percibir íntegramente el premio correspondiente al período asegurado, sin perjuicio de las acciones penales y de daños y perjuicios que pudieran corresponder- artículo 56-.
El valor de los bienes asegurados establecido en la póliza no hace fe en caso de contestación y el tomador o beneficiario tiene siempre la carga de probar tanto la ocurrencia del siniestro, como la cuantía de los daños o pérdidas por los que pretende indemnización, excepto en el caso de los Seguros de Índice o Paramétricos en los que la superación del umbral de indicador establecido en la póliza determina la indemnización.
El asegurador tendrá la carga de la prueba cuando invoque causales de exclusión – artículo 58.-
El asegurador podrá impugnarla, probando su exageración. Los aseguradores no responden de los daños posteriores al siniestro, a menos que el daño sea una consecuencia inmediata de él, ya que incumbe al asegurado, que queda propietario de las cosas salvadas, el cuidado de custodiarlas y repararlas aun después del siniestro. El valor del resarcimiento no está sólo determinado por el daño material que afectó a la cosa asegurada, sino por el interés que tenía el asegurado en su salvación ( Vivante, ob. cit. pág. 349). El copropietario sólo puede exigir el resarcimiento de su cuota. El acreedor hipotecario el de la garantía perdida. El usufructuario, el valor del usufructo, el nudo propietario, el de la nuda propiedad.
La Ordenanza de Luis XIV ( año 1681), consecuentemente con la índole represiva de los tiempos, disponía, no solo la nulidad del contrato, sino la confiscación de las mercaderías aseguradas por un valor excesivo. Esta pena desapareció en el Código Francés de 1807. El asegurador que pretende el premio debe ser de buena fe. Si hubo acuerdo con el asegurado en la exageración, pierde entonces el derecho a exigir la prima por la parte que excede; en esta parte no hay seguro sino apuesta, a la que no concede la ley acción en juicio. Esta nulidad, dice Vivante, ob. cit. pág. 248, no está conminada expresamente, pero deriva de los principios que quitan todo efecto al contrato dependiente de causa ilícita, como lo es el juego.
Subrogación- artículo 41-.
El ejercicio de derechos y acciones que en razón de un siniestro correspondan al asegurado contra terceros responsables de los daños o perjuicios, se transfiere al asegurador una vez pagada la indemnización y hasta el monto de la misma.
El recibo indemnizatorio firmado por el beneficiario o quien lo represente será prueba suficiente del resarcimiento por el asegurador, sin perjuicio de otros medios probatorios que lo acrediten.
El tomador, asegurado o beneficiario será responsable de todo acto u omisión que perjudique este derecho del asegurador.
El asegurador no podrá valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado.
La subrogación es inaplicable en el seguro de personas, salvo en caso de dolo de parte del tercero.
Cuando la garantía de un contrato de arrendamiento de inmueble urbano o suburbano esté constituida por un seguro, el asegurador garante una vez abonada la suma adeudada por el arrendatario y cubierta por la póliza, estará legitimado para promover la intimación de pago, la acción de desalojo y lanzamiento y la de cobro ejecutivo de alquileres, en un todo de acuerdo con los artículos 48, 49 y 59 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974 y normas modificativas o sustitutivas, incluso en los casos previstos por los artículos 20 y 22 de la Ley N° 15.799, de 30 de diciembre de 1985 y normas modificativas o sustitutivas.
La subrogación del asegurador en los derechos que competen al asegurado contra un tercero culpable por causa del daño, se llama subrogación personal porque sustituye una persona en los derechos específicos de otra ( Vivante, pág. 386). Es una consecuencia natural del pago de la indemnización, se produce ope legis. El asegurado que fue resarcido del daño, no tiene ya acción contra el culpable, porque no tiene ningún interés que hacer valer con él. Si, cobrada la suma asegurada, pudiera pedir resarcimiento al culpable por el mismo daño, sería indemnizado dos veces y el seguro le procuraría un provecho indebido. Se subroga en todos los derechos que le competen al asegurado frente a terceros por causa del daño. El asegurador no puede exigir del tercero más de lo que ha pagado. Solo puede valerse de los derechos del asegurado subrogado en cuanto sea necesario para recuperar lo que pagó, pero nada más. Si a consecuencia de una liquidación amistosa obtuvo una reducción del resarcimiento, no puede exigir del tercero responsable más que el resarcimiento realmente pagado. Sobre este carácter es por lo que la subrogación se distingue de la cesión ( Vivante, ob. cit. pág. 394). Si el asegurador cubrió una sola pare del riesgo, se subroga solamente en proporción de lo que aseguró. El damnificado concurre a hacer valer los derechos de repetición contra el tercero responsable, en razón de lo dejado en descubierto.
Quién se aseguró ( Vivante, ob. cit. pág. 114) contra los riesgos de responsabilidad que lo amenazan por la conservación de la cosa ajena, no puede hacerse actor en juicio contra la Compañía aseguradora para pedir el resarcimiento sino en vía de garantía. Mientras el propietario damnificado no lo haga responsable de la pérdida, el asegurado no puede pretender la indemnización asegurada; no tiene él, interés alguno para pedirla. El propietario damnificado no tiene una acción propia y directa contra la Compañía que aseguró al detentador de su propiedad contra los riesgos de la detentación. Puede ejercitar la acción del detentador responsable como cualquier otro acreedor y no tendrá derecho alguno de prelación contra la indemnización.
Cambio de titularidad del interés asegurado.
El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado por el tomador al asegurador en el plazo de diez días corridos. La falta de notificación en plazo liberará al asegurador de su obligación de indemnizar, salvo causa extraña no imputable al tomador.
Tratándose de transmisión hereditaria, los causahabientes dispondrán de un plazo de sesenta días corridos desde el fallecimiento o la declaratoria de herederos a opción del asegurado, para notificar la misma al asegurador; salvo imposibilidad derivada del desconocimiento de la existencia de la póliza, debidamente probado por quien lo alega.
En caso de existir notificación, el asegurador podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte días corridos, efectuándose las restituciones que correspondan, o transferirlo al nuevo titular. Los seguros de personas son intransferibles – artículo 11 de la Ley 19.678.
El art. 648 del Código de Comercio, expresa que mudando la cosa asegurada de dueño durante el tiempo del contrato, el seguro pasa al nuevo dueño, sin mediar cesión o entrega de la póliza, por lo que toca a los daños sobrevenidos desde que la cosa corre por cuenta del nuevo dueño, a no ser que entre el asegurador y el asegurado originarios, otra cosa se hubiese pactado.
El asegurado puede ceder los derechos que le competen contra el asegurador, pero la cesión está subordinada en los seguros contra los daños a dos condiciones:
La póliza no puede trasmitirse antes del siniestro sino a aquél a quien se trasmite también un interés en la conservación de la cosa asegurada, por ejemplo el comprador o el acreedor pignoraticio. Después del siniestro, la póliza vale como un documento de crédito no subordinado ya a la sobreveniencia del siniestro y puede cederse a cualquiera, aun a quien no haya sufrido daño alguno – Vivante, pág. 166-.
La índole personal de muchos riesgos contra los que la vigilancia del asegurado puede ejercer una eficaz influencia, como los seguros contra incendio, hace que la cesión de la póliza a beneficio del comprador esté subordinada al consentimiento de la Compañía. Mediante la cesión pasan los derechos del cedente al cesionario, pero el cedente queda siendo deudor de la prima – Vivante, pág 170.-.
Limitaciones.
Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados o de los beneficiarios, las que restringen o limitan la cobertura en principio contratada, las que liberan de su obligación al asegurador por incumplimiento del asegurado o beneficiarios, las referidas a la inobservancia de cargas por parte de estos o las que delimitan o concretan el riesgo asegurado, se destacarán de modo especial en la póliza. No serán válidas las estipulaciones destinadas a limitar los medios de prueba o a supeditar las prestaciones de las partes a medidas complementarias no previstas en la póliza.
Plazo.
Artículo 6 de la Ley 19.678. Si no se expresa en la póliza otro distinto, el período del seguro será de un año, salvo que por la naturaleza del riesgo corresponda una vigencia diferente. La cobertura tendrá efecto desde el perfeccionamiento del contrato hasta la hora veinticuatro del último día del plazo establecido en el contrato.
Renovación automática.
Las partes podrán convenir la renovación automática o la prórroga del seguro con antelación a la fecha de vencimiento del plazo, bastando con una constancia del asegurador en la póliza vencida o haciéndolo constar en instrumento separado, salvo que se pretenda modificar las condiciones vigentes en cuyo caso deberá recabarse el consentimiento expreso del tomador. No mediando aceptación de las modificaciones, el contrato se dará por finalizado al vencimiento previsto.
Si se pactara la prórroga o renovación automática, cualquiera de las partes podrá dejarla sin efecto mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de treinta días corridos de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.
El pago del premio o de la primera cuota implicará la aceptación de su importe. La reglamentación podrá establecer otras modificaciones que no requerirán el consentimiento expreso del tomador.
Rescisión.
El tomador podrá rescindir el contrato de seguro en cualquier tiempo, sin expresión de causa, siempre que lo comunique fehacientemente al asegurador con una antelación de un mes.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediando justa causa, siempre que lo comunique fehacientemente al asegurado con una antelación de un mes.
El asegurador tendrá derecho al cobro del premio por el riesgo corrido durante el período transcurrido hasta la rescisión.
Exceptúase de este artículo los seguros para las personas, a los que se aplicarán las disposiciones del artículo 104 de la presente ley – artículo 13-.
La buena fe para ambas partes.
Señala Rippe ( Anuario de Derecho Comercial, tomo 12, pág. 22) que la buena fe es un principio fundamental y base del quehacer en sociedad. Nuestro sistema de derecho presume que todos actúan en el ámbito personal, social, profesional, negocial con buena fe, la que se eleva a una categoría tal que se presume la buena fe de las personas en todos los actos o en todos los hechos en que participan, sean aquellas físicas o jurídicas.
Así a la buena fe contractual en general se refieren, entre otros, los artículos 1291 del Código Civil y 209 del Código de Comercio. Si uno observa el negocio de seguro, dice el recordado profesor, se observa las siguientes etapas en las relaciones entre asegurador y asegurado. Los actos preparatorios, la formalización y el cumplimiento o ejecución.
Etapa pre contractual.
En la etapa pre-contractual de perfeccionamiento del contrato, la empresa aseguradora debe actuar de buena fe y no debe transgredir el deber de informar.
El asegurado o tomador debe actuar de buena fe y no transgredir el deber de informar en la etapa precontractual, de perfeccionamiento y de ejecución del contrato de seguro – artículo 33-.
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas del asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado de las cosas, hace nulo el seguro- artículo 44-
Pudo existir por parte del asegurado, una omisión a la hora de declarar una determinada situación o circunstancia que pudiera impedir, limitar o condicionar el otorgamiento del contrato, sea un seguro de daños, sea un seguro de personas.
Una omisión que no necesariamente derive de una conducta conciente y voluntaria sino de un simple, no querido olvido, de un desconocimiento o de que cierta cuestión no estuviera contemplada en el repertorio de preguntas. Si el potencial asegurado hubiere declarado ciertos hechos vinculados con la cosa o con la persona, de pronto el asegurador no hubiera celebrado el contrato o reclamaría una prima mayor o establecería limitaciones o excepciones sobre los riesgos que asegura. Pero también podrían darse omisiones conscientes, engaño, falsedad u ocultamiento.
Es un contrato uberrimae fidei contractus. Se trata de un deber precontractual a cargo del tomador del seguro, consistente en declarar exactamente todas las circunstancias que pueden influir en la apreciación de los riesgos, debe evitar la agravación del mismo y notificar que ha habido esa agravación. Este deber se inspira en el principio de buena fe.
En caso de seguros de vida, artículo 95,
La denuncia inexacta de la edad solo autoriza la rescisión por el asegurador cuando la verdadera edad exceda los límites establecidos en su práctica comercial para asumir el riesgo.
Si ocurrido el siniestro el asegurador constata que la edad del asegurado ha sido declarada en forma falsa y dicha declaración provoca un monto de premio incorrecto para el tipo de seguro contratado, el asegurador ajustará el capital asegurado al monto que hubiera correspondido de acuerdo al premio realmente pagado si la edad hubiera sido declarada correctamente y abonará dicho monto en concepto de indemnización.
Si la declaración falsa de edad se descubre antes de ocurrido el siniestro del asegurado y la edad resulta menor que la denunciada, el asegurador devolverá la diferencia de premio percibido, reajustando los premios futuros o ajustará el capital asegurado.
Si la edad resulta mayor, el asegurador reducirá el capital asegurado conforme a la edad real y el premio pagado, salvo que el asegurado opte por conservar el mismo capital asegurado y pagar al asegurador la diferencia de premios no abonados.
El asegurado debe declarar en exactitud, el riesgo que él teme correr y quiere poner de cargo del asegurador ( Mezzera, ob. Cit. pág. 175). Debe ser ampliamente explícito en cuanto a las características del riesgo que entiende poner de cargo del asegurador. En este sentido, el asegurado le debe informar al asegurador todas las circunstancias que pueden influir en la apreciación del riesgo. Luego, debe declarar cualquier circunstancia susceptible de agravar el riesgo inicialmente considerado al celebrar el contrato.
Para Vivante ( ob. cit. pág. 22) las declaraciones inexactas o las reticencias del asegurado que presentan el riesgo como esencialmente diferente de lo que en realidad es, vician el consentimiento de la empresa y hacen nulo el contrato. La teoría no tiene nada de excepcional ( ob. cit. pág. 260). Completa la teoría del error consagrada en el Código Civil. Si, no contento con referirse a este principio, el artículo menciona las declaraciones falsas y erróneas así como las reticencias del asegurando, ello es porque, a diferencia de lo que sucede en otros contratos, estos medios de influir sobre la voluntad del asegurador son suficientes en los seguros para inducirlos a engaño. La exageraciones y reticencias, por ejemplo, del vendedor, de ordinario no se conceptúan capaces de llevar a engaño al comprador, porque éste puede examinar por sus propios ojos la cosa deducida en contrato, pero una reticencia del asegurado puede alterar irremediablemente la sustancia del riesgo, pues el asegurador tiene que fiarse de él. El concepto del error no es diferente, pues, en el seguro de lo que es en los demás contratos, sino que son diversas únicamente las causas que pueden producirlos y por ello es que el legislador las ha tomado en consideración.
El Código impone al asegurado dos obligaciones ( pág. 263): primero ser exacto en todo lo que se dice. Segundo, decir todo lo que se sabe. Si viola el primer precepto, comete una declaración errónea, si viola el segundo, comete reticencia. Tanto en un caso como en el otro, el asegurado puede pedir la nulidad del contrato si las circunstancias inexactamente declaradas o silenciadas fueron de tanta importancia como para dar un consentimiento que, de haberse conocido la verdad, se hubiera rehusado. La nulidad con que sanciona la ley el seguro concluído por error por la Compañía, tiene la finalidad de restituir las cosas al estado en que se encontrarían de no haber sido inducida a hacer el contrato, y quita al asegurado el beneficio de un contrato que no hubiera obtenido si hubiera abierto los ojos el asegurador sobre toda la entidad del riesgo.
La declaración errónea es causa de nulidad aunque el asegurado la hubiera hecho de buena fe, ignorando la verdad, aunque su error hubiera sido enteramente justificado: en efecto, como el riesgo real es distinto del declarado, el consentimiento del asegurador está viciado, y puede liberarse de él. Por el contrario, la reticencia que produce la nulidad debe referirse necesariamente a circunstancias conocidas por el asegurado. Si calla circunstancias que le son conocidas y que influyen sobre la opinión del riesgo, el contrato es nulo, aunque las haya callado sin intención dolosa, por mera negligencia o en la errónea apreciación de fueran indiferentes. El asegurador deberá probar, por tanto, no sólo que la circunstancia callada podía influir en la apreciación del riesgo, sino también que la conocía el asegurado, ya que la culpa o el dolo nunca se presumen.
El asegurador tiene derecho a contar con la declaración de las circunstancias que todo buen propietario debe saber acerca de sus propias cosas. Boudousquié exige más ( pág. 265): afirma que el asegurando debe hacer una diligente inspección de la cosa, recurriendo a este objeto a arquitectos y peritos. Esta opinión excesivamente rigurosa no ha tenido fortuna en la jurisprudencia contemporánea a Vivante y el Código la ha repudiado. El Código se contenta con que el asegurado comunique únicamente las circunstancias que le son conocidas: si el impusiera denunciar todas las circunstancias, conocidas y desconocidas; que pueden influir sobre el riesgo, lo dejaría continuamente en la congoja de no haber hecho suficiente declaraciones, por más esmerada que hubiese sido su diligencia. Una teoría equivocada, de la que hay alguna muestra aislada la jurisprudencia contemporánea a Vivante, limita la obligación del asegurado a denunciar únicamente las circunstancias que tocan materialmente a la cosa asegurada. Esta teoría introduce una distinción arbitraria que no está escrita en la ley, y que nace de la errónea costumbre de considerar la cosa asegurada como objeto del contrato de seguro. Pero para dar al asegurador una justa opinión del riesgo, que es el verdadero objeto del contrato, no basta describir exactamente la cosa en su sustancia, sino que hay que denunciar todas las circunstancias aun accesorias, que influyen y pesan en el consentimiento del asegurador. La persona que está amenazada, la nave que transporta la mercadería asegurada, etc. Así, la noticia de los reiterados incendios sufridos por el mismo asegurado, de la tempestad que se desencadenó en los mares por donde navega su carga, pueden influir en la opinión del riesgo. La Casación de Turín, en sentencia del 15 de diciembre de 1903, observa que no es verdad que la reticencia que importa nulidad debe versar sobre el riesgo considerado objetivamente, y no en relación a las personas del asegurado, porque “ la verdad es que objeto del riesgo es el peligro a que será expuesta la cosa asegurada; y es un error sostener que la consideración de la persona no puede estar entre los elementos sustanciales de los que el asegurador saca su opinión del riesgo. Las tarifas de la Compañía pueden servir al magistrado, para juzgar la influencia de la circunstancia silenciada o alterada sobre la opinión del riesgo. El asegurado podrá invalidar la presunción que se puede deducir de las tarifas probando que la Compañía cubrió riesgos iguales al que se discute sin exigir una prima mayor.
El advenimiento o la falta del siniestro no puede ejercer influencia sobre el juicio del magistrado; porque el magistrado que juzga de la validez del consentimiento; porque el magistrado que juzga la validez del consentimiento dado por la Compañía, debe retrotraerse al momento en que se estipuló el contrato, cuando se ignoraba cuál habría de ser la suerte del riesgo ( pág. 271). Y no importa que la circunstancia silenciada no hubiera influido lo más mínimo en la producción del siniestro: la experiencia de los grandes números, que la hacía considerar en la mente del asegurador como una circunstancia agravante del riesgo, no se destruye en modo alguno por una prueba contraria posterior al contrato. La compañía que conoce la circunstancia silenciada o alterada al aceptar el riesgo, tiene una exacta opinión de él, y no da ya un consentimiento erróneo. La Compañía que sigue cobrando la prima después de haber reconocido la causa de nulidad, renuncia a hacerla valer. No se puede presumir en la empresa la intención maligna de cobrar la prima, de mantener al asegurado en la ilusión de hacer contrato válidamente, para oponer después, cuando el inconveniente se haya hecho irreparable por el siniestro, la excepción de nulidad.
Siniestros causados con dolo o culpa grave.
El asegurador no está obligado por los siniestros causados con dolo por parte del tomador, el asegurado o el beneficiario, o con dolo por parte de las personas por las que aquellos deben responder, salvo pacto en contrario. El asegurador podrá establecer en el contrato la culpa grave del tomador, asegurado o beneficiario como causa de exclusión de su responsabilidad. El asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por el vicio propio de la cosa, salvo pacto en contrario – artículo 37-
Para Rippe ( ob.cit. pág. 28) la ocurrencia de un riesgo es un sujeto siempre sujeto a incertidumbre. Una conducta activa del asegurado que provoca la ocurrencia del riesgo, elimina el alea. Elimina la incertidumbre, por lo que, si bien no es un caso de nulidad, es una hipótesis de caducidad del contrato de seguro. De acuerdo al artículo 639 habilitaría a no pagar la indemnización...esto es, el asegurado reclama, se le opone por parte de la empresa aseguradora la excepción de fondo: hecho provocado por este y ello dará lugar a la liberación de la obligación contractual indemnizatoria. La pregunta que se hace el profesor emérito es ¿cualquier acción u omisión del asegurado presupondría la liberación de la empresa aseguradora? Para Rippe el asegurado debería probar en su caso que aún en el supuesto de que no hubiera tenido un seguro, habría asumido exactamente la misma conducta que asumió estándolo. Esta forma de ponderación de la conducta del asegurado no resultaría aplicable al incendio, porque en este tipo de soluciones, dice el autor, el asegurador, como señala el Código de Comercio, siempre está obligado a pagar la indemnización salvo prueba de la culpa grave del asegurado ( art. 685).
El asegurado culpable de haber provocado el siniestro pierde el derecho al resarcimiento ( Vivante, pág. 315). ¿Cuando está en culpa el asegurado? Cuando faltó a la diligencia de un buen padre de familia, ya con un acto positivo, ya con un acto negativo. El asegurador puede obligarse a resarcir también los siniestros ocasionados por la culpa del asegurado. Pero hay un límite general y absoluto, en el que se detiene la libertad de las convenciones; el asegurado no puede liberarse de las consecuencias del dolo o de la culpa grave imputables. Un pacto de irresponsabilidad extendido al dolo o a la culpa grave sería nulo, pues dejaría al asegurador a merced del asegurado. ¿Cuando hay culpa grave personalmente imputable al asegurado? El Juez aprecia soberanamente las circunstancias, pero, como criterio general, puede decirse que hay culpa grave si el asegurado omite las ordinarias cautelas de que hubiera usado si no se hallara resguardado por el seguro; si es culpable de la falta absoluta de vigilancia que suelen poner aun las personas menos prudentes. En tales casos, si no se ha probado la intención de provocar dolosamente el siniestro, sin embargo, hay en el asegurado una tal despreocupación por el peligro, que la hace presumir fuertemente. Esta culpa grave linda con el dolo y nadie puede estipular su impunidad.
La jurisprudencia contemporánea a Vivante ( pág. 323) estableció que no se puede admitir que toda contravención a los decretos administrativos constituyan legalmente, y sin otra verificación de las circunstancias, una culpa capaz de liberar al asegurador de la ejecución del contrato. Un sistema tan absoluto llevaría a desconocer la intención de los contratantes, e incluso a impedir el contrato de seguro, cada vez que el accidente o la imprudencia que fue objeto del contrato, hubiese sido al mismo tiempo materia, en interés público, de un reglamento preventivo o represivo, emanado de la autoridad administrativa o el legislador.
Es nula ( Vivante, ob. cit. pág. 23 ) la cláusula del contrato que lo protege contra los daños de una culpa grave, esto es, en los casos en que hubiese habido una tal negligencia por su parte en sus actos, que hiciera fuertemente presumible la intención dolosa. Esta caducidad tutela el orden público incluso porque sirve para impedir que el delito beneficie al asegurado cuando no se puede dar una prueba completa del dolo.
Este principio no se aplica a los Seguros por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto del trabajador. De acuerdo al artículo 9 de la Ley 16.074, Los siniestrados y en su caso los causahabientes, mantienen el derecho a la indemnización aún cuando el accidente se haya producido mediante culpa leve o grave de parte de aquéllos, o por caso fortuito o fuerza mayor, pero lo pierden en el caso de haberlo provocado dolosamente. También pierde el siniestrado todo derecho a indemnización, cuando intencionalmente agrave las lesiones, o se niegue a asistirse o prolongue el período de su curación.
Fraude.
El fraude en seguros es la situación que se produce cuando el tomador, asegurado o beneficiario ha procurado intencionalmente la ocurrencia del siniestro o exagerado sus consecuencias con ánimo de conseguir un enriquecimiento ilícito para sí o para un tercero, a través de la indemnización que espera lograr del asegurador.
En caso de fraude el tomador, asegurado o beneficiario no tendrá derecho a indemnización alguna ni a devolución de la prima abonada.
Vicio propio.
El asegurador no responde de los daños derivados a las cosas aseguradas de vicios internos o de consumo natural. Es una consecuencia del principio tradicional que limita la responsabilidad de los aseguradores a los casos fortuitos y de fuerza mayor ( Vivante, ob. cit. pág. 325). Si el vino se agría, los recipientes se rompen en el transporte, el asegurador no responde. Para que el asegurador quede libre, según Vivante, es necesario que el vicio natural haya sido la única causa del daño. Si el heno fermenta por retardo en el viaje, el asegurador tiene responder. Si el asegurado calló el vicio propio, conociéndolo, hay una reticencia que anula todo el contrato; si lo calló porque lo ignoraba, sólo pierde el derecho al resarcimiento del siniestro derivado de aquel vicio.
Artículo 87
(Vicio propio).- El asegurador no responde por el daño debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería, merma o vicio propio. Tampoco responde el asegurador en caso de mal acondicionamiento, derrame, embalaje deficiente y cualquier otro hecho atribuible al asegurado.
No obstante, el asegurador responde en la medida que el deterioro de la mercadería obedece a demoras u otras consecuencias directas de un siniestro cubierto.
Agravamiento del riesgo.
El asegurado o tomador tiene que proporcionar al asegurador, antes de la celebración del contrato, no solo la información que figura en el cuestionario que este le suministre, sino todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, comunicando todas las circunstancias que agraven o disminuyan el riesgo, según lo dispuesto en los artículos 18 a 22 de la presente ley- artículo 33.
Constituye agravamiento del riesgo toda circunstancia que si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato lo hubiera impedido o modificado sus condiciones – artículo 18-.
Dichas circunstancias deben ser comunicadas al asegurador inmediatamente de conocer el agravamiento salvo que las mismas se debieran al propio tomador o asegurado o de quienes lo representen, en cuyo caso la notificación deberá efectuarse antes de que se produzcan.
No existiendo siniestro, si el agravamiento del riesgo se debe a hecho del tomador, asegurado o de quienes lo representen, la cobertura quedará suspendida desde el momento en que el agravamiento se produzca.
Si el agravamiento se debe al hecho de tercero, la cobertura quedará suspendida desde el momento en que es conocida por el asegurado o habiendo tomado conocimiento el asegurador, desde el momento en que notifica al asegurado tal circunstancia.
Si transcurrieran quince días corridos desde que al asegurador le fuera declarado el agravamiento del riesgo, sin que se acordara modificar el contrato de seguro o sin que este manifestara su voluntad de rescindirlo, el contrato se mantendrá en las condiciones pactadas inicialmente.
En caso de rescisión del contrato el asegurador tendrá derecho a percibir el premio solo por el período transcurrido hasta ese momento.
Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo, los seguros sobre personas.
Si el tomador o el asegurado omitieron denunciar el agravamiento del riesgo cubierto por el contrato, y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el siniestro fue provocado por hecho o circunstancias agravantes del riesgo que no fueron denunciadas – artículo 20-.
Las disposiciones sobre agravamiento del riesgo no serán de aplicación en los supuestos en que se provoque para precaver un siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado, sin perjuicio de la carga del tomador o asegurado de comunicar tal circunstancia al asegurador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la presente ley – artículo 21-.
En el seguro, que es un contrato de tracto sucesivo, la prima debería ser el equivalente del riesgo, no sólo en el momento en que se estipula, sino también en todos los momentos subsiguientes del contrato. Para mantener la equivalencia objetiva de las prestaciones a todo lo largo de la duración del contrato, el código ha prohibido al asegurado agravar voluntariamente el riesgo si quiere gozar el beneficio del seguro – Vivante, ob. cit. Pág. 293-. El Código no quiso prohibirle el uso de su propiedad porque el seguro, llamado a protegerla, no debe impedir la libre disposición de ella; pero, si haciéndolo la expone a riesgos mayores de los convenidos debe renunciar al resarcimiento, porque no se puede conceder a un contratante la libertad de agravar a su arbitrio la suerte del otro.
El asegurado leal denunciará sin retardo el cambio a la Compañía. Si esta valiéndose del derecho de elección que se ha reservado en la póliza, consiente en mantener el contrato mediante un aumento de la prima, una vez pagado el aumento, el contrato cubrirá el riesgo agravado por todo el período asegurado. Si el aumento es de naturaleza transitoria, también el aumento de la prima será transitorio y transcurrido este período de mayor intensidad en los riesgos, el contrato reanudará su curso con la prima originariamente fijada. El asegurador ( pág. 300), advertido del cambio, debe declarar si piensa continuar o no el contrato. Nadie mejor que él puede apreciar la importancia del cambio y juzgar si le conviene más continuar con el contrato o resolverlo. Si calla su silencio equivale a una ratificación, pues la buena fe no permite que pueda callar y lucrar la prima, impidiendo al asegurado que se asegure ante otra Compañía, con el malicioso propósito de oponerle después la decadencia.
Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses o de personas y el agravamiento solo afecta a parte de ellos, el asegurador puede rescindir todo el contrato si no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto de los intereses o personas no afectados.
Si el asegurador ejercita su derecho de rescindir el contrato respecto de una parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo en lo restante, calculándose el premio en ambos casos por el período transcurrido hasta ese momento- artículo 22-.
Dice el art. 639.
El asegurador no responde en ningún caso de los daños o de la avería, causados directamente por vicio propio o por la naturaleza de las cosas aseguradas, a no mediar estipulación expresa en contrario.
Tampoco responde de los daños o averías ocasionados por hecho del asegurado, o de los que le representan. Así en este caso, como en el precedente, puede exigir o retener la prima, si los riesgos han empezado ya a correr.
El asegurador no quedará exonerado de su obligación, si los daños o averías han sido causados por sus comisionados o personas que le representen.
De acuerdo al artículo 7 de la Ley 19.678, el tomador o el asegurado tienen derecho, mediante el pago de los gastos correspondientes, a que se le entregue copia de las declaraciones que formuló para la celebración del contrato y copia no negociable de la póliza.
666.
Cuando hay nulidad del seguro en todo o en parte, y el asegurado ha obrado de buena fe, el asegurador debe restituir el premio, o la parte del premio que haya recibido hasta la suma concurrente de los riesgos que no haya corrido. Hay igualmente lugar a la repetición del premio, si la cosa asegurada ha perecido después de firmada la póliza, pero antes del momento en que los riesgos empezaron a correr por cuenta del asegurador. En todos los casos, en el que el asegurado recibe indemnización por el daño o pérdida, se debe el premio por entero.
Cuando la suma asegurada supera el valor de las cosas aseguradas, el mismo asegurado puede pedir la resolución en cuanto al excedente. En cuanto a esta parte, el contrato desaparece por falta de objeto. Cada uno de los contratantes puede valerse de esta nulidad, que invalida, en lo que a esta parte se refiere, la existencia de contrato. No hay necesidad de que el asegurado aguarde de los aseguradores la acción de pago de la prima para hacer valer él la excepción. Puede hacerse actor en juicio para que se le reduzca la prima, o para que se le restituya si la hubiere pagado. Su buena fe lo protege ( Vivante, ob. cit. pág. 256). Bedarride parece pretender del asegurado una prueba cierta y evidente de que la exageración no se hizo con un fin doloso. Esta exigencia parece excesiva. La buena fe se presume, y bastará que el asegurado pruebe el excedente de la suma asegurada sobre el valor real para que se consienta el derecho a la resolución. Y no será facil invalidar esta presunción si el asegurado declara el error cuando el riesgo está pediente.
La reticencia es el ocultamiento de circunstancias que se conocen pero no se manifiestan, no la desfiguración. El código las sanciona por igual.
Obsérvese ( pág. 28) la circunstancia, dice Rippe , en que el premio debe ser devuelto por el asegurador al asegurado, a diferencia de la reticencia hecha de mala fe, con dolo o fraude, caso que se pierde el premio por el asegurado.
Otra obligación inherente a la buena fe es la de no agravar las circunstancias de las que depende la producción del riesgo.
Dice el art. 681 que la obligación resultante del seguro cesa, cuando un edificio asegurado se le da otro destino que lo expone más al incendio, de manera que el asegurador no lo habría asegurado o habría verificado el seguro bajo distintas condiciones.
También debe el asegurado tratar de prevenir el daño. Dice el art. 668, que salvo las disposiciones especiales dictadas para determinados seguros, el asegurado tiene que poner de su parte toda la diligencia posible para precaver o disminuir los daños.
Debe informar sobre el siniestro una vez que se ha producido.
Otras obligaciones del asegurado o tomador.
Si se tratara del seguro de daños debe cuidar los bienes asegurados conservándolos en el estado que tenían al contratar el seguro y emplear toda la diligencia posible para precaver o disminuir los eventuales daños que pudiesen sufrir, aminorando las consecuencias del siniestro. Los gastos en que incurra el asegurado para precaver el siniestro o disminuir los daños, hasta la adopción de medidas por el propio asegurador, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados, serán de cuenta del asegurador pero nunca excederán el límite del seguro. No debe remover ni introducir cambios en las cosas dañadas, que haga más difícil establecer la causa del daño mismo, salvo que lo hiciera para disminuir el daño o por imposición del interés público. El asegurador
solo puede invocar esta disposición cuando proceda en forma diligente y en tiempo razonable a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños. La violación dolosa de esta carga libera al asegurador de su obligación de indemnizar.
661.
El valor de los efectos asegurados establecido en la póliza, no hace fe en caso de contestación a no ser que haya sido fijado por peritos nombrados por las partes.
Siempre que se probare que el asegurado procedió con fraude en la declaración del valor de los efectos, el Juez le condenará a pagar al asegurador el doble del premio estipulado, sin perjuicio de que el valor declarado se reduzca al verdadero valor de la cosa asegurada.
662. La cláusula inserta en la póliza, valga más o menos, no releva al asegurado de la condenación por fraude ; ni tiene valor alguno, siempre que se probare que la cosa asegurada valía 25 por ciento menos que el precio determinado en la póliza.
666.
Cuando hay nulidad del seguro en todo o en parte, y el asegurado ha obrado de buena fe, el asegurador debe restituir el premio, o la parte del premio que haya recibido hasta la suma concurrente de los riesgos que no haya corrido.
Hay igualmente lugar a la repetición del premio, si la cosa asegurada ha perecido después de firmada la póliza, pero antes del momento en que los riesgos empezaron a correr por cuenta del asegurador.
En todos los casos, en el que el asegurado recibe indemnización por el daño o pérdida, se debe el premio por entero.
685.
Son de cuenta del asegurador todos los daños provenientes del incendio sea cual fuere la causa que los haya producido, a no ser que pruebe que el incendio fue debido a culpa grave del mismo asegurado (Artículo 639).
De acuerdo a Rippe ( ADC, tomo 12, pág. 22) puede haber nulidad sin fraude, por algo el art. 666 del Código habla del primer elemento y excluye al segundo para que el asegurador restituya la prima. Un ejemplo de nulidad sin fraude sería la contratación violando normas prohibitivas o imperativas. Es obvio dice el autor ( pág. 26) que si por un lado el asegurador no está obligado a pagar una determinada indemnización en materia de seguro de incendio porque se advierte que en un caso específico se configuró la culpa grave del asegurado y ello se prueba oportuna y adecuadamente por aquel, es evidente que el dolo que implica la intencionalidad, la provocación del incendio y del daño, debería constituirse en una causal de exoneración de responsabilidad para el asegurador, porque si se exoneró lo menos, se debe exonerar lo más.
En materia de seguros se advierte que si el asegurador quiere exonerarse de pagar la indemnización debe probar el fraude, dolo o mala fe y la culpa grave en el caso del seguro de incendio, por lo que podría sostenerse que, salvo en este último caso, la culpa grave, en si misma, no exoneraría al asegurador de su responsabilidad indemnizatoria, como tampoco lo exonera la culpa leve ni la negligencia. .
Señala Rippe ( Anuario de Derecho Comercial, tomo 12, pág. 22) que la buena fe es un principio fundamental y base del quehacer en sociedad. Nuestro sistema de derecho presume que todos actúan en el ámbito personal, social, profesional, negocial con buena fe, la que se eleva a una categoría tal que se presume la buena fe de las personas en todos los actos o en todos los hechos en que participan, sean aquellas físicas o jurídicas.
Así a la buena fe contractual en general se refieren, entre otros, los artículos 1291 del Código Civil y 209 del Código de Comercio. Si uno observa el negocio de seguro, dice el recordado profesor, se observa las siguientes etapas en las relaciones entre asegurador y asegurado. Los actos preparatorios, la formalización y el cumplimiento o ejecución.
Etapa pre contractual.
En la etapa pre-contractual de perfeccionamiento del contrato, la empresa aseguradora debe actuar de buena fe y no debe transgredir el deber de informar.
El asegurado o tomador debe actuar de buena fe y no transgredir el deber de informar en la etapa precontractual, de perfeccionamiento y de ejecución del contrato de seguro – artículo 33-.
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas del asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado de las cosas, hace nulo el seguro- artículo 44-
Pudo existir por parte del asegurado, una omisión a la hora de declarar una determinada situación o circunstancia que pudiera impedir, limitar o condicionar el otorgamiento del contrato, sea un seguro de daños, sea un seguro de personas.
Una omisión que no necesariamente derive de una conducta conciente y voluntaria sino de un simple, no querido olvido, de un desconocimiento o de que cierta cuestión no estuviera contemplada en el repertorio de preguntas. Si el potencial asegurado hubiere declarado ciertos hechos vinculados con la cosa o con la persona, de pronto el asegurador no hubiera celebrado el contrato o reclamaría una prima mayor o establecería limitaciones o excepciones sobre los riesgos que asegura. Pero también podrían darse omisiones conscientes, engaño, falsedad u ocultamiento.
Es un contrato uberrimae fidei contractus. Se trata de un deber precontractual a cargo del tomador del seguro, consistente en declarar exactamente todas las circunstancias que pueden influir en la apreciación de los riesgos, debe evitar la agravación del mismo y notificar que ha habido esa agravación. Este deber se inspira en el principio de buena fe.
En caso de seguros de vida, artículo 95,
La denuncia inexacta de la edad solo autoriza la rescisión por el asegurador cuando la verdadera edad exceda los límites establecidos en su práctica comercial para asumir el riesgo.
Si ocurrido el siniestro el asegurador constata que la edad del asegurado ha sido declarada en forma falsa y dicha declaración provoca un monto de premio incorrecto para el tipo de seguro contratado, el asegurador ajustará el capital asegurado al monto que hubiera correspondido de acuerdo al premio realmente pagado si la edad hubiera sido declarada correctamente y abonará dicho monto en concepto de indemnización.
Si la declaración falsa de edad se descubre antes de ocurrido el siniestro del asegurado y la edad resulta menor que la denunciada, el asegurador devolverá la diferencia de premio percibido, reajustando los premios futuros o ajustará el capital asegurado.
Si la edad resulta mayor, el asegurador reducirá el capital asegurado conforme a la edad real y el premio pagado, salvo que el asegurado opte por conservar el mismo capital asegurado y pagar al asegurador la diferencia de premios no abonados.
El asegurado debe declarar en exactitud, el riesgo que él teme correr y quiere poner de cargo del asegurador ( Mezzera, ob. Cit. pág. 175). Debe ser ampliamente explícito en cuanto a las características del riesgo que entiende poner de cargo del asegurador. En este sentido, el asegurado le debe informar al asegurador todas las circunstancias que pueden influir en la apreciación del riesgo. Luego, debe declarar cualquier circunstancia susceptible de agravar el riesgo inicialmente considerado al celebrar el contrato.
Para Vivante ( ob. cit. pág. 22) las declaraciones inexactas o las reticencias del asegurado que presentan el riesgo como esencialmente diferente de lo que en realidad es, vician el consentimiento de la empresa y hacen nulo el contrato. La teoría no tiene nada de excepcional ( ob. cit. pág. 260). Completa la teoría del error consagrada en el Código Civil. Si, no contento con referirse a este principio, el artículo menciona las declaraciones falsas y erróneas así como las reticencias del asegurando, ello es porque, a diferencia de lo que sucede en otros contratos, estos medios de influir sobre la voluntad del asegurador son suficientes en los seguros para inducirlos a engaño. La exageraciones y reticencias, por ejemplo, del vendedor, de ordinario no se conceptúan capaces de llevar a engaño al comprador, porque éste puede examinar por sus propios ojos la cosa deducida en contrato, pero una reticencia del asegurado puede alterar irremediablemente la sustancia del riesgo, pues el asegurador tiene que fiarse de él. El concepto del error no es diferente, pues, en el seguro de lo que es en los demás contratos, sino que son diversas únicamente las causas que pueden producirlos y por ello es que el legislador las ha tomado en consideración.
El Código impone al asegurado dos obligaciones ( pág. 263): primero ser exacto en todo lo que se dice. Segundo, decir todo lo que se sabe. Si viola el primer precepto, comete una declaración errónea, si viola el segundo, comete reticencia. Tanto en un caso como en el otro, el asegurado puede pedir la nulidad del contrato si las circunstancias inexactamente declaradas o silenciadas fueron de tanta importancia como para dar un consentimiento que, de haberse conocido la verdad, se hubiera rehusado. La nulidad con que sanciona la ley el seguro concluído por error por la Compañía, tiene la finalidad de restituir las cosas al estado en que se encontrarían de no haber sido inducida a hacer el contrato, y quita al asegurado el beneficio de un contrato que no hubiera obtenido si hubiera abierto los ojos el asegurador sobre toda la entidad del riesgo.
La declaración errónea es causa de nulidad aunque el asegurado la hubiera hecho de buena fe, ignorando la verdad, aunque su error hubiera sido enteramente justificado: en efecto, como el riesgo real es distinto del declarado, el consentimiento del asegurador está viciado, y puede liberarse de él. Por el contrario, la reticencia que produce la nulidad debe referirse necesariamente a circunstancias conocidas por el asegurado. Si calla circunstancias que le son conocidas y que influyen sobre la opinión del riesgo, el contrato es nulo, aunque las haya callado sin intención dolosa, por mera negligencia o en la errónea apreciación de fueran indiferentes. El asegurador deberá probar, por tanto, no sólo que la circunstancia callada podía influir en la apreciación del riesgo, sino también que la conocía el asegurado, ya que la culpa o el dolo nunca se presumen.
El asegurador tiene derecho a contar con la declaración de las circunstancias que todo buen propietario debe saber acerca de sus propias cosas. Boudousquié exige más ( pág. 265): afirma que el asegurando debe hacer una diligente inspección de la cosa, recurriendo a este objeto a arquitectos y peritos. Esta opinión excesivamente rigurosa no ha tenido fortuna en la jurisprudencia contemporánea a Vivante y el Código la ha repudiado. El Código se contenta con que el asegurado comunique únicamente las circunstancias que le son conocidas: si el impusiera denunciar todas las circunstancias, conocidas y desconocidas; que pueden influir sobre el riesgo, lo dejaría continuamente en la congoja de no haber hecho suficiente declaraciones, por más esmerada que hubiese sido su diligencia. Una teoría equivocada, de la que hay alguna muestra aislada la jurisprudencia contemporánea a Vivante, limita la obligación del asegurado a denunciar únicamente las circunstancias que tocan materialmente a la cosa asegurada. Esta teoría introduce una distinción arbitraria que no está escrita en la ley, y que nace de la errónea costumbre de considerar la cosa asegurada como objeto del contrato de seguro. Pero para dar al asegurador una justa opinión del riesgo, que es el verdadero objeto del contrato, no basta describir exactamente la cosa en su sustancia, sino que hay que denunciar todas las circunstancias aun accesorias, que influyen y pesan en el consentimiento del asegurador. La persona que está amenazada, la nave que transporta la mercadería asegurada, etc. Así, la noticia de los reiterados incendios sufridos por el mismo asegurado, de la tempestad que se desencadenó en los mares por donde navega su carga, pueden influir en la opinión del riesgo. La Casación de Turín, en sentencia del 15 de diciembre de 1903, observa que no es verdad que la reticencia que importa nulidad debe versar sobre el riesgo considerado objetivamente, y no en relación a las personas del asegurado, porque “ la verdad es que objeto del riesgo es el peligro a que será expuesta la cosa asegurada; y es un error sostener que la consideración de la persona no puede estar entre los elementos sustanciales de los que el asegurador saca su opinión del riesgo. Las tarifas de la Compañía pueden servir al magistrado, para juzgar la influencia de la circunstancia silenciada o alterada sobre la opinión del riesgo. El asegurado podrá invalidar la presunción que se puede deducir de las tarifas probando que la Compañía cubrió riesgos iguales al que se discute sin exigir una prima mayor.
El advenimiento o la falta del siniestro no puede ejercer influencia sobre el juicio del magistrado; porque el magistrado que juzga de la validez del consentimiento; porque el magistrado que juzga la validez del consentimiento dado por la Compañía, debe retrotraerse al momento en que se estipuló el contrato, cuando se ignoraba cuál habría de ser la suerte del riesgo ( pág. 271). Y no importa que la circunstancia silenciada no hubiera influido lo más mínimo en la producción del siniestro: la experiencia de los grandes números, que la hacía considerar en la mente del asegurador como una circunstancia agravante del riesgo, no se destruye en modo alguno por una prueba contraria posterior al contrato. La compañía que conoce la circunstancia silenciada o alterada al aceptar el riesgo, tiene una exacta opinión de él, y no da ya un consentimiento erróneo. La Compañía que sigue cobrando la prima después de haber reconocido la causa de nulidad, renuncia a hacerla valer. No se puede presumir en la empresa la intención maligna de cobrar la prima, de mantener al asegurado en la ilusión de hacer contrato válidamente, para oponer después, cuando el inconveniente se haya hecho irreparable por el siniestro, la excepción de nulidad.
Siniestros causados con dolo o culpa grave.
El asegurador no está obligado por los siniestros causados con dolo por parte del tomador, el asegurado o el beneficiario, o con dolo por parte de las personas por las que aquellos deben responder, salvo pacto en contrario. El asegurador podrá establecer en el contrato la culpa grave del tomador, asegurado o beneficiario como causa de exclusión de su responsabilidad. El asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por el vicio propio de la cosa, salvo pacto en contrario – artículo 37-
Para Rippe ( ob.cit. pág. 28) la ocurrencia de un riesgo es un sujeto siempre sujeto a incertidumbre. Una conducta activa del asegurado que provoca la ocurrencia del riesgo, elimina el alea. Elimina la incertidumbre, por lo que, si bien no es un caso de nulidad, es una hipótesis de caducidad del contrato de seguro. De acuerdo al artículo 639 habilitaría a no pagar la indemnización...esto es, el asegurado reclama, se le opone por parte de la empresa aseguradora la excepción de fondo: hecho provocado por este y ello dará lugar a la liberación de la obligación contractual indemnizatoria. La pregunta que se hace el profesor emérito es ¿cualquier acción u omisión del asegurado presupondría la liberación de la empresa aseguradora? Para Rippe el asegurado debería probar en su caso que aún en el supuesto de que no hubiera tenido un seguro, habría asumido exactamente la misma conducta que asumió estándolo. Esta forma de ponderación de la conducta del asegurado no resultaría aplicable al incendio, porque en este tipo de soluciones, dice el autor, el asegurador, como señala el Código de Comercio, siempre está obligado a pagar la indemnización salvo prueba de la culpa grave del asegurado ( art. 685).
El asegurado culpable de haber provocado el siniestro pierde el derecho al resarcimiento ( Vivante, pág. 315). ¿Cuando está en culpa el asegurado? Cuando faltó a la diligencia de un buen padre de familia, ya con un acto positivo, ya con un acto negativo. El asegurador puede obligarse a resarcir también los siniestros ocasionados por la culpa del asegurado. Pero hay un límite general y absoluto, en el que se detiene la libertad de las convenciones; el asegurado no puede liberarse de las consecuencias del dolo o de la culpa grave imputables. Un pacto de irresponsabilidad extendido al dolo o a la culpa grave sería nulo, pues dejaría al asegurador a merced del asegurado. ¿Cuando hay culpa grave personalmente imputable al asegurado? El Juez aprecia soberanamente las circunstancias, pero, como criterio general, puede decirse que hay culpa grave si el asegurado omite las ordinarias cautelas de que hubiera usado si no se hallara resguardado por el seguro; si es culpable de la falta absoluta de vigilancia que suelen poner aun las personas menos prudentes. En tales casos, si no se ha probado la intención de provocar dolosamente el siniestro, sin embargo, hay en el asegurado una tal despreocupación por el peligro, que la hace presumir fuertemente. Esta culpa grave linda con el dolo y nadie puede estipular su impunidad.
La jurisprudencia contemporánea a Vivante ( pág. 323) estableció que no se puede admitir que toda contravención a los decretos administrativos constituyan legalmente, y sin otra verificación de las circunstancias, una culpa capaz de liberar al asegurador de la ejecución del contrato. Un sistema tan absoluto llevaría a desconocer la intención de los contratantes, e incluso a impedir el contrato de seguro, cada vez que el accidente o la imprudencia que fue objeto del contrato, hubiese sido al mismo tiempo materia, en interés público, de un reglamento preventivo o represivo, emanado de la autoridad administrativa o el legislador.
Es nula ( Vivante, ob. cit. pág. 23 ) la cláusula del contrato que lo protege contra los daños de una culpa grave, esto es, en los casos en que hubiese habido una tal negligencia por su parte en sus actos, que hiciera fuertemente presumible la intención dolosa. Esta caducidad tutela el orden público incluso porque sirve para impedir que el delito beneficie al asegurado cuando no se puede dar una prueba completa del dolo.
Este principio no se aplica a los Seguros por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto del trabajador. De acuerdo al artículo 9 de la Ley 16.074, Los siniestrados y en su caso los causahabientes, mantienen el derecho a la indemnización aún cuando el accidente se haya producido mediante culpa leve o grave de parte de aquéllos, o por caso fortuito o fuerza mayor, pero lo pierden en el caso de haberlo provocado dolosamente. También pierde el siniestrado todo derecho a indemnización, cuando intencionalmente agrave las lesiones, o se niegue a asistirse o prolongue el período de su curación.
Fraude.
El fraude en seguros es la situación que se produce cuando el tomador, asegurado o beneficiario ha procurado intencionalmente la ocurrencia del siniestro o exagerado sus consecuencias con ánimo de conseguir un enriquecimiento ilícito para sí o para un tercero, a través de la indemnización que espera lograr del asegurador.
En caso de fraude el tomador, asegurado o beneficiario no tendrá derecho a indemnización alguna ni a devolución de la prima abonada.
Vicio propio.
El asegurador no responde de los daños derivados a las cosas aseguradas de vicios internos o de consumo natural. Es una consecuencia del principio tradicional que limita la responsabilidad de los aseguradores a los casos fortuitos y de fuerza mayor ( Vivante, ob. cit. pág. 325). Si el vino se agría, los recipientes se rompen en el transporte, el asegurador no responde. Para que el asegurador quede libre, según Vivante, es necesario que el vicio natural haya sido la única causa del daño. Si el heno fermenta por retardo en el viaje, el asegurador tiene responder. Si el asegurado calló el vicio propio, conociéndolo, hay una reticencia que anula todo el contrato; si lo calló porque lo ignoraba, sólo pierde el derecho al resarcimiento del siniestro derivado de aquel vicio.
Artículo 87
(Vicio propio).- El asegurador no responde por el daño debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería, merma o vicio propio. Tampoco responde el asegurador en caso de mal acondicionamiento, derrame, embalaje deficiente y cualquier otro hecho atribuible al asegurado.
No obstante, el asegurador responde en la medida que el deterioro de la mercadería obedece a demoras u otras consecuencias directas de un siniestro cubierto.
Agravamiento del riesgo.
El asegurado o tomador tiene que proporcionar al asegurador, antes de la celebración del contrato, no solo la información que figura en el cuestionario que este le suministre, sino todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, comunicando todas las circunstancias que agraven o disminuyan el riesgo, según lo dispuesto en los artículos 18 a 22 de la presente ley- artículo 33.
Constituye agravamiento del riesgo toda circunstancia que si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato lo hubiera impedido o modificado sus condiciones – artículo 18-.
Dichas circunstancias deben ser comunicadas al asegurador inmediatamente de conocer el agravamiento salvo que las mismas se debieran al propio tomador o asegurado o de quienes lo representen, en cuyo caso la notificación deberá efectuarse antes de que se produzcan.
No existiendo siniestro, si el agravamiento del riesgo se debe a hecho del tomador, asegurado o de quienes lo representen, la cobertura quedará suspendida desde el momento en que el agravamiento se produzca.
Si el agravamiento se debe al hecho de tercero, la cobertura quedará suspendida desde el momento en que es conocida por el asegurado o habiendo tomado conocimiento el asegurador, desde el momento en que notifica al asegurado tal circunstancia.
Si transcurrieran quince días corridos desde que al asegurador le fuera declarado el agravamiento del riesgo, sin que se acordara modificar el contrato de seguro o sin que este manifestara su voluntad de rescindirlo, el contrato se mantendrá en las condiciones pactadas inicialmente.
En caso de rescisión del contrato el asegurador tendrá derecho a percibir el premio solo por el período transcurrido hasta ese momento.
Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo, los seguros sobre personas.
Si el tomador o el asegurado omitieron denunciar el agravamiento del riesgo cubierto por el contrato, y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el siniestro fue provocado por hecho o circunstancias agravantes del riesgo que no fueron denunciadas – artículo 20-.
Las disposiciones sobre agravamiento del riesgo no serán de aplicación en los supuestos en que se provoque para precaver un siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado, sin perjuicio de la carga del tomador o asegurado de comunicar tal circunstancia al asegurador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la presente ley – artículo 21-.
En el seguro, que es un contrato de tracto sucesivo, la prima debería ser el equivalente del riesgo, no sólo en el momento en que se estipula, sino también en todos los momentos subsiguientes del contrato. Para mantener la equivalencia objetiva de las prestaciones a todo lo largo de la duración del contrato, el código ha prohibido al asegurado agravar voluntariamente el riesgo si quiere gozar el beneficio del seguro – Vivante, ob. cit. Pág. 293-. El Código no quiso prohibirle el uso de su propiedad porque el seguro, llamado a protegerla, no debe impedir la libre disposición de ella; pero, si haciéndolo la expone a riesgos mayores de los convenidos debe renunciar al resarcimiento, porque no se puede conceder a un contratante la libertad de agravar a su arbitrio la suerte del otro.
El asegurado leal denunciará sin retardo el cambio a la Compañía. Si esta valiéndose del derecho de elección que se ha reservado en la póliza, consiente en mantener el contrato mediante un aumento de la prima, una vez pagado el aumento, el contrato cubrirá el riesgo agravado por todo el período asegurado. Si el aumento es de naturaleza transitoria, también el aumento de la prima será transitorio y transcurrido este período de mayor intensidad en los riesgos, el contrato reanudará su curso con la prima originariamente fijada. El asegurador ( pág. 300), advertido del cambio, debe declarar si piensa continuar o no el contrato. Nadie mejor que él puede apreciar la importancia del cambio y juzgar si le conviene más continuar con el contrato o resolverlo. Si calla su silencio equivale a una ratificación, pues la buena fe no permite que pueda callar y lucrar la prima, impidiendo al asegurado que se asegure ante otra Compañía, con el malicioso propósito de oponerle después la decadencia.
Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses o de personas y el agravamiento solo afecta a parte de ellos, el asegurador puede rescindir todo el contrato si no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto de los intereses o personas no afectados.
Si el asegurador ejercita su derecho de rescindir el contrato respecto de una parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo en lo restante, calculándose el premio en ambos casos por el período transcurrido hasta ese momento- artículo 22-.
Dice el art. 639.
El asegurador no responde en ningún caso de los daños o de la avería, causados directamente por vicio propio o por la naturaleza de las cosas aseguradas, a no mediar estipulación expresa en contrario.
Tampoco responde de los daños o averías ocasionados por hecho del asegurado, o de los que le representan. Así en este caso, como en el precedente, puede exigir o retener la prima, si los riesgos han empezado ya a correr.
El asegurador no quedará exonerado de su obligación, si los daños o averías han sido causados por sus comisionados o personas que le representen.
De acuerdo al artículo 7 de la Ley 19.678, el tomador o el asegurado tienen derecho, mediante el pago de los gastos correspondientes, a que se le entregue copia de las declaraciones que formuló para la celebración del contrato y copia no negociable de la póliza.
666.
Cuando hay nulidad del seguro en todo o en parte, y el asegurado ha obrado de buena fe, el asegurador debe restituir el premio, o la parte del premio que haya recibido hasta la suma concurrente de los riesgos que no haya corrido. Hay igualmente lugar a la repetición del premio, si la cosa asegurada ha perecido después de firmada la póliza, pero antes del momento en que los riesgos empezaron a correr por cuenta del asegurador. En todos los casos, en el que el asegurado recibe indemnización por el daño o pérdida, se debe el premio por entero.
Cuando la suma asegurada supera el valor de las cosas aseguradas, el mismo asegurado puede pedir la resolución en cuanto al excedente. En cuanto a esta parte, el contrato desaparece por falta de objeto. Cada uno de los contratantes puede valerse de esta nulidad, que invalida, en lo que a esta parte se refiere, la existencia de contrato. No hay necesidad de que el asegurado aguarde de los aseguradores la acción de pago de la prima para hacer valer él la excepción. Puede hacerse actor en juicio para que se le reduzca la prima, o para que se le restituya si la hubiere pagado. Su buena fe lo protege ( Vivante, ob. cit. pág. 256). Bedarride parece pretender del asegurado una prueba cierta y evidente de que la exageración no se hizo con un fin doloso. Esta exigencia parece excesiva. La buena fe se presume, y bastará que el asegurado pruebe el excedente de la suma asegurada sobre el valor real para que se consienta el derecho a la resolución. Y no será facil invalidar esta presunción si el asegurado declara el error cuando el riesgo está pediente.
La reticencia es el ocultamiento de circunstancias que se conocen pero no se manifiestan, no la desfiguración. El código las sanciona por igual.
Obsérvese ( pág. 28) la circunstancia, dice Rippe , en que el premio debe ser devuelto por el asegurador al asegurado, a diferencia de la reticencia hecha de mala fe, con dolo o fraude, caso que se pierde el premio por el asegurado.
Otra obligación inherente a la buena fe es la de no agravar las circunstancias de las que depende la producción del riesgo.
Dice el art. 681 que la obligación resultante del seguro cesa, cuando un edificio asegurado se le da otro destino que lo expone más al incendio, de manera que el asegurador no lo habría asegurado o habría verificado el seguro bajo distintas condiciones.
También debe el asegurado tratar de prevenir el daño. Dice el art. 668, que salvo las disposiciones especiales dictadas para determinados seguros, el asegurado tiene que poner de su parte toda la diligencia posible para precaver o disminuir los daños.
Debe informar sobre el siniestro una vez que se ha producido.
Otras obligaciones del asegurado o tomador.
Si se tratara del seguro de daños debe cuidar los bienes asegurados conservándolos en el estado que tenían al contratar el seguro y emplear toda la diligencia posible para precaver o disminuir los eventuales daños que pudiesen sufrir, aminorando las consecuencias del siniestro. Los gastos en que incurra el asegurado para precaver el siniestro o disminuir los daños, hasta la adopción de medidas por el propio asegurador, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados, serán de cuenta del asegurador pero nunca excederán el límite del seguro. No debe remover ni introducir cambios en las cosas dañadas, que haga más difícil establecer la causa del daño mismo, salvo que lo hiciera para disminuir el daño o por imposición del interés público. El asegurador
solo puede invocar esta disposición cuando proceda en forma diligente y en tiempo razonable a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños. La violación dolosa de esta carga libera al asegurador de su obligación de indemnizar.
661.
El valor de los efectos asegurados establecido en la póliza, no hace fe en caso de contestación a no ser que haya sido fijado por peritos nombrados por las partes.
Siempre que se probare que el asegurado procedió con fraude en la declaración del valor de los efectos, el Juez le condenará a pagar al asegurador el doble del premio estipulado, sin perjuicio de que el valor declarado se reduzca al verdadero valor de la cosa asegurada.
662. La cláusula inserta en la póliza, valga más o menos, no releva al asegurado de la condenación por fraude ; ni tiene valor alguno, siempre que se probare que la cosa asegurada valía 25 por ciento menos que el precio determinado en la póliza.
666.
Cuando hay nulidad del seguro en todo o en parte, y el asegurado ha obrado de buena fe, el asegurador debe restituir el premio, o la parte del premio que haya recibido hasta la suma concurrente de los riesgos que no haya corrido.
Hay igualmente lugar a la repetición del premio, si la cosa asegurada ha perecido después de firmada la póliza, pero antes del momento en que los riesgos empezaron a correr por cuenta del asegurador.
En todos los casos, en el que el asegurado recibe indemnización por el daño o pérdida, se debe el premio por entero.
685.
Son de cuenta del asegurador todos los daños provenientes del incendio sea cual fuere la causa que los haya producido, a no ser que pruebe que el incendio fue debido a culpa grave del mismo asegurado (Artículo 639).
De acuerdo a Rippe ( ADC, tomo 12, pág. 22) puede haber nulidad sin fraude, por algo el art. 666 del Código habla del primer elemento y excluye al segundo para que el asegurador restituya la prima. Un ejemplo de nulidad sin fraude sería la contratación violando normas prohibitivas o imperativas. Es obvio dice el autor ( pág. 26) que si por un lado el asegurador no está obligado a pagar una determinada indemnización en materia de seguro de incendio porque se advierte que en un caso específico se configuró la culpa grave del asegurado y ello se prueba oportuna y adecuadamente por aquel, es evidente que el dolo que implica la intencionalidad, la provocación del incendio y del daño, debería constituirse en una causal de exoneración de responsabilidad para el asegurador, porque si se exoneró lo menos, se debe exonerar lo más.
En materia de seguros se advierte que si el asegurador quiere exonerarse de pagar la indemnización debe probar el fraude, dolo o mala fe y la culpa grave en el caso del seguro de incendio, por lo que podría sostenerse que, salvo en este último caso, la culpa grave, en si misma, no exoneraría al asegurador de su responsabilidad indemnizatoria, como tampoco lo exonera la culpa leve ni la negligencia. .
La póliza.
Cuando la propuesta es efectuada por el asegurador mediante una oferta al público, el contrato se perfecciona con la aceptación de la oferta por el tomador o asegurado en la forma establecida por el oferente ( artículo 4to).
De acuerdo al artículo 3 de la Ley 19.678, el contrato de seguro es consensual, se perfecciona mediante el mero consentimiento de las partes, aun antes de la emisión de la póliza y del pago del premio.
Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta formulada por el asegurado, la diferencia deberá destacarse en la póliza y se considerará aprobada por el tomador o asegurado si no se reclama dentro de treinta días corridos de haber recibido la póliza.
Esta aceptación se presume solo cuando el asegurador advierte al tomador o al asegurado sobre el derecho de reclamar por cláusula inserta en forma destacada en el frente de la póliza.
El asegurador deberá informar en forma clara y precisa sobre todas las previsiones contenidas en la propuesta de contratar y en las condiciones generales, particulares o especiales en su caso, a que refiere el artículo 25 de la presente ley. Este deber de informar podrá ser cumplido por un medio electrónico que permita comprobar su recepción o acceso del asegurado, lo cual será constatado en la forma que determine la reglamentación.
El asegurador, dentro de los primeros treinta días corridos de la celebración del contrato o toda vez que este se modifique, entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con redacción clara en idioma español y fácilmente legible, por un medio que permita comprobar su recepción o acceso. La entrega podrá ser cumplida por un medio electrónico, en caso de que el asegurado cuente con ello, que permita comprobar su recepción o acceso del asegurado a la póliza, lo cual será determinado por la reglamentación.
La póliza podrá ser firmada por cualquier método admitido por la legislación nacional o por los usos comerciales- artículo 24-.
De acuerdo al artículo 7, la prueba del contrato de seguro requiere principio de prueba por escrito, que podrá complementarse con cualquier otro medio probatorio admitido por la legislación nacional. La confesión del asegurador hará por sí sola plena prueba sobre la existencia del contrato de seguro.
La póliza pertenece a la prueba, no a la existencia del contrato; y, por tanto, éste puede probarse con toda clase de pruebas ( Vivante, ob. cit. pág. 84).
La póliza- artículo 25- deberá lucir en su frente el membrete de la aseguradora. La póliza deberá contener, como mínimo, las enunciaciones siguientes, teniendo en cuenta la clase de seguro:
A) La fecha y lugar de su emisión.
B) Nombre y apellidos o denominación social de las partes contratantes y
su domicilio, salvo que se trate de póliza al portador donde no se
requieren los datos del tomador, así como la designación del
beneficiario si lo hubiera. Cuando el tomador y el asegurado sean
personas distintas deberá aclararse en qué carácter participan cada uno
de ellos.
El asegurador que acepta las pólizas al portador demuestra que no atribuye importancia alguna al nombre del propietario de las cosas aseguradas, porque ello no puede influir en la apreciación del riesgo. Esta razón explica que la cláusula se haya difundido en los seguros marítimos, en que la diligencia del transporte no depende por lo común del asegurado ( Vivante, ob. cit. pág. 145). Ocurrido el siniestro, cesa la ficción dice Vivante, tiene que descubrirse entonces el verdadero asegurado, a fin de que la Compañía pueda comprobar si tiene verdaderamente derecho al resarcimiento. Indudablemente ( pág. 268) la consideración del asegurado, de su carácter moral, de su interés en la conservación de la cosa, de su anterior diligencia, es un elemento del que el asegurador extrae su opinión sobre el riesgo. Pero es evidente que la consideración de la persona no puede decirse de ordinario sustancial, porque hay una diligencia ordinaria que todos, con raras excepciones, ponen en la custodia de sus cosas contra los peligros que la amenzan. El Código, que impone al asegurado la obligación de declarar su nombre y su residencia, de declarar si asegura por cuenta propia o por cuenta de otro, demostró preocuparse también del elemento personal del riesgo, pero, dejando sin sanción alguna el precepto, se remitió a los principios generales que regulan el error y el dolo.
C) Designación de los bienes asegurados y su ubicación.
El asegurador no responde más que de los siniestros que se producen en el lugar convenido. La póliza contiene generalmente una sanción de decadencia contra el asegurado que cambia de lugar los objetos asegurados sin dar aviso y le reserva, a ésta el derecho, apenas se le haya dado la noticia del traslado, de anular la póliza o reclamar un aumento de la prima. Se comprende ( Vivante, ob. cit. pág. 109) la importancia de controlar estos traslados, no sólo por los mayor peligros del nuevo local sino también porque puede interesar a la Compañía no acumular demasiados riesgos en la misma región. La póliza declara que, omitiendo este aviso, el asegurado pierde sin más el derecho al resarcimiento. Por consiguiente, no puede el magistrado ponerse a indagar si el traslado ha modificado o no la gravedad del riesgo; probado el traslado, tiene que pronunciar la decadencia.
D) El interés asegurable.
El objeto del contrato de seguro ( Vivante, ob. cit. pág. 92) es el riesgo, esto es, la probabilidad de siniestro que amenaza al patrimonio del asegurado. Las cosas aseguradas deben describirse en forma que, no solo se evite cualquier duda sobre su identidad, sino que se establezca también cuál es el riesgo, a fin de escapar a la acusación de reticencia o de falsa declaración.
E) Los riesgos asumidos y los riesgos excluidos a que refieren los
artículos 15 y 16 de la presente ley.
Riesgo es todo peligro incierto del que se puede temer un daño ( Vivante, ob. cit. pág. 107)
F) El monto total asegurado con mención de los importes asegurados en
cada riesgo o el modo de determinarlos y el alcance de la cobertura.
Sirve ( Vivante, ob. cit. pág. 93) para determinar en el contrato de seguro sobre las cosas el límite máximo del daño a resarcir por el asegurador; esta suma sirve también para calcular la cuantía de la prima. No obstante, la indicación de esta suma no es en modo alguno esencial cuando de la descripción de las cosas aseguradas se puedan extraer suficientes elementos para determinar su valor. Si se silencia la suma asegurada, hay que presumir que el asegurador ha asumido la obligación de resarcir todo el daño que recaiga sobre las cosas aseguradas con ocasión de los riesgos comprendidos en el seguro.
G) Vigencia del contrato con expresión del día y hora en que comienza y
finaliza la cobertura de los riesgos.
H) El importe del premio, la modalidad de pago y la forma de determinarlo en los casos en que no proceda el pago total acordado.
La prima ( Vivante, ob. cit. pág. 94) es la compensación debida por el asegurado por la obligación asumida por la empresa; es el correlativo; porque la suma de las primas deberá suministrarle, según sus previsiones estadísticas y financieras, las sumas de los capitales asegurados más la compensación de su trabajo.
Para mantener la equivalencia de la prima con el riesgo durante el contrato, también la prima debería aumentar, disminuir o desaparecer, según las variaciones del riesgo, como ocurre con la locación cuando cesa o se reduce el uso de la cosa. Pero la tradición enseña un principio opuesto, que se extendió de los seguros marítimos a los terrestres: se enseña que la prima es indivisible, esto es, debida por entero al asegurador apenas haya él comenzado a correr con el riesgo.
Si el asegurado no paga la prima al vencimiento, el asegurador podría, según la ley, pedir la resolución del contrato en virtud de la condición resolutoria que siempre va entendida en los contratos bilaterales. Pero las pólizas llevan sanciones más rápidas y más rigurosas contra el asegurado moroso. No suelen conminar la resolución del contrato por falta de pago de la prima, sino que suspenden sus efectos, en forma que el asegurado no pueda gozar de seguro sino desde el día en que hubiere pagado las primas atrasadas.
La póliza contendrá condiciones generales, particulares y especiales, en su caso. Todas ellas podrán constar en forma separada, dejándose constancia de ello en la póliza y deberán entregarse conjuntamente con la misma. La entrega podrá ser cumplida por un medio electrónico, en caso que el asegurado cuente con ello, que permita comprobar su recepción o acceso del asegurado a las condiciones, lo cual será determinado por la reglamentación.
(Certificado provisorio de cobertura).- El tomador podrá reclamar al asegurador la emisión de un certificado provisorio de cobertura que le servirá de prueba del negocio concluido.
El certificado provisorio contendrá en forma sucinta los datos esenciales del contrato. Salvo estipulación expresa en contrario, serán aplicables al certificado provisorio de cobertura las condiciones generales al riesgo asegurado aplicadas por el asegurador en negocios similares.
(Póliza a la orden, al portador y nominativa).- La póliza puede emitirse en forma nominativa, a la orden o al portador, y su transferencia importa la de todos los derechos contra el asegurador.
La transmisión de la póliza podrá realizarse mediante cesión o endoso. Cuando es a la orden o al portador podrá hacerse por endoso. El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el tomador, asegurado o beneficiario.
El asegurador se libera salvo dolo o culpa grave de su parte, si cumple la prestación respecto del portador o del endosatario de la póliza quien deberá demostrar su interés asegurable al tiempo del siniestro.
En los seguros de personas la póliza deberá emitirse en forma nominativa.
(Hurto, pérdida o destrucción).- En caso de hurto, pérdida o destrucción de la póliza se aplicarán los artículos 109 a 115 de la Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, sobre cancelación de los títulos valores, sin perjuicio de la facultad de las partes de acordar su reemplazo.
Prescripción.
Las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben en el plazo de dos años, salvo en el caso del seguro de vida cuyo plazo es de cinco años, artículo 50.
La prescripción del pago de la indemnización comenzará a correr desde que se comunica al asegurado la aceptación o el rechazo del siniestro en forma expresa o al cumplirse los plazos indicados en el artículo 35 de la presente ley.
El pago del premio por parte del asegurado o tomador será exigible según lo pactado en las condiciones particulares de la póliza.
Cuando el premio debe pagarse en cuotas, la prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la última cuota impaga.
En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que este conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de cinco años contados desde el fallecimiento de la persona cuya vida se asegura.
(Suspensión).- Los actos de procedimiento establecidos por la ley o el contrato para la liquidación del daño, suspenden la prescripción de las acciones para el cobro del premio y de la indemnización, reanudándose el cómputo una vez cumplidos.
(Prohibición).- El plazo de prescripción no puede ser abreviado ni tampoco es válido fijar plazo para interponer la acción judicial.
Interpretación.
Señala Mezzera ( ob. Cit. pág. 161) que la costumbre tiene una gran influencia en cuanto a la interpretación de las cláusulas insuficientes u obscuras.
Acaecimiento del riesgo.
El tomador, asegurado o beneficiario, o quien tuviere interés, tiene la carga de informar la ocurrencia del siniestro al asegurador en forma inmediata y además la carga de formalizar la denuncia dentro de los cinco días corridos de ocurrido el siniestro o desde que tuvo conocimiento del mismo, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. El incumplimiento de estas cargas solo es excusable por causa extraña no imputable- artículo 34-.
Incumplimiento del deber de denunciar el siniestro).- Si el asegurado, tomador o beneficiario no denunciara el siniestro en el plazo establecido en el artículo 34 de la presente ley, perderá el derecho a indemnización – artículo 48-.
El asegurador no podrá exonerarse de la responsabilidad si, dentro del mismo plazo, interviene en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro.
En el caso de siniestros de automotores, las personas involucradas en el mismo deberán dar cuenta inmediata a las respectivas aseguradoras para formalizar el parte del siniestro.
Si corriendo el plazo para denunciar, el asegurador toma medidas para la comprobación del siniestro o cualquier otra que suponga conocimiento del siniestro, no podrá excepcionarse posteriormente en el incumplimiento del asegurado en denunciar – artículo 34-.
El plazo para comunicar al asegurado la aceptación o el rechazo del siniestro será de treinta días corridos a contar de la recepción de la respectiva denuncia, vencido el cual se lo tendrá por aceptado. Dicho plazo se suspenderá en los casos en que el asegurador, por razones ajenas a su alcance y voluntad, no contara con los elementos suficientes para determinar la cobertura del siniestro – artículo 35-.
Dentro de los quince días corridos siguientes al siniestro, el tomador, asegurado o beneficiario informará por escrito al asegurador, salvo dispensa por escrito del asegurador, toda la información necesaria para verificar el siniestro, determinar su extensión y cuantía, así como todas las circunstancias por las que consideran que está comprendido en la cobertura del seguro. Asimismo, permitirá y facilitará todas las medidas o indagaciones necesarias a esos fines. En el mismo tiempo entregará al asegurador toda la documentación necesaria para determinar la cuantía de la pérdida o los daños y una declaración de los seguros existentes- artículo 36- .
El plazo para la liquidación del daño será de sesenta días corridos, a contar de la comunicación fehaciente al asegurado de la aceptación del siniestro por parte del asegurador, o de vencido el plazo previsto por el artículo 35 de la presente ley, siempre que se hayan cumplido las obligaciones y cargas previstas por la presente ley. Si la prestación no fuera pagada al término de dicho plazo, el asegurador caerá en mora por el solo vencimiento del término, y correrán a partir de esa fecha los intereses moratorios a la misma tasa que la estipulada para el caso de no pago del premio, sin perjuicio del derecho del tomador a optar por la aplicación de las disposiciones del Decreto-Ley N° 14.500, de 8 de marzo de 1976- artículo 39-.
Cuando la propuesta es efectuada por el asegurador mediante una oferta al público, el contrato se perfecciona con la aceptación de la oferta por el tomador o asegurado en la forma establecida por el oferente ( artículo 4to).
De acuerdo al artículo 3 de la Ley 19.678, el contrato de seguro es consensual, se perfecciona mediante el mero consentimiento de las partes, aun antes de la emisión de la póliza y del pago del premio.
Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta formulada por el asegurado, la diferencia deberá destacarse en la póliza y se considerará aprobada por el tomador o asegurado si no se reclama dentro de treinta días corridos de haber recibido la póliza.
Esta aceptación se presume solo cuando el asegurador advierte al tomador o al asegurado sobre el derecho de reclamar por cláusula inserta en forma destacada en el frente de la póliza.
El asegurador deberá informar en forma clara y precisa sobre todas las previsiones contenidas en la propuesta de contratar y en las condiciones generales, particulares o especiales en su caso, a que refiere el artículo 25 de la presente ley. Este deber de informar podrá ser cumplido por un medio electrónico que permita comprobar su recepción o acceso del asegurado, lo cual será constatado en la forma que determine la reglamentación.
El asegurador, dentro de los primeros treinta días corridos de la celebración del contrato o toda vez que este se modifique, entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con redacción clara en idioma español y fácilmente legible, por un medio que permita comprobar su recepción o acceso. La entrega podrá ser cumplida por un medio electrónico, en caso de que el asegurado cuente con ello, que permita comprobar su recepción o acceso del asegurado a la póliza, lo cual será determinado por la reglamentación.
La póliza podrá ser firmada por cualquier método admitido por la legislación nacional o por los usos comerciales- artículo 24-.
De acuerdo al artículo 7, la prueba del contrato de seguro requiere principio de prueba por escrito, que podrá complementarse con cualquier otro medio probatorio admitido por la legislación nacional. La confesión del asegurador hará por sí sola plena prueba sobre la existencia del contrato de seguro.
La póliza pertenece a la prueba, no a la existencia del contrato; y, por tanto, éste puede probarse con toda clase de pruebas ( Vivante, ob. cit. pág. 84).
La póliza- artículo 25- deberá lucir en su frente el membrete de la aseguradora. La póliza deberá contener, como mínimo, las enunciaciones siguientes, teniendo en cuenta la clase de seguro:
A) La fecha y lugar de su emisión.
B) Nombre y apellidos o denominación social de las partes contratantes y
su domicilio, salvo que se trate de póliza al portador donde no se
requieren los datos del tomador, así como la designación del
beneficiario si lo hubiera. Cuando el tomador y el asegurado sean
personas distintas deberá aclararse en qué carácter participan cada uno
de ellos.
El asegurador que acepta las pólizas al portador demuestra que no atribuye importancia alguna al nombre del propietario de las cosas aseguradas, porque ello no puede influir en la apreciación del riesgo. Esta razón explica que la cláusula se haya difundido en los seguros marítimos, en que la diligencia del transporte no depende por lo común del asegurado ( Vivante, ob. cit. pág. 145). Ocurrido el siniestro, cesa la ficción dice Vivante, tiene que descubrirse entonces el verdadero asegurado, a fin de que la Compañía pueda comprobar si tiene verdaderamente derecho al resarcimiento. Indudablemente ( pág. 268) la consideración del asegurado, de su carácter moral, de su interés en la conservación de la cosa, de su anterior diligencia, es un elemento del que el asegurador extrae su opinión sobre el riesgo. Pero es evidente que la consideración de la persona no puede decirse de ordinario sustancial, porque hay una diligencia ordinaria que todos, con raras excepciones, ponen en la custodia de sus cosas contra los peligros que la amenzan. El Código, que impone al asegurado la obligación de declarar su nombre y su residencia, de declarar si asegura por cuenta propia o por cuenta de otro, demostró preocuparse también del elemento personal del riesgo, pero, dejando sin sanción alguna el precepto, se remitió a los principios generales que regulan el error y el dolo.
C) Designación de los bienes asegurados y su ubicación.
El asegurador no responde más que de los siniestros que se producen en el lugar convenido. La póliza contiene generalmente una sanción de decadencia contra el asegurado que cambia de lugar los objetos asegurados sin dar aviso y le reserva, a ésta el derecho, apenas se le haya dado la noticia del traslado, de anular la póliza o reclamar un aumento de la prima. Se comprende ( Vivante, ob. cit. pág. 109) la importancia de controlar estos traslados, no sólo por los mayor peligros del nuevo local sino también porque puede interesar a la Compañía no acumular demasiados riesgos en la misma región. La póliza declara que, omitiendo este aviso, el asegurado pierde sin más el derecho al resarcimiento. Por consiguiente, no puede el magistrado ponerse a indagar si el traslado ha modificado o no la gravedad del riesgo; probado el traslado, tiene que pronunciar la decadencia.
D) El interés asegurable.
El objeto del contrato de seguro ( Vivante, ob. cit. pág. 92) es el riesgo, esto es, la probabilidad de siniestro que amenaza al patrimonio del asegurado. Las cosas aseguradas deben describirse en forma que, no solo se evite cualquier duda sobre su identidad, sino que se establezca también cuál es el riesgo, a fin de escapar a la acusación de reticencia o de falsa declaración.
E) Los riesgos asumidos y los riesgos excluidos a que refieren los
artículos 15 y 16 de la presente ley.
Riesgo es todo peligro incierto del que se puede temer un daño ( Vivante, ob. cit. pág. 107)
F) El monto total asegurado con mención de los importes asegurados en
cada riesgo o el modo de determinarlos y el alcance de la cobertura.
Sirve ( Vivante, ob. cit. pág. 93) para determinar en el contrato de seguro sobre las cosas el límite máximo del daño a resarcir por el asegurador; esta suma sirve también para calcular la cuantía de la prima. No obstante, la indicación de esta suma no es en modo alguno esencial cuando de la descripción de las cosas aseguradas se puedan extraer suficientes elementos para determinar su valor. Si se silencia la suma asegurada, hay que presumir que el asegurador ha asumido la obligación de resarcir todo el daño que recaiga sobre las cosas aseguradas con ocasión de los riesgos comprendidos en el seguro.
G) Vigencia del contrato con expresión del día y hora en que comienza y
finaliza la cobertura de los riesgos.
H) El importe del premio, la modalidad de pago y la forma de determinarlo en los casos en que no proceda el pago total acordado.
La prima ( Vivante, ob. cit. pág. 94) es la compensación debida por el asegurado por la obligación asumida por la empresa; es el correlativo; porque la suma de las primas deberá suministrarle, según sus previsiones estadísticas y financieras, las sumas de los capitales asegurados más la compensación de su trabajo.
Para mantener la equivalencia de la prima con el riesgo durante el contrato, también la prima debería aumentar, disminuir o desaparecer, según las variaciones del riesgo, como ocurre con la locación cuando cesa o se reduce el uso de la cosa. Pero la tradición enseña un principio opuesto, que se extendió de los seguros marítimos a los terrestres: se enseña que la prima es indivisible, esto es, debida por entero al asegurador apenas haya él comenzado a correr con el riesgo.
Si el asegurado no paga la prima al vencimiento, el asegurador podría, según la ley, pedir la resolución del contrato en virtud de la condición resolutoria que siempre va entendida en los contratos bilaterales. Pero las pólizas llevan sanciones más rápidas y más rigurosas contra el asegurado moroso. No suelen conminar la resolución del contrato por falta de pago de la prima, sino que suspenden sus efectos, en forma que el asegurado no pueda gozar de seguro sino desde el día en que hubiere pagado las primas atrasadas.
La póliza contendrá condiciones generales, particulares y especiales, en su caso. Todas ellas podrán constar en forma separada, dejándose constancia de ello en la póliza y deberán entregarse conjuntamente con la misma. La entrega podrá ser cumplida por un medio electrónico, en caso que el asegurado cuente con ello, que permita comprobar su recepción o acceso del asegurado a las condiciones, lo cual será determinado por la reglamentación.
(Certificado provisorio de cobertura).- El tomador podrá reclamar al asegurador la emisión de un certificado provisorio de cobertura que le servirá de prueba del negocio concluido.
El certificado provisorio contendrá en forma sucinta los datos esenciales del contrato. Salvo estipulación expresa en contrario, serán aplicables al certificado provisorio de cobertura las condiciones generales al riesgo asegurado aplicadas por el asegurador en negocios similares.
(Póliza a la orden, al portador y nominativa).- La póliza puede emitirse en forma nominativa, a la orden o al portador, y su transferencia importa la de todos los derechos contra el asegurador.
La transmisión de la póliza podrá realizarse mediante cesión o endoso. Cuando es a la orden o al portador podrá hacerse por endoso. El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el tomador, asegurado o beneficiario.
El asegurador se libera salvo dolo o culpa grave de su parte, si cumple la prestación respecto del portador o del endosatario de la póliza quien deberá demostrar su interés asegurable al tiempo del siniestro.
En los seguros de personas la póliza deberá emitirse en forma nominativa.
(Hurto, pérdida o destrucción).- En caso de hurto, pérdida o destrucción de la póliza se aplicarán los artículos 109 a 115 de la Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, sobre cancelación de los títulos valores, sin perjuicio de la facultad de las partes de acordar su reemplazo.
Prescripción.
Las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben en el plazo de dos años, salvo en el caso del seguro de vida cuyo plazo es de cinco años, artículo 50.
La prescripción del pago de la indemnización comenzará a correr desde que se comunica al asegurado la aceptación o el rechazo del siniestro en forma expresa o al cumplirse los plazos indicados en el artículo 35 de la presente ley.
El pago del premio por parte del asegurado o tomador será exigible según lo pactado en las condiciones particulares de la póliza.
Cuando el premio debe pagarse en cuotas, la prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la última cuota impaga.
En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que este conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de cinco años contados desde el fallecimiento de la persona cuya vida se asegura.
(Suspensión).- Los actos de procedimiento establecidos por la ley o el contrato para la liquidación del daño, suspenden la prescripción de las acciones para el cobro del premio y de la indemnización, reanudándose el cómputo una vez cumplidos.
(Prohibición).- El plazo de prescripción no puede ser abreviado ni tampoco es válido fijar plazo para interponer la acción judicial.
Interpretación.
Señala Mezzera ( ob. Cit. pág. 161) que la costumbre tiene una gran influencia en cuanto a la interpretación de las cláusulas insuficientes u obscuras.
Acaecimiento del riesgo.
El tomador, asegurado o beneficiario, o quien tuviere interés, tiene la carga de informar la ocurrencia del siniestro al asegurador en forma inmediata y además la carga de formalizar la denuncia dentro de los cinco días corridos de ocurrido el siniestro o desde que tuvo conocimiento del mismo, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. El incumplimiento de estas cargas solo es excusable por causa extraña no imputable- artículo 34-.
Incumplimiento del deber de denunciar el siniestro).- Si el asegurado, tomador o beneficiario no denunciara el siniestro en el plazo establecido en el artículo 34 de la presente ley, perderá el derecho a indemnización – artículo 48-.
El asegurador no podrá exonerarse de la responsabilidad si, dentro del mismo plazo, interviene en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro.
En el caso de siniestros de automotores, las personas involucradas en el mismo deberán dar cuenta inmediata a las respectivas aseguradoras para formalizar el parte del siniestro.
Si corriendo el plazo para denunciar, el asegurador toma medidas para la comprobación del siniestro o cualquier otra que suponga conocimiento del siniestro, no podrá excepcionarse posteriormente en el incumplimiento del asegurado en denunciar – artículo 34-.
El plazo para comunicar al asegurado la aceptación o el rechazo del siniestro será de treinta días corridos a contar de la recepción de la respectiva denuncia, vencido el cual se lo tendrá por aceptado. Dicho plazo se suspenderá en los casos en que el asegurador, por razones ajenas a su alcance y voluntad, no contara con los elementos suficientes para determinar la cobertura del siniestro – artículo 35-.
Dentro de los quince días corridos siguientes al siniestro, el tomador, asegurado o beneficiario informará por escrito al asegurador, salvo dispensa por escrito del asegurador, toda la información necesaria para verificar el siniestro, determinar su extensión y cuantía, así como todas las circunstancias por las que consideran que está comprendido en la cobertura del seguro. Asimismo, permitirá y facilitará todas las medidas o indagaciones necesarias a esos fines. En el mismo tiempo entregará al asegurador toda la documentación necesaria para determinar la cuantía de la pérdida o los daños y una declaración de los seguros existentes- artículo 36- .
El plazo para la liquidación del daño será de sesenta días corridos, a contar de la comunicación fehaciente al asegurado de la aceptación del siniestro por parte del asegurador, o de vencido el plazo previsto por el artículo 35 de la presente ley, siempre que se hayan cumplido las obligaciones y cargas previstas por la presente ley. Si la prestación no fuera pagada al término de dicho plazo, el asegurador caerá en mora por el solo vencimiento del término, y correrán a partir de esa fecha los intereses moratorios a la misma tasa que la estipulada para el caso de no pago del premio, sin perjuicio del derecho del tomador a optar por la aplicación de las disposiciones del Decreto-Ley N° 14.500, de 8 de marzo de 1976- artículo 39-.
Seguro de daños patrimoniales.
El contrato de seguro de daños patrimoniales obliga al asegurador a resarcir, en el modo y dentro de los límites establecidos en el contrato, el daño efectivamente sufrido por el tomador o beneficiario a consecuencia del siniestro o el estimado en base al uso de indicadores que se relacionen estrechamente con los daños (Seguros de Índice o Paramétricos), sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido. No puede dar lugar a ganancia o enriquecimiento de especie alguna para el tomador o beneficiario.
El límite máximo de indemnización a pagar por el asegurador por los siniestros y hechos ocurridos durante la vigencia del contrato será el convenido en la póliza
Los seguros de transporte, de lucro cesante, de crédito, de fianza, de caución, de responsabilidad civil y en general los que cubran riesgos de afectación a un patrimonio, se regirán por las reglas de los seguros de daños patrimoniales, sin perjuicio de las disposiciones específicas que se dicten o rijan para cada uno de ellos.
Las partes podrán pactar libremente los riesgos a cubrir y las condiciones del contrato, estando permitidas por la ley.
Seguro contra incendios.
Es el seguro de un interés sobre cosas contra el riesgo de un incendio producido por el fuego, el rayo o la explosión. Por incendio entenderemos el abrasamiento o combustión de una cosa en condiciones anormales, sea porque esa cosa no estaba destinada a ser objeto de fuego, sea porque se queme fuera de lugar o tiempo previsto.
La Ley limita la obligación de resarcimiento a los daños que recaen sobre cosas aseguradas, por tanto, solo a los daños que la afectan materialmente, ya que los daños no materiales no afectan a las cosas aseguradas sino al asegurado con ocasión de ellas. Efectivamente, la Ley considera únicamente la diferencia entre el valor que las cosas aseguradas tenían antes del siniestro y lo que queda de ese mismo valor después del siniestro, no el perjuicio que experimenta el asegurado por su pérdida. No toma en cuenta más que los daños materiales. Aun cuando el Código extiende los beneficios del seguro a otros daños, no toma en cuenta más que los daños materiales. Es verdad que impone al asegurador la obligación de pagar los gastos hechos para evitar o disminuir los daños del incendio, consecuencia indirecta y no material del siniestro, pero ello no es el resarcimiento de un daño sufrido por el asegurado, sino el reembolso de los gastos hechos en interés del asegurador ( Vivante, ob. cit. pág. 424).
(Definición de incendio).- Se considera incendio la destrucción o daño causado a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego, en principio incontrolable y con posibilidades de propagación. Se excluye la combustión sin llama, salvo pacto en contrario.
Es fácil distinguir el incendio de la explosión ( Vivante, ob. cit. pág. 434). Aquél comienza en pequeñas proporciones, se extiende progresivamente y puede ser detenido en su desarrollo; la explosión es una conmoción instantánea, fragorosa, producida por la expansión de una gran fuerza que pasa del estado líquido o sólido al gaseoso. El asegurador que por pacto de póliza no responde de los daños de la explosión, debe resarcir los daños del incendio que de ella se sigue y responde de los daños de la explosión ocasionada por el incendio. Las pólizas excluyen el incendio provocado por el terremoto.
Artículo 66
(Seguro de incendio. Extensión).- En el seguro de incendio, la cobertura podrá extenderse a otros riesgos a que estén expuestos los mismos objetos, debiendo ser expresamente descritos en la póliza, no admitiéndose extensiones por analogía.
Efectivamente ( Vivante, ob. cit. pág. 433) las pólizas excluyen por lo común de los riesgos asegurados los daños del rayo y de las explosiones, y sólo responde cuando paga el asegurado un suplemento de prima. Cuando el asegurador excluye de su garantía los daños producidos por la acción del rayo, no responde él de la ruina que de él se sigue. Pero si el rayo provoca un incendio, hay que cargar al asegurador esta parte del siniestro. En efecto, quien se obliga a resarcir los daños derivados del incendio fortuito o casual, se obliga a resarcir los daños derivados del incendio provocado por el rayo, que es el ejemplo tradicional de un incendio por caso fortuito.
Artículo 67
(Daños comprendidos).- Se asimilan a los daños ocasionados por el fuego, los causados por el agua arrojada para extinguirlo u otro medio válido utilizado para contener el fuego, así como el daño derivado de la demolición parcial o total del edificio asegurado hecha por orden de la autoridad, para contener los progresos del incendio.
Será indemnizable el daño causado por el fuego proveniente del lindero que ocasione incendio en el bien asegurado, sin perjuicio de la responsabilidad que por la ley corresponda al propietario o habitante lindero como causante del daño.
Artículo 68
(Daños excluidos).- El seguro de incendio no comprende los daños por explosión sin incendio, terremoto, inundación ni los gastos ocasionados por la remoción de escombros o desmantelamiento de instalaciones dañadas por el fuego o limpieza de mercaderías, salvo pacto en contrario.
Artículo 69
(Seguro de lucro cesante).- En el seguro de incendio el lucro cesante podrá convenirse en la misma póliza o separadamente, debiendo establecerse las bases que servirán para su liquidación.
Artículo 70
(Carga de informar sobre linderos).- El asegurado contra incendio tendrá la carga de informar al asegurador, inmediatamente de conocida, toda modificación de los linderos que notoriamente signifique un agravamiento de los riesgos asegurados, bajo pena de rechazo de la cobertura.
Artículo 71
(Reposición o reconstrucción).- Podrá pactarse la reposición o reconstrucción de los bienes dañados y la limitación de la suma a indemnizar.
Artículo 72
(Monto del resarcimiento).- El monto del resarcimiento debido por el asegurador se determinará, salvo pacto en contrario:
A) Para los edificios, por su valor de mercado a la época del siniestro,
salvo cuando se convenga la reconstrucción.
B) Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo
de fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición.
En ambos casos, tales valores no pueden ser superiores al precio de
venta al tiempo del siniestro.
C) Para los animales, por el valor de mercado que tenían al tiempo del
siniestro; para materias primas, frutos cosechados y otros productos
naturales, según los precios medios en el día del siniestro.
D) Para el mobiliario del hogar y otros objetos de uso, herramientas y
máquinas, por su valor de mercado al tiempo del siniestro. Sin
embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de
reposición.
E) Para los vehículos automotores y remolcados, por su valor de mercado
al momento del siniestro.
Artículo 73
(Bienes en lugar no convenido).- En caso de incendio, la destrucción o el daño de los bienes asegurados fuera del lugar descrito en la póliza no da derecho a indemnización salvo que su distinta ubicación hubiese sido hecha de conformidad con el asegurador.
Seguro de hurto.
Es robo el hecho de que los que con ánimo de lucrarse se apoderan de cosas muebles ajenas con violencia, o intimidación o empleando fuerza en las cosas. O sin violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, toman las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño.
(Seguro de hurto).- En el seguro de hurto, la indemnización comprenderá el valor de liquidación de los daños por los objetos sustraídos, así como los causados a otros objetos en oportunidad de la comisión del ilícito.
Los daños a la propiedad causados para consumarse el delito podrán pactarse separadamente en la misma póliza.
Artículo 81
(Venta de productos con seguro de hurto incluido).- En las ventas de productos que se ofrezcan con seguros de hurto incluido, el proveedor tiene la carga de informar por escrito, en forma fácilmente comprensible para el comprador, que ha celebrado un contrato de seguro con una empresa aseguradora que cubre el riesgo de hurto del bien objeto de la compraventa, explicándole los alcances de dicha contratación en sus aspectos más significativos.
Asimismo, informará por escrito en caracteres destacados, que la vigencia del seguro está condicionada a la comunicación de los datos personales del adquirente del bien al asegurador.
La transgresión por parte del proveedor de las cargas consagradas en este artículo, da derecho al adquirente del bien a la rescisión del contrato de compraventa más los daños y perjuicios que pudiesen corresponder.
Responsabilidad civil.
Es el seguro contra el riesgo de quedar gravado el patrimonio con una obligación de indemnizar derivada de la responsabilidad civil del tomador del seguro. Es un daño que no afecta a un objeto determinado sino al patrimonio entero. El daño se produce directamente en el patrimonio de un tercero por consecuencia de la conducta culposa del tomador del seguro( causa remota), pero indirectamente recae sobre el patrimonio del asegurado, al nacer para este la obligación de reparar aquel daño ( causa próxima). En último término, el daño que el seguro va a reparar se manifiesta bajo la forma de una sentencia judicial ejecutable sobre el patrimonio del ejecutado. (Seguro de responsabilidad civil. Definición).- Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites convenidos en la póliza o fijados por la ley, a resarcir al asegurado de las sumas que debe pagar a terceros como civilmente responsable por los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato.
No se consideran terceros del tomador, asegurado o beneficiario, los cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes por consanguinidad, afinidad, adopción y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como tampoco socios o dependientes.
No podrán cederse los derechos a indemnización por un seguro de responsabilidad civil, salvo pacto en contrario.
Artículo 75
(Ejercicio de la acción indemnizatoria).- No se admitirá la acción directa del tercero damnificado contra el asegurador, salvo los casos que se establezcan por otras leyes.
Artículo 76
(Obligaciones y cargas especiales del asegurado).- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en esta ley, el asegurado en responsabilidad civil deberá procurar todos los medios de prueba relativos al hecho que razonablemente estuvieran a su alcance, ponerlos a disposición del asegurador, colaborar con este y asumir las cargas procesales en caso de juicio, en lo que le correspondiere.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones o la inobservancia de las cargas, hará perder al asegurado sus derechos en el caso ocurrido, siendo de su cargo las consecuencias patrimoniales de la reclamación.
Artículo 77
(Denuncia del siniestro).- El asegurado debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad en el plazo establecido en la póliza, si lo conocía o debía conocerlo, o desde la reclamación del tercero si no lo conocía.
La omisión de esta carga dará lugar a la pérdida de los derechos emanados de la póliza para ese siniestro.
Artículo 78
(Formas de contratación de seguros de responsabilidad civil).- Los seguros de responsabilidad civil pueden contratarse en base a ocurrencias o reclamos, a saber:
A) Contratación en base a ocurrencias. En los contratos de seguro de
responsabilidad civil contratados en base a ocurrencias, el asegurador
se obliga a mantener indemne al asegurado por lo que este deba a un
tercero damnificado como consecuencia de un hecho ocurrido durante la
vigencia de la póliza.
B) Contratación en base a reclamos. En los contratos de seguro de
responsabilidad civil contratados en base a reclamos, el asegurador se
obliga a mantener indemne al asegurado por lo que este deba a un
tercero damnificado como consecuencia de un hecho ocurrido durante el
período convenido en la póliza, siempre y cuando el reclamo le haya
sido notificado por escrito al asegurado durante la vigencia de la
póliza.
En este tipo de contratación la póliza deberá otorgar un plazo de
extensión mínimo de dos años contado a partir de la terminación del
contrato, cualquiera fuera su causa. Sin perjuicio de esto, al momento
de la contratación de la póliza, las partes podrán pactar un plazo de
extensión mayor al mínimo previsto.
Artículo 79
(Defensa en juicio).- Podrá pactarse que la defensa en el juicio civil sea de cargo del asegurador, así como todos los gastos y honorarios irrogados. En tal caso los gastos y honorarios que pudiera devengar la defensa en juicio no estarán comprendidos en el límite de cobertura.
Si no se pactara que la defensa comprende todos los gastos y honorarios correspondientes, cuando el reclamo excediera el capital asegurado, los gastos y honorarios serán pagados en la proporción correspondiente al límite de cobertura o de otra forma pactada expresamente.
Si el asegurado designara profesionales para su defensa, los gastos y honorarios que pudiese devengar la defensa en juicio serán de su cargo.
Seguros de transporte.
Los seguros que tienen por objeto el transporte se regirán por las disposiciones de la presente ley y subsidiariamente por las relativas a los seguros marítimos, contenidas en el Código de Comercio. Los seguros aeronáuticos se regirán por las disposiciones del Código Aeronáutico.
Artículo 83
(Modalidades).- Los seguros contra riesgos de transporte dentro de las fronteras nacionales podrán contratarse mediante la modalidad de póliza flotante o por viaje.
La póliza flotante es aquella destinada a amparar todas las operaciones de transporte de un asegurado. A efectos de que el riesgo sea cubierto por el asegurador, el tomador o el asegurado deberán comunicar cada viaje a realizarse, en los términos y plazos pactados en la póliza.
Bajo esta modalidad el asegurador también podrá emitir una póliza flotante basándose en la facturación o volúmenes declarados por el asegurado y que este pretenda asegurar. En este caso, el tomador o el asegurado no deberán comunicar cada operación al asegurador.
La póliza por viaje es aquella que cubre una sola operación de transporte o varias, siempre que hayan sido específicamente determinadas por el tomador o el asegurado cualquiera sea su duración y según los términos y plazos pactados en la póliza.
Artículo 84
(Riesgos cubiertos).- El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos de transporte, las mercaderías o la responsabilidad del transportador.
El comienzo y cese de la cobertura de riesgos por el asegurador será fijado de acuerdo con lo pactado por las partes.
La suma asegurada del provecho esperado no forma un todo con la suma asegurada por la pérdida de las mercaderías, no se comprende en ella ope legis, sino que constituye objeto de un seguro autónomo y se la debe tener por distinta aun cuando está cubierta por la misma póliza y por el mismo asegurador. La legislación permite asegurar también el provecho que se espera de su llegada incólume ( Vivante, ob. cit. pág. 495). Si las mercaderías se venden antes de partir, el provecho esperado es el convenido en el contrato de compraventa. En los demás casos, el provecho esperado se determina según el precio que las mercaderías hubieran tenido de haber llegado regularmente a su destino sin avería.
Artículo 85
(Exclusión de responsabilidad).- En los seguros contratados sobre los vehículos, buques o aeronaves y en los seguros sobre responsabilidad del transportador el asegurador no responde de los daños, si el viaje se ha efectuado sin necesidad por rutas o caminos extraordinarios de una manera que no sea común o razonable.
Artículo 88
(Abandono).- En los casos en que es admisible el abandono, conforme a las disposiciones vigentes sobre seguros marítimos, el asegurado solo puede verificar el abandono en el plazo pactado entre las partes, el cual no podrá ser inferior a treinta días corridos, contados desde el día que tuvo conocimiento del daño o la pérdida.
El contrato de seguro de daños patrimoniales obliga al asegurador a resarcir, en el modo y dentro de los límites establecidos en el contrato, el daño efectivamente sufrido por el tomador o beneficiario a consecuencia del siniestro o el estimado en base al uso de indicadores que se relacionen estrechamente con los daños (Seguros de Índice o Paramétricos), sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido. No puede dar lugar a ganancia o enriquecimiento de especie alguna para el tomador o beneficiario.
El límite máximo de indemnización a pagar por el asegurador por los siniestros y hechos ocurridos durante la vigencia del contrato será el convenido en la póliza
Los seguros de transporte, de lucro cesante, de crédito, de fianza, de caución, de responsabilidad civil y en general los que cubran riesgos de afectación a un patrimonio, se regirán por las reglas de los seguros de daños patrimoniales, sin perjuicio de las disposiciones específicas que se dicten o rijan para cada uno de ellos.
Las partes podrán pactar libremente los riesgos a cubrir y las condiciones del contrato, estando permitidas por la ley.
Seguro contra incendios.
Es el seguro de un interés sobre cosas contra el riesgo de un incendio producido por el fuego, el rayo o la explosión. Por incendio entenderemos el abrasamiento o combustión de una cosa en condiciones anormales, sea porque esa cosa no estaba destinada a ser objeto de fuego, sea porque se queme fuera de lugar o tiempo previsto.
La Ley limita la obligación de resarcimiento a los daños que recaen sobre cosas aseguradas, por tanto, solo a los daños que la afectan materialmente, ya que los daños no materiales no afectan a las cosas aseguradas sino al asegurado con ocasión de ellas. Efectivamente, la Ley considera únicamente la diferencia entre el valor que las cosas aseguradas tenían antes del siniestro y lo que queda de ese mismo valor después del siniestro, no el perjuicio que experimenta el asegurado por su pérdida. No toma en cuenta más que los daños materiales. Aun cuando el Código extiende los beneficios del seguro a otros daños, no toma en cuenta más que los daños materiales. Es verdad que impone al asegurador la obligación de pagar los gastos hechos para evitar o disminuir los daños del incendio, consecuencia indirecta y no material del siniestro, pero ello no es el resarcimiento de un daño sufrido por el asegurado, sino el reembolso de los gastos hechos en interés del asegurador ( Vivante, ob. cit. pág. 424).
(Definición de incendio).- Se considera incendio la destrucción o daño causado a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego, en principio incontrolable y con posibilidades de propagación. Se excluye la combustión sin llama, salvo pacto en contrario.
Es fácil distinguir el incendio de la explosión ( Vivante, ob. cit. pág. 434). Aquél comienza en pequeñas proporciones, se extiende progresivamente y puede ser detenido en su desarrollo; la explosión es una conmoción instantánea, fragorosa, producida por la expansión de una gran fuerza que pasa del estado líquido o sólido al gaseoso. El asegurador que por pacto de póliza no responde de los daños de la explosión, debe resarcir los daños del incendio que de ella se sigue y responde de los daños de la explosión ocasionada por el incendio. Las pólizas excluyen el incendio provocado por el terremoto.
Artículo 66
(Seguro de incendio. Extensión).- En el seguro de incendio, la cobertura podrá extenderse a otros riesgos a que estén expuestos los mismos objetos, debiendo ser expresamente descritos en la póliza, no admitiéndose extensiones por analogía.
Efectivamente ( Vivante, ob. cit. pág. 433) las pólizas excluyen por lo común de los riesgos asegurados los daños del rayo y de las explosiones, y sólo responde cuando paga el asegurado un suplemento de prima. Cuando el asegurador excluye de su garantía los daños producidos por la acción del rayo, no responde él de la ruina que de él se sigue. Pero si el rayo provoca un incendio, hay que cargar al asegurador esta parte del siniestro. En efecto, quien se obliga a resarcir los daños derivados del incendio fortuito o casual, se obliga a resarcir los daños derivados del incendio provocado por el rayo, que es el ejemplo tradicional de un incendio por caso fortuito.
Artículo 67
(Daños comprendidos).- Se asimilan a los daños ocasionados por el fuego, los causados por el agua arrojada para extinguirlo u otro medio válido utilizado para contener el fuego, así como el daño derivado de la demolición parcial o total del edificio asegurado hecha por orden de la autoridad, para contener los progresos del incendio.
Será indemnizable el daño causado por el fuego proveniente del lindero que ocasione incendio en el bien asegurado, sin perjuicio de la responsabilidad que por la ley corresponda al propietario o habitante lindero como causante del daño.
Artículo 68
(Daños excluidos).- El seguro de incendio no comprende los daños por explosión sin incendio, terremoto, inundación ni los gastos ocasionados por la remoción de escombros o desmantelamiento de instalaciones dañadas por el fuego o limpieza de mercaderías, salvo pacto en contrario.
Artículo 69
(Seguro de lucro cesante).- En el seguro de incendio el lucro cesante podrá convenirse en la misma póliza o separadamente, debiendo establecerse las bases que servirán para su liquidación.
Artículo 70
(Carga de informar sobre linderos).- El asegurado contra incendio tendrá la carga de informar al asegurador, inmediatamente de conocida, toda modificación de los linderos que notoriamente signifique un agravamiento de los riesgos asegurados, bajo pena de rechazo de la cobertura.
Artículo 71
(Reposición o reconstrucción).- Podrá pactarse la reposición o reconstrucción de los bienes dañados y la limitación de la suma a indemnizar.
Artículo 72
(Monto del resarcimiento).- El monto del resarcimiento debido por el asegurador se determinará, salvo pacto en contrario:
A) Para los edificios, por su valor de mercado a la época del siniestro,
salvo cuando se convenga la reconstrucción.
B) Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo
de fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición.
En ambos casos, tales valores no pueden ser superiores al precio de
venta al tiempo del siniestro.
C) Para los animales, por el valor de mercado que tenían al tiempo del
siniestro; para materias primas, frutos cosechados y otros productos
naturales, según los precios medios en el día del siniestro.
D) Para el mobiliario del hogar y otros objetos de uso, herramientas y
máquinas, por su valor de mercado al tiempo del siniestro. Sin
embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de
reposición.
E) Para los vehículos automotores y remolcados, por su valor de mercado
al momento del siniestro.
Artículo 73
(Bienes en lugar no convenido).- En caso de incendio, la destrucción o el daño de los bienes asegurados fuera del lugar descrito en la póliza no da derecho a indemnización salvo que su distinta ubicación hubiese sido hecha de conformidad con el asegurador.
Seguro de hurto.
Es robo el hecho de que los que con ánimo de lucrarse se apoderan de cosas muebles ajenas con violencia, o intimidación o empleando fuerza en las cosas. O sin violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, toman las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño.
(Seguro de hurto).- En el seguro de hurto, la indemnización comprenderá el valor de liquidación de los daños por los objetos sustraídos, así como los causados a otros objetos en oportunidad de la comisión del ilícito.
Los daños a la propiedad causados para consumarse el delito podrán pactarse separadamente en la misma póliza.
Artículo 81
(Venta de productos con seguro de hurto incluido).- En las ventas de productos que se ofrezcan con seguros de hurto incluido, el proveedor tiene la carga de informar por escrito, en forma fácilmente comprensible para el comprador, que ha celebrado un contrato de seguro con una empresa aseguradora que cubre el riesgo de hurto del bien objeto de la compraventa, explicándole los alcances de dicha contratación en sus aspectos más significativos.
Asimismo, informará por escrito en caracteres destacados, que la vigencia del seguro está condicionada a la comunicación de los datos personales del adquirente del bien al asegurador.
La transgresión por parte del proveedor de las cargas consagradas en este artículo, da derecho al adquirente del bien a la rescisión del contrato de compraventa más los daños y perjuicios que pudiesen corresponder.
Responsabilidad civil.
Es el seguro contra el riesgo de quedar gravado el patrimonio con una obligación de indemnizar derivada de la responsabilidad civil del tomador del seguro. Es un daño que no afecta a un objeto determinado sino al patrimonio entero. El daño se produce directamente en el patrimonio de un tercero por consecuencia de la conducta culposa del tomador del seguro( causa remota), pero indirectamente recae sobre el patrimonio del asegurado, al nacer para este la obligación de reparar aquel daño ( causa próxima). En último término, el daño que el seguro va a reparar se manifiesta bajo la forma de una sentencia judicial ejecutable sobre el patrimonio del ejecutado. (Seguro de responsabilidad civil. Definición).- Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites convenidos en la póliza o fijados por la ley, a resarcir al asegurado de las sumas que debe pagar a terceros como civilmente responsable por los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato.
No se consideran terceros del tomador, asegurado o beneficiario, los cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes por consanguinidad, afinidad, adopción y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como tampoco socios o dependientes.
No podrán cederse los derechos a indemnización por un seguro de responsabilidad civil, salvo pacto en contrario.
Artículo 75
(Ejercicio de la acción indemnizatoria).- No se admitirá la acción directa del tercero damnificado contra el asegurador, salvo los casos que se establezcan por otras leyes.
Artículo 76
(Obligaciones y cargas especiales del asegurado).- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en esta ley, el asegurado en responsabilidad civil deberá procurar todos los medios de prueba relativos al hecho que razonablemente estuvieran a su alcance, ponerlos a disposición del asegurador, colaborar con este y asumir las cargas procesales en caso de juicio, en lo que le correspondiere.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones o la inobservancia de las cargas, hará perder al asegurado sus derechos en el caso ocurrido, siendo de su cargo las consecuencias patrimoniales de la reclamación.
Artículo 77
(Denuncia del siniestro).- El asegurado debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad en el plazo establecido en la póliza, si lo conocía o debía conocerlo, o desde la reclamación del tercero si no lo conocía.
La omisión de esta carga dará lugar a la pérdida de los derechos emanados de la póliza para ese siniestro.
Artículo 78
(Formas de contratación de seguros de responsabilidad civil).- Los seguros de responsabilidad civil pueden contratarse en base a ocurrencias o reclamos, a saber:
A) Contratación en base a ocurrencias. En los contratos de seguro de
responsabilidad civil contratados en base a ocurrencias, el asegurador
se obliga a mantener indemne al asegurado por lo que este deba a un
tercero damnificado como consecuencia de un hecho ocurrido durante la
vigencia de la póliza.
B) Contratación en base a reclamos. En los contratos de seguro de
responsabilidad civil contratados en base a reclamos, el asegurador se
obliga a mantener indemne al asegurado por lo que este deba a un
tercero damnificado como consecuencia de un hecho ocurrido durante el
período convenido en la póliza, siempre y cuando el reclamo le haya
sido notificado por escrito al asegurado durante la vigencia de la
póliza.
En este tipo de contratación la póliza deberá otorgar un plazo de
extensión mínimo de dos años contado a partir de la terminación del
contrato, cualquiera fuera su causa. Sin perjuicio de esto, al momento
de la contratación de la póliza, las partes podrán pactar un plazo de
extensión mayor al mínimo previsto.
Artículo 79
(Defensa en juicio).- Podrá pactarse que la defensa en el juicio civil sea de cargo del asegurador, así como todos los gastos y honorarios irrogados. En tal caso los gastos y honorarios que pudiera devengar la defensa en juicio no estarán comprendidos en el límite de cobertura.
Si no se pactara que la defensa comprende todos los gastos y honorarios correspondientes, cuando el reclamo excediera el capital asegurado, los gastos y honorarios serán pagados en la proporción correspondiente al límite de cobertura o de otra forma pactada expresamente.
Si el asegurado designara profesionales para su defensa, los gastos y honorarios que pudiese devengar la defensa en juicio serán de su cargo.
Seguros de transporte.
Los seguros que tienen por objeto el transporte se regirán por las disposiciones de la presente ley y subsidiariamente por las relativas a los seguros marítimos, contenidas en el Código de Comercio. Los seguros aeronáuticos se regirán por las disposiciones del Código Aeronáutico.
Artículo 83
(Modalidades).- Los seguros contra riesgos de transporte dentro de las fronteras nacionales podrán contratarse mediante la modalidad de póliza flotante o por viaje.
La póliza flotante es aquella destinada a amparar todas las operaciones de transporte de un asegurado. A efectos de que el riesgo sea cubierto por el asegurador, el tomador o el asegurado deberán comunicar cada viaje a realizarse, en los términos y plazos pactados en la póliza.
Bajo esta modalidad el asegurador también podrá emitir una póliza flotante basándose en la facturación o volúmenes declarados por el asegurado y que este pretenda asegurar. En este caso, el tomador o el asegurado no deberán comunicar cada operación al asegurador.
La póliza por viaje es aquella que cubre una sola operación de transporte o varias, siempre que hayan sido específicamente determinadas por el tomador o el asegurado cualquiera sea su duración y según los términos y plazos pactados en la póliza.
Artículo 84
(Riesgos cubiertos).- El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos de transporte, las mercaderías o la responsabilidad del transportador.
El comienzo y cese de la cobertura de riesgos por el asegurador será fijado de acuerdo con lo pactado por las partes.
La suma asegurada del provecho esperado no forma un todo con la suma asegurada por la pérdida de las mercaderías, no se comprende en ella ope legis, sino que constituye objeto de un seguro autónomo y se la debe tener por distinta aun cuando está cubierta por la misma póliza y por el mismo asegurador. La legislación permite asegurar también el provecho que se espera de su llegada incólume ( Vivante, ob. cit. pág. 495). Si las mercaderías se venden antes de partir, el provecho esperado es el convenido en el contrato de compraventa. En los demás casos, el provecho esperado se determina según el precio que las mercaderías hubieran tenido de haber llegado regularmente a su destino sin avería.
Artículo 85
(Exclusión de responsabilidad).- En los seguros contratados sobre los vehículos, buques o aeronaves y en los seguros sobre responsabilidad del transportador el asegurador no responde de los daños, si el viaje se ha efectuado sin necesidad por rutas o caminos extraordinarios de una manera que no sea común o razonable.
Artículo 88
(Abandono).- En los casos en que es admisible el abandono, conforme a las disposiciones vigentes sobre seguros marítimos, el asegurado solo puede verificar el abandono en el plazo pactado entre las partes, el cual no podrá ser inferior a treinta días corridos, contados desde el día que tuvo conocimiento del daño o la pérdida.
Seguros de Riesgo Agrícola.
Artículo 89
(Definición).- Por el seguro de riesgo agrícola el asegurador se obliga, dentro de los límites convenidos, a resarcir al asegurado los daños o pérdidas de los cultivos instalados dentro de la superficie asegurada que fueran consecuencia de los riesgos climáticos especificados en la póliza. También podrán convenirse dentro del seguro agrícola, otros riesgos que tengan relación directa con la producción o comercialización.
La interpretación del riesgo cubierto estará restringida a su descripción, no pudiendo extenderse a otras contingencias que ocasionen daños similares.
Artículo 90
(Solicitud).- La solicitud de seguro deberá contener necesariamente los datos identificatorios de la persona física o jurídica contratante, así como los de su representante en caso de corresponder, cultivo, ubicación, localidad catastral; plano o croquis de las chacras, con clara identificación de los límites, caminos de acceso y orientación respecto a los puntos cardinales, de ser posible con coordenadas de georeferencia; coberturas y sumas a asegurar solicitadas.
Seguro para las personas.
Artículo 94
(Riesgos comprendidos).- El contrato de seguro para las personas comprende todos los riesgos que pueden afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado.
El seguro de vida.
El riesgo que el asegurador asume descansa en la incertidumbre en cuanto a la duración de la vida humana. Es frecuentemente un contrato de capitalización y no de indemnización. De aquí la posibilidad de asegurarse con distintas empresas y por cualquier suma a diferencia del seguro de daños. En algunos casos el asegurador se compromete a pagar la suma asegurada si el asegurado alcanza una edad determinada o fallece antes de esa fecha. El riesgo que corre el asegurador consiste en tener que pagar la suma asegurada antes de haber percibido el número de primas suficientes para cubrirla ( muerte prematura). Por eso se comprende la importancia que en esta clase de contrato tienen los informes sobre la salud del asegurado, forma de vida, ocupaciones, edad, y la gran significación del reconocimiento médico previo al contrato.
El beneficiario del seguro es un tercero. Es decir una persona que ni es causahabiente ni acreedor de uno de los contratantes. En el contrato a favor de tercero pueden converger dos cumplimientos: uno del estipulante frente al tercero y uno del promitente frente al estipulante. Se produce un efecto accesorio favorable respecto de una persona que permanece extraña al contrato, pero que es tomada directamente en consideración por las partes contratantes. La promesa se hace por el asegurador al contratante. El derecho es adquirido contra el asegurador, de manera que el derecho del beneficiario es autónomo respecto del derecho del asegurado. Es autónomo dicen Garrone y Castro ( ob. Cit. Pág. 697) en el sentido de que el tercero puede hacer valer el derecho directamente frente al asegurador, y no está obligado a pedir a tal objeto la intervención de los sucesores del asegurado. Ello no quiere decir que el contrato a favor de tercero sea entre tres partes.
El asegurado ( Vivante, ob. cit. pág. 43) pagar anualmente la prima y, por tanto, parecería a primera vista que su fe en la solvencia de la empresa estuviera limitada al monto de una prima anual. Pero, en realidad, la prima anual en los seguros sobre la vida no corresponde a los riesgos del año, y para convencerse de ello basta considerar que la prima se mantiene uniforme durante toda la vida entera del asegurado mientras los riesgos de su muerte crecen progresivamente a medida que crece la edad.
Artículo 95
(Vida asegurable).- El seguro se puede celebrar sobre la vida de un asegurado o de un tercero, en este último caso siempre que exista interés asegurable del tomador sobre la vida del tercero.
Artículo 96
(Requisitos de asegurabilidad).- El asegurador se encuentra facultado a solicitar los requisitos de asegurabilidad que sean razonables a efectos de la correcta asunción del riesgo, teniendo en cuenta la naturaleza de los seguros correspondientes.
La aceptación del riesgo o la incorporación del asegurado a los seguros colectivos quedará supeditada a la evaluación de los requisitos de asegurabilidad correspondientes.
Artículo 97
(Exclusiones. Riesgos no cubiertos).- El contrato de seguro puede prever ciertas circunstancias que de resultar causantes del siniestro, excluyan la cobertura y por tanto no generen derecho a los beneficios.
En los seguros individuales, deberá pactarse el pago del valor de rescate que corresponda, de acuerdo con la naturaleza del seguro en caso de configurarse una exclusión o riesgo no cubierto causante del siniestro.
Artículo 98
(Designación de beneficiarios en el seguro de vida).- El beneficiario de un seguro de vida podrá ser un tercero determinado o determinable al momento del siniestro.
El beneficiario adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el siniestro no pudiendo ceder sus derechos a la indemnización durante la vida del tomador o asegurado.
La designación de beneficiarios podrá efectuarse por cualquier medio fehaciente y se tendrá por efectuada cuando sea recibida por el asegurador, salvo que se prevea una forma especial en la póliza correspondiente.
El tomador o asegurado podrá revocar o modificar libremente la designación comunicando tal circunstancia en forma fehaciente al asegurador, salvo cuando la designación sea a título oneroso. La revocación o modificación se tendrá por efectuada una vez recibida por el asegurador.
Podrá pactarse en la póliza una forma especial de comunicación a estos efectos.
En caso de no designación expresa de beneficiarios o resultando ineficaz o sin efecto tal designación, se tendrá por tales a los herederos del asegurado o tomador.
Cuando se designen o resulten designados los herederos, se entiende a los que por ley suceden al tomador o asegurado si no hubiese otorgado testamento; si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos legales y a los testamentarios en los porcentajes en que hereden. El asegurador podrá solicitar todos los recaudos necesarios a efectos de corroborar la condición de heredero legal o instituido.
Designados varios beneficiarios sin indicación de cuota parte se beneficiarán por partes iguales y existiendo varios herederos con derecho al beneficio, el beneficio se distribuirá en los porcentajes en que hereden.
Cuando se designen a los hijos se entiende a los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el siniestro previsto.
Artículo 99
(Seguros colectivos y designación de beneficiarios).- Cuando se contrate un seguro colectivo sobre la vida o accidentes personales, en interés exclusivo de los integrantes del grupo, estos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador a partir del momento en que ocurre el evento previsto.
El contrato respectivo fijará las condiciones de incorporación al grupo asegurado que se producirá cuando aquellas se cumplan.
Si se exige examen médico previo, la incorporación queda supeditada al resultado de esa revisación. Esta se efectuará por el asegurador dentro de los quince días hábiles de la respectiva comunicación, sin perjuicio de su prórroga si fuera necesaria.
En el caso de que el tomador sea persona física e integre el grupo de afinidad, podrá ser designado beneficiario por los siniestros que sufra personalmente.
En el caso de que el tomador no pertenezca al grupo de afinidad, podrá ser designado beneficiario en virtud de siniestros que ocurran a integrantes del grupo de afinidad, siempre y cuando tenga un interés económico lícito respecto de la vida o salud de los integrantes del grupo, en la medida del perjuicio concreto.
Artículo 100
(Enfermedades preexistentes).- Está prohibido pactar cláusulas que excluyan las enfermedades preexistentes en forma genérica, no pudiendo considerar como preexistentes una universalidad de enfermedades no diagnosticadas ni declaradas al momento de la celebración del contrato de seguro.
En todo caso, deberá demostrarse que la enfermedad está vinculada al siniestro, correspondiendo al asegurador la carga de la prueba. Deberá existir una relación de causalidad clara entre la enfermedad preexistente diagnosticada y el siniestro sufrido por el asegurado.
Artículo 102
(Agravamiento del riesgo).- Solo se debe denunciar el agravamiento del riesgo que obedezca a motivos previstos en la póliza.
Los cambios de profesión o de actividad autorizan la rescisión cuando agravan el riesgo de modo tal que, de existir a la época de la celebración, el asegurador no hubiera concluido el contrato de acuerdo con los usos y costumbres comerciales.
Si hubiese existido ese cambio al tiempo de la celebración del contrato y el asegurador hubiera concluido el contrato por un premio mayor, la suma asegurada se reducirá en proporción al premio pagado.
En las demás hipótesis de agravamiento del riesgo previstas en la póliza, el asegurador podrá optar entre rescindir el contrato u ofrecer al asegurado el pago de una sobreprima acorde al riesgo agravado.
Artículo 103
(Plazo de incontestabilidad).- Transcurridos tres años desde la celebración del contrato o desde la incorporación del asegurado al contrato de seguro colectivo, el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.
Artículo 104
(Causales de rescisión).- El tomador puede rescindir el contrato después de la primera anualidad de su seguro, salvo pacto en contrario.
En caso de los seguros colectivos, el seguro individual se tendrá por rescindido en caso de desvinculación del asegurado del grupo de afinidad, salvo pacto en contrario, no teniendo derecho a devolución alguna sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107 de la presente ley.
Tratándose de un seguro colectivo, el asegurado podrá rescindir respecto de su cobertura individual.
El asegurador respecto del seguro colectivo podrá rescindir el contrato fundándose en el desequilibrio de la ecuación económica del mismo debido a causas no imputables al asegurador.
Artículo 105
(Pago por tercero).- El beneficiario a título oneroso está facultado para pagar el premio.
Artículo 106
(Acto ilícito).- Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del asegurado con un acto ilícito o el tomador o asegurado que, en las coberturas de accidentes provoca dolosamente el siniestro.
Si existiera más de un beneficiario, la cuotaparte de la prestación de quien cometió el acto no será prestada. Los demás beneficiarios recibirán su cuotaparte correspondiente.
En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador se libera si la muerte ha sido deliberadamente provocada por un acto ilícito del tomador.
Si el siniestro ocurre a consecuencia de la participación activa del asegurado en empresa criminal, el asegurador se libera de la obligación de la prestación a su cargo.
Podrán pactarse en la póliza otras causas de exclusión de cobertura por acto ilícito diferentes a las enunciadas en este artículo.
Artículo 107
(Seguro saldado. Rescate).- Transcurridos tres años desde la celebración del contrato o de la inclusión del asegurado en el contrato de seguro colectivo y hallándose el tomador o el asegurado al día en el pago de los premios, podrá en cualquier momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos del producto:
A) La conversión del seguro en otro por una suma reducida o de plazo
menor, quedando liberado del pago de los premios (seguro saldado).
B) La rescisión, con el pago de una suma determinada en concepto de
rescate en el caso únicamente de los seguros individuales en los que
técnicamente corresponda efectuar reserva matemática.
C) El otorgamiento de un préstamo cuyas condiciones se pactarán en el
contrato y se calculará de acuerdo con la reserva correspondiente, no
pudiendo superar el monto de la misma. Se puede pactar que el préstamo
se otorgará automáticamente para el pago del premio no abonado en las
condiciones pactadas.
Artículo 108
(Inembargabilidad de sumas derivadas del contrato de renta vitalicia).-Se declaran inembargables las sumas que reciba el acreedor o acreedores de la empresa aseguradora derivadas del contrato de renta vitalicia.
Artículo 109
(Efectos de la declaración judicial de concurso del tomador, asegurado o beneficiario).- La declaración judicial de concurso del tomador, asegurado o beneficiario, no afecta al contrato de seguro.
En ningún caso los acreedores del contratante asegurado o de los beneficiarios podrán ejercer sus derechos sobre las prestaciones que estos reciban como beneficio del seguro.
Artículo 110
(Reducción de consecuencias).- En el caso de los seguros de accidentes personales, el asegurado debe, en cuanto le sea posible, impedir o reducir las consecuencias del siniestro y observar las instrucciones del asegurador en cuanto sean razonables.
Artículo 132- Créase un Registro de Pólizas de Seguros de Vida, que estará a cargo del Banco Central del Uruguay. Las empresas aseguradoras comunicarán a ese Registro todas las pólizas de seguro de vida que emitan, sean individuales o colectivas, dentro del plazo de treinta días siguientes a su otorgamiento, individualizando al tomador de las mismas.
Cualquier persona, presentando el testimonio de la partida de defunción de otra, podrá obtener de dicho Registro información escrita acerca de si la persona fallecida contaba con seguros de vida y, en caso afirmativo, el nombre y domicilio de la empresa aseguradora respectiva.
En este último caso, la persona interesada podrá, a su vez, solicitar información ante la empresa de seguros respecto de su posible calidad de beneficiario, estando esta obligada a responderle dentro de un plazo máximo de treinta días corridos contados a partir de la solicitud, entregándole -si fuera beneficiario- copia de la póliza contratada por el causante.
Transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 50 de la presente ley sin que se hubiese presentado ningún beneficiario a reclamar el pago, la aseguradora verterá el monto de la cobertura -dentro del término de diez días siguientes al vencimiento de dicho plazo- a la cuenta Tesoro Nacional, bajo el rubro "Seguros de Vida no Reclamados", aplicándose al respecto el régimen previsto en los tres últimos incisos del artículo 10 de la Ley N° 5.157, de 17 de setiembre de 1914, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 10.603, de 23 de febrero de 1945.
El Registro creado por la presente disposición comenzará a funcionar dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la vigencia de la presente ley. Las empresas aseguradoras deberán comunicar a dicho Registro la nómina de seguros de vida existentes hasta la fecha de comienzo de funcionamiento del Registro dentro del término de seis meses siguientes a dicha fecha.
Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales.
Comprende el de enfermedad , invalidez, accidentes, etc. Se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado que produzca invalidez temporal o permanente o muerte. En el seguro de enfermedad se protege al asegurado contra las consecuencias económicas de un estado anormal del cuerpo, según dictamen médico.
Ley 16.074.
Declárase obligatorio el seguro sobre accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales previsto en la presente ley. (*)
Artículo 2
Todo patrono es responsable civilmente de los accidentes o enfermedades
profesionales que ocurran a sus obreros y empleados a causa del trabajo o
en ocasión del mismo, en la forma y condiciones que determinan los
artículos siguientes.
Artículo 3
A los efectos de la presente ley, entiéndese por patrono toda persona,
de naturaleza pública, privada o mixta, que utilice el trabajo de otra,
sea cual fuere su número; y por obrero o empleado, a todo aquel que
ejecute un trabajo habitual u ocasional, remunerado, y en régimen de
subordinación.
No se consideran obreros o empleados a quienes practiquen cualquier
actividad deportiva o sean actores en espectáculos artísticos, sin
perjuicio de los seguros especiales que se contrataren.
Artículo 4
La presente ley será aplicable además:
a) A los aprendices y personal a prueba, con o sin remuneración;
b) A quienes trabajen en su propio domicilio por cuenta de terceros;
c) A los serenos, vareadores, jockeys, peones, capataces y cuidadores
ocupados en los hipódromos y studs.
Las instituciones que explotan los hipódromos cuando los accidentes
ocurran dentro de los mismos, serán consideradas patronos.
Artículo 6
Toda persona que fuera de su actividad habitual utilice ocasionalmente
los servicios de otra, no está comprendida en la presente ley.
Artículo 7
Las personas amparadas por la presente ley y, en su caso, sus derecho-habientes, no tendrán más derechos como consecuencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que los que ella les acuerda, a no ser que en estos haya mediado dolo o culpa grave por parte del patrono en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención.
Acreditada por el patrono la existencia del seguro obligatorio establecido por esta ley, la acción deberá dirigirse directamente contra el Banco de Seguros del Estado, quedando eximido el patrono asegurado de toda responsabilidad y siendo inaplicables, por lo tanto, las disposiciones del derecho común. Todo ello sin perjuicio de la excepción establecida en el inciso anterior.
Si hubiera mediado dolo o culpa grave del empleador en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención, este deberá reparar integralmente el daño causado, en todo cuanto no hubiere sido cubierto por el seguro de conformidad con las disposiciones de la presente ley. En este caso además, el Banco excluirá el siniestro y
recuperará los gastos generados por la asistencia médica prestada ylas sumas de dinero necesarias para atender la totalidad de las indemnizaciones previstas en la presente ley.
Constatado el dolo o la culpa grave del empleador en el accidente del
trabajo o enfermedad profesional, los funcionarios actuantes del Banco de
Seguros del Estado deberán dar cuenta de tal circunstancia al Inspector
General del Trabajo y de la Seguridad Social, quien deberá bajo su estricta responsabilidad funcional, denunciar ante el Juzgado competente en materia penal, los hechos que configuren un presunto delito contra la vida o la integridad física de los trabajadores, con remisión de testimonio de los antecedentes administrativos disponibles.(*)
Artículo 8
El Banco de Seguros del Estado prestará asistencia médica y abonará las
indemnizaciones que correspondieran a todos los obreros y empleados
comprendidos por la presente ley, con independencia de que sus patronos
hayan cumplido o no con la obligación de asegurarlos. Ello sin perjuicio
de las sanciones y recuperos a que hubiere lugar.
Las indemnizaciones que abonará el Banco a siniestrados dependientes de
patronos no asegurados se calcularán tomando como base un salario mínimo
nacional.
Ley 19.678.
Artículo 129
(Primas para dependientes de la actividad rural).- A partir del segundo cuatrimestre posterior a la entrada en vigencia de la presente ley, las primas correspondientes al seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, respecto de los dependientes de la actividad rural, se calcularán conforme a lo previsto en la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989.
La cobertura del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en ningún caso amparará siniestros ocurridos con anterioridad al momento en que la empresa empleadora declare efectivamente el alta de su dependiente ante el Banco de Previsión Social, independientemente de la fecha que se haya declarado respecto del inicio de la relación laboral.
Base de datos.
(Bases de datos de seguros).- Las empresas aseguradoras podrán establecer bases de datos comunes que contengan datos para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora.
Asimismo, podrán establecerse bases de datos comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro.
Artículo 132
Créase un Registro de Pólizas de Seguros de Vida, que estará a cargo del Banco Central del Uruguay. Las empresas aseguradoras comunicarán a ese Registro todas las pólizas de seguro de vida que emitan, sean individuales o colectivas, dentro del plazo de treinta días siguientes a su otorgamiento, individualizando al tomador de las mismas.
Cualquier persona, presentando el testimonio de la partida de defunción de otra, podrá obtener de dicho Registro información escrita acerca de si la persona fallecida contaba con seguros de vida y, en caso afirmativo, el nombre y domicilio de la empresa aseguradora respectiva.
En este último caso, la persona interesada podrá, a su vez, solicitar información ante la empresa de seguros respecto de su posible calidad de beneficiario, estando esta obligada a responderle dentro de un plazo máximo de treinta días corridos contados a partir de la solicitud, entregándole -si fuera beneficiario- copia de la póliza contratada por el causante.
Transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 50 de la presente ley sin que se hubiese presentado ningún beneficiario a reclamar el pago, la aseguradora verterá el monto de la cobertura -dentro del término de diez días siguientes al vencimiento de dicho plazo- a la cuenta Tesoro Nacional, bajo el rubro "Seguros de Vida no Reclamados", aplicándose al respecto el régimen previsto en los tres últimos incisos del artículo 10 de la Ley N° 5.157, de 17 de setiembre de 1914, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 10.603, de 23 de febrero de 1945.
El Registro creado por la presente disposición comenzará a funcionar dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la vigencia de la presente ley. Las empresas aseguradoras deberán comunicar a dicho Registro la nómina de seguros de vida existentes hasta la fecha de comienzo de funcionamiento del Registro dentro del término de seis meses siguientes a dicha fecha.
Reaseguros
Artículo 111
(Definición).- Por el contrato de reaseguro el reasegurador o aceptante se obliga a reembolsar en las condiciones y dentro de los límites establecidos, la deuda que nace en el patrimonio del reasegurado o cedente, a consecuencia de siniestros que lo afecten en su carácter de asegurador directo.
Artículo 112
(Reaseguros diversos).- El contrato de reaseguro podrá contratarse en función de los montos asegurados por el cedente, del monto de los siniestros, o por cualquier otra condición que las partes convengan.
Artículo 113
(Independencia del reaseguro).- El contrato de reaseguro es totalmente independiente de los contratos de seguros realizados por el cedente y no surte efecto para el tomador, asegurado o beneficiario.
El tomador, asegurado o beneficiario no tiene acción contra el reasegurador, al que no podrá pedir indemnización ni prestación alguna.
Sin embargo, el asegurador-cedente, su asegurado y el asegurador o reaseguradores de aquel, podrán convenir en forma expresa y por escrito, que el tomador, asegurado o beneficiario podrán tener acción contra el reasegurador o reaseguradores para obtener de ellos el pago directo de la indemnización que le hubiere correspondido al asegurador-cedente en los términos, condiciones y límites establecidos en el respectivo contrato de reaseguro. Ello sin perjuicio de la facultad del tomador, asegurado o beneficiario de reclamar de su asegurador la totalidad de la indemnización debida.
Artículo 114
(Insolvencia del asegurador-cedente).- La insolvencia del asegurador-cedente no afecta el contrato de reaseguro, que deberá cumplirse por el reasegurador aceptante en la forma estipulada.
Artículo 115
(Retrocesión).- El contrato de reaseguro por retrocesión, por el cual el reasegurador reasegura a su vez los riesgos asumidos del asegurador-cedente, se regirá por las disposiciones de esta ley si correspondiere y lo convenido entre las partes.
Artículo 116
(Inoponibilidad de la acción subrogatoria).- La existencia de contratos de reaseguro no valdrá como excepción del demandado ni de terceros llamados a juicio en la acción subrogatoria efectuada por el asegurador (artículo 42 -Subrogación).
Reglas de Derecho Internacional Privado.
Artículo 117
(Ley aplicable a los contratos de seguros).- Los contratos de seguros se rigen por la ley del Estado del lugar de cumplimiento de la prestación característica. Se entiende por tal el lugar del domicilio de la sucursal, agencia u oficina de la empresa aseguradora que haya celebrado el contrato y emitido la póliza. Esta norma incluye todos los seguros de transporte sea este marítimo, aéreo, terrestre o multimodal y también los contratos de seguro de vida, pensiones, retiro en todas sus variedades, los seguros de responsabilidad civil, cauciones, crédito a la exportación y similares.
Los contratos de seguros de daños sobre bienes materiales inmuebles o accesorios a un inmueble se rigen por la ley del Estado donde están situados los bienes objeto del seguro en la época de su celebración. Esta norma incluye los seguros de incendio, robo, explosión, caída de rayo, temporal, granizo, cristales y similares.
Salvo pacto en contrario, los contratos de reaseguros se rigen por la ley del lugar de localización del riesgo cedido, entendiéndose por tal el del domicilio del asegurador cedente. En caso de existir varios reaseguros en escala se entenderá por lugar de localización del riesgo el del domicilio del primer asegurador reasegurado.
Artículo 118
(Jurisdicción competente en los contratos de seguros).- La jurisdicción competente para conocer en los litigios sobre contratos de seguro será la del Estado cuya ley es aplicable al contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la presente ley. También serán competentes los tribunales del Estado del domicilio de la sucursal, agencia u oficina de la empresa aseguradora que haya celebrado el contrato y emitido la póliza, a opción del actor.
Artículo 119
(Carácter imperativo).- Las reglas de competencia legislativa y judicial determinadas en este capítulo son de orden público y no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes, salvo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 117 de esta ley.
Orden Público de la Ley del año 2018.
La ley 19678 del año 2018 es de orden público y tiene por objeto regular las distintas modalidades del contrato de seguro, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales que rijan seguros específicos, así como de las disposiciones de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, toda vez que el contrato implique una relación de consumo, en lo no previsto expresamente en la presente ley.
Sin perjuicio de la naturaleza de esta ley, serán válidas las cláusulas contractuales más beneficiosas para el asegurado.
Artículo 89
(Definición).- Por el seguro de riesgo agrícola el asegurador se obliga, dentro de los límites convenidos, a resarcir al asegurado los daños o pérdidas de los cultivos instalados dentro de la superficie asegurada que fueran consecuencia de los riesgos climáticos especificados en la póliza. También podrán convenirse dentro del seguro agrícola, otros riesgos que tengan relación directa con la producción o comercialización.
La interpretación del riesgo cubierto estará restringida a su descripción, no pudiendo extenderse a otras contingencias que ocasionen daños similares.
Artículo 90
(Solicitud).- La solicitud de seguro deberá contener necesariamente los datos identificatorios de la persona física o jurídica contratante, así como los de su representante en caso de corresponder, cultivo, ubicación, localidad catastral; plano o croquis de las chacras, con clara identificación de los límites, caminos de acceso y orientación respecto a los puntos cardinales, de ser posible con coordenadas de georeferencia; coberturas y sumas a asegurar solicitadas.
Seguro para las personas.
Artículo 94
(Riesgos comprendidos).- El contrato de seguro para las personas comprende todos los riesgos que pueden afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado.
El seguro de vida.
El riesgo que el asegurador asume descansa en la incertidumbre en cuanto a la duración de la vida humana. Es frecuentemente un contrato de capitalización y no de indemnización. De aquí la posibilidad de asegurarse con distintas empresas y por cualquier suma a diferencia del seguro de daños. En algunos casos el asegurador se compromete a pagar la suma asegurada si el asegurado alcanza una edad determinada o fallece antes de esa fecha. El riesgo que corre el asegurador consiste en tener que pagar la suma asegurada antes de haber percibido el número de primas suficientes para cubrirla ( muerte prematura). Por eso se comprende la importancia que en esta clase de contrato tienen los informes sobre la salud del asegurado, forma de vida, ocupaciones, edad, y la gran significación del reconocimiento médico previo al contrato.
El beneficiario del seguro es un tercero. Es decir una persona que ni es causahabiente ni acreedor de uno de los contratantes. En el contrato a favor de tercero pueden converger dos cumplimientos: uno del estipulante frente al tercero y uno del promitente frente al estipulante. Se produce un efecto accesorio favorable respecto de una persona que permanece extraña al contrato, pero que es tomada directamente en consideración por las partes contratantes. La promesa se hace por el asegurador al contratante. El derecho es adquirido contra el asegurador, de manera que el derecho del beneficiario es autónomo respecto del derecho del asegurado. Es autónomo dicen Garrone y Castro ( ob. Cit. Pág. 697) en el sentido de que el tercero puede hacer valer el derecho directamente frente al asegurador, y no está obligado a pedir a tal objeto la intervención de los sucesores del asegurado. Ello no quiere decir que el contrato a favor de tercero sea entre tres partes.
El asegurado ( Vivante, ob. cit. pág. 43) pagar anualmente la prima y, por tanto, parecería a primera vista que su fe en la solvencia de la empresa estuviera limitada al monto de una prima anual. Pero, en realidad, la prima anual en los seguros sobre la vida no corresponde a los riesgos del año, y para convencerse de ello basta considerar que la prima se mantiene uniforme durante toda la vida entera del asegurado mientras los riesgos de su muerte crecen progresivamente a medida que crece la edad.
Artículo 95
(Vida asegurable).- El seguro se puede celebrar sobre la vida de un asegurado o de un tercero, en este último caso siempre que exista interés asegurable del tomador sobre la vida del tercero.
Artículo 96
(Requisitos de asegurabilidad).- El asegurador se encuentra facultado a solicitar los requisitos de asegurabilidad que sean razonables a efectos de la correcta asunción del riesgo, teniendo en cuenta la naturaleza de los seguros correspondientes.
La aceptación del riesgo o la incorporación del asegurado a los seguros colectivos quedará supeditada a la evaluación de los requisitos de asegurabilidad correspondientes.
Artículo 97
(Exclusiones. Riesgos no cubiertos).- El contrato de seguro puede prever ciertas circunstancias que de resultar causantes del siniestro, excluyan la cobertura y por tanto no generen derecho a los beneficios.
En los seguros individuales, deberá pactarse el pago del valor de rescate que corresponda, de acuerdo con la naturaleza del seguro en caso de configurarse una exclusión o riesgo no cubierto causante del siniestro.
Artículo 98
(Designación de beneficiarios en el seguro de vida).- El beneficiario de un seguro de vida podrá ser un tercero determinado o determinable al momento del siniestro.
El beneficiario adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el siniestro no pudiendo ceder sus derechos a la indemnización durante la vida del tomador o asegurado.
La designación de beneficiarios podrá efectuarse por cualquier medio fehaciente y se tendrá por efectuada cuando sea recibida por el asegurador, salvo que se prevea una forma especial en la póliza correspondiente.
El tomador o asegurado podrá revocar o modificar libremente la designación comunicando tal circunstancia en forma fehaciente al asegurador, salvo cuando la designación sea a título oneroso. La revocación o modificación se tendrá por efectuada una vez recibida por el asegurador.
Podrá pactarse en la póliza una forma especial de comunicación a estos efectos.
En caso de no designación expresa de beneficiarios o resultando ineficaz o sin efecto tal designación, se tendrá por tales a los herederos del asegurado o tomador.
Cuando se designen o resulten designados los herederos, se entiende a los que por ley suceden al tomador o asegurado si no hubiese otorgado testamento; si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos legales y a los testamentarios en los porcentajes en que hereden. El asegurador podrá solicitar todos los recaudos necesarios a efectos de corroborar la condición de heredero legal o instituido.
Designados varios beneficiarios sin indicación de cuota parte se beneficiarán por partes iguales y existiendo varios herederos con derecho al beneficio, el beneficio se distribuirá en los porcentajes en que hereden.
Cuando se designen a los hijos se entiende a los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el siniestro previsto.
Artículo 99
(Seguros colectivos y designación de beneficiarios).- Cuando se contrate un seguro colectivo sobre la vida o accidentes personales, en interés exclusivo de los integrantes del grupo, estos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador a partir del momento en que ocurre el evento previsto.
El contrato respectivo fijará las condiciones de incorporación al grupo asegurado que se producirá cuando aquellas se cumplan.
Si se exige examen médico previo, la incorporación queda supeditada al resultado de esa revisación. Esta se efectuará por el asegurador dentro de los quince días hábiles de la respectiva comunicación, sin perjuicio de su prórroga si fuera necesaria.
En el caso de que el tomador sea persona física e integre el grupo de afinidad, podrá ser designado beneficiario por los siniestros que sufra personalmente.
En el caso de que el tomador no pertenezca al grupo de afinidad, podrá ser designado beneficiario en virtud de siniestros que ocurran a integrantes del grupo de afinidad, siempre y cuando tenga un interés económico lícito respecto de la vida o salud de los integrantes del grupo, en la medida del perjuicio concreto.
Artículo 100
(Enfermedades preexistentes).- Está prohibido pactar cláusulas que excluyan las enfermedades preexistentes en forma genérica, no pudiendo considerar como preexistentes una universalidad de enfermedades no diagnosticadas ni declaradas al momento de la celebración del contrato de seguro.
En todo caso, deberá demostrarse que la enfermedad está vinculada al siniestro, correspondiendo al asegurador la carga de la prueba. Deberá existir una relación de causalidad clara entre la enfermedad preexistente diagnosticada y el siniestro sufrido por el asegurado.
Artículo 102
(Agravamiento del riesgo).- Solo se debe denunciar el agravamiento del riesgo que obedezca a motivos previstos en la póliza.
Los cambios de profesión o de actividad autorizan la rescisión cuando agravan el riesgo de modo tal que, de existir a la época de la celebración, el asegurador no hubiera concluido el contrato de acuerdo con los usos y costumbres comerciales.
Si hubiese existido ese cambio al tiempo de la celebración del contrato y el asegurador hubiera concluido el contrato por un premio mayor, la suma asegurada se reducirá en proporción al premio pagado.
En las demás hipótesis de agravamiento del riesgo previstas en la póliza, el asegurador podrá optar entre rescindir el contrato u ofrecer al asegurado el pago de una sobreprima acorde al riesgo agravado.
Artículo 103
(Plazo de incontestabilidad).- Transcurridos tres años desde la celebración del contrato o desde la incorporación del asegurado al contrato de seguro colectivo, el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.
Artículo 104
(Causales de rescisión).- El tomador puede rescindir el contrato después de la primera anualidad de su seguro, salvo pacto en contrario.
En caso de los seguros colectivos, el seguro individual se tendrá por rescindido en caso de desvinculación del asegurado del grupo de afinidad, salvo pacto en contrario, no teniendo derecho a devolución alguna sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107 de la presente ley.
Tratándose de un seguro colectivo, el asegurado podrá rescindir respecto de su cobertura individual.
El asegurador respecto del seguro colectivo podrá rescindir el contrato fundándose en el desequilibrio de la ecuación económica del mismo debido a causas no imputables al asegurador.
Artículo 105
(Pago por tercero).- El beneficiario a título oneroso está facultado para pagar el premio.
Artículo 106
(Acto ilícito).- Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del asegurado con un acto ilícito o el tomador o asegurado que, en las coberturas de accidentes provoca dolosamente el siniestro.
Si existiera más de un beneficiario, la cuotaparte de la prestación de quien cometió el acto no será prestada. Los demás beneficiarios recibirán su cuotaparte correspondiente.
En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador se libera si la muerte ha sido deliberadamente provocada por un acto ilícito del tomador.
Si el siniestro ocurre a consecuencia de la participación activa del asegurado en empresa criminal, el asegurador se libera de la obligación de la prestación a su cargo.
Podrán pactarse en la póliza otras causas de exclusión de cobertura por acto ilícito diferentes a las enunciadas en este artículo.
Artículo 107
(Seguro saldado. Rescate).- Transcurridos tres años desde la celebración del contrato o de la inclusión del asegurado en el contrato de seguro colectivo y hallándose el tomador o el asegurado al día en el pago de los premios, podrá en cualquier momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos del producto:
A) La conversión del seguro en otro por una suma reducida o de plazo
menor, quedando liberado del pago de los premios (seguro saldado).
B) La rescisión, con el pago de una suma determinada en concepto de
rescate en el caso únicamente de los seguros individuales en los que
técnicamente corresponda efectuar reserva matemática.
C) El otorgamiento de un préstamo cuyas condiciones se pactarán en el
contrato y se calculará de acuerdo con la reserva correspondiente, no
pudiendo superar el monto de la misma. Se puede pactar que el préstamo
se otorgará automáticamente para el pago del premio no abonado en las
condiciones pactadas.
Artículo 108
(Inembargabilidad de sumas derivadas del contrato de renta vitalicia).-Se declaran inembargables las sumas que reciba el acreedor o acreedores de la empresa aseguradora derivadas del contrato de renta vitalicia.
Artículo 109
(Efectos de la declaración judicial de concurso del tomador, asegurado o beneficiario).- La declaración judicial de concurso del tomador, asegurado o beneficiario, no afecta al contrato de seguro.
En ningún caso los acreedores del contratante asegurado o de los beneficiarios podrán ejercer sus derechos sobre las prestaciones que estos reciban como beneficio del seguro.
Artículo 110
(Reducción de consecuencias).- En el caso de los seguros de accidentes personales, el asegurado debe, en cuanto le sea posible, impedir o reducir las consecuencias del siniestro y observar las instrucciones del asegurador en cuanto sean razonables.
Artículo 132- Créase un Registro de Pólizas de Seguros de Vida, que estará a cargo del Banco Central del Uruguay. Las empresas aseguradoras comunicarán a ese Registro todas las pólizas de seguro de vida que emitan, sean individuales o colectivas, dentro del plazo de treinta días siguientes a su otorgamiento, individualizando al tomador de las mismas.
Cualquier persona, presentando el testimonio de la partida de defunción de otra, podrá obtener de dicho Registro información escrita acerca de si la persona fallecida contaba con seguros de vida y, en caso afirmativo, el nombre y domicilio de la empresa aseguradora respectiva.
En este último caso, la persona interesada podrá, a su vez, solicitar información ante la empresa de seguros respecto de su posible calidad de beneficiario, estando esta obligada a responderle dentro de un plazo máximo de treinta días corridos contados a partir de la solicitud, entregándole -si fuera beneficiario- copia de la póliza contratada por el causante.
Transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 50 de la presente ley sin que se hubiese presentado ningún beneficiario a reclamar el pago, la aseguradora verterá el monto de la cobertura -dentro del término de diez días siguientes al vencimiento de dicho plazo- a la cuenta Tesoro Nacional, bajo el rubro "Seguros de Vida no Reclamados", aplicándose al respecto el régimen previsto en los tres últimos incisos del artículo 10 de la Ley N° 5.157, de 17 de setiembre de 1914, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 10.603, de 23 de febrero de 1945.
El Registro creado por la presente disposición comenzará a funcionar dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la vigencia de la presente ley. Las empresas aseguradoras deberán comunicar a dicho Registro la nómina de seguros de vida existentes hasta la fecha de comienzo de funcionamiento del Registro dentro del término de seis meses siguientes a dicha fecha.
Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales.
Comprende el de enfermedad , invalidez, accidentes, etc. Se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado que produzca invalidez temporal o permanente o muerte. En el seguro de enfermedad se protege al asegurado contra las consecuencias económicas de un estado anormal del cuerpo, según dictamen médico.
Ley 16.074.
Declárase obligatorio el seguro sobre accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales previsto en la presente ley. (*)
Artículo 2
Todo patrono es responsable civilmente de los accidentes o enfermedades
profesionales que ocurran a sus obreros y empleados a causa del trabajo o
en ocasión del mismo, en la forma y condiciones que determinan los
artículos siguientes.
Artículo 3
A los efectos de la presente ley, entiéndese por patrono toda persona,
de naturaleza pública, privada o mixta, que utilice el trabajo de otra,
sea cual fuere su número; y por obrero o empleado, a todo aquel que
ejecute un trabajo habitual u ocasional, remunerado, y en régimen de
subordinación.
No se consideran obreros o empleados a quienes practiquen cualquier
actividad deportiva o sean actores en espectáculos artísticos, sin
perjuicio de los seguros especiales que se contrataren.
Artículo 4
La presente ley será aplicable además:
a) A los aprendices y personal a prueba, con o sin remuneración;
b) A quienes trabajen en su propio domicilio por cuenta de terceros;
c) A los serenos, vareadores, jockeys, peones, capataces y cuidadores
ocupados en los hipódromos y studs.
Las instituciones que explotan los hipódromos cuando los accidentes
ocurran dentro de los mismos, serán consideradas patronos.
Artículo 6
Toda persona que fuera de su actividad habitual utilice ocasionalmente
los servicios de otra, no está comprendida en la presente ley.
Artículo 7
Las personas amparadas por la presente ley y, en su caso, sus derecho-habientes, no tendrán más derechos como consecuencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que los que ella les acuerda, a no ser que en estos haya mediado dolo o culpa grave por parte del patrono en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención.
Acreditada por el patrono la existencia del seguro obligatorio establecido por esta ley, la acción deberá dirigirse directamente contra el Banco de Seguros del Estado, quedando eximido el patrono asegurado de toda responsabilidad y siendo inaplicables, por lo tanto, las disposiciones del derecho común. Todo ello sin perjuicio de la excepción establecida en el inciso anterior.
Si hubiera mediado dolo o culpa grave del empleador en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención, este deberá reparar integralmente el daño causado, en todo cuanto no hubiere sido cubierto por el seguro de conformidad con las disposiciones de la presente ley. En este caso además, el Banco excluirá el siniestro y
recuperará los gastos generados por la asistencia médica prestada ylas sumas de dinero necesarias para atender la totalidad de las indemnizaciones previstas en la presente ley.
Constatado el dolo o la culpa grave del empleador en el accidente del
trabajo o enfermedad profesional, los funcionarios actuantes del Banco de
Seguros del Estado deberán dar cuenta de tal circunstancia al Inspector
General del Trabajo y de la Seguridad Social, quien deberá bajo su estricta responsabilidad funcional, denunciar ante el Juzgado competente en materia penal, los hechos que configuren un presunto delito contra la vida o la integridad física de los trabajadores, con remisión de testimonio de los antecedentes administrativos disponibles.(*)
Artículo 8
El Banco de Seguros del Estado prestará asistencia médica y abonará las
indemnizaciones que correspondieran a todos los obreros y empleados
comprendidos por la presente ley, con independencia de que sus patronos
hayan cumplido o no con la obligación de asegurarlos. Ello sin perjuicio
de las sanciones y recuperos a que hubiere lugar.
Las indemnizaciones que abonará el Banco a siniestrados dependientes de
patronos no asegurados se calcularán tomando como base un salario mínimo
nacional.
Ley 19.678.
Artículo 129
(Primas para dependientes de la actividad rural).- A partir del segundo cuatrimestre posterior a la entrada en vigencia de la presente ley, las primas correspondientes al seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, respecto de los dependientes de la actividad rural, se calcularán conforme a lo previsto en la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989.
La cobertura del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en ningún caso amparará siniestros ocurridos con anterioridad al momento en que la empresa empleadora declare efectivamente el alta de su dependiente ante el Banco de Previsión Social, independientemente de la fecha que se haya declarado respecto del inicio de la relación laboral.
Base de datos.
(Bases de datos de seguros).- Las empresas aseguradoras podrán establecer bases de datos comunes que contengan datos para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora.
Asimismo, podrán establecerse bases de datos comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro.
Artículo 132
Créase un Registro de Pólizas de Seguros de Vida, que estará a cargo del Banco Central del Uruguay. Las empresas aseguradoras comunicarán a ese Registro todas las pólizas de seguro de vida que emitan, sean individuales o colectivas, dentro del plazo de treinta días siguientes a su otorgamiento, individualizando al tomador de las mismas.
Cualquier persona, presentando el testimonio de la partida de defunción de otra, podrá obtener de dicho Registro información escrita acerca de si la persona fallecida contaba con seguros de vida y, en caso afirmativo, el nombre y domicilio de la empresa aseguradora respectiva.
En este último caso, la persona interesada podrá, a su vez, solicitar información ante la empresa de seguros respecto de su posible calidad de beneficiario, estando esta obligada a responderle dentro de un plazo máximo de treinta días corridos contados a partir de la solicitud, entregándole -si fuera beneficiario- copia de la póliza contratada por el causante.
Transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 50 de la presente ley sin que se hubiese presentado ningún beneficiario a reclamar el pago, la aseguradora verterá el monto de la cobertura -dentro del término de diez días siguientes al vencimiento de dicho plazo- a la cuenta Tesoro Nacional, bajo el rubro "Seguros de Vida no Reclamados", aplicándose al respecto el régimen previsto en los tres últimos incisos del artículo 10 de la Ley N° 5.157, de 17 de setiembre de 1914, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 10.603, de 23 de febrero de 1945.
El Registro creado por la presente disposición comenzará a funcionar dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la vigencia de la presente ley. Las empresas aseguradoras deberán comunicar a dicho Registro la nómina de seguros de vida existentes hasta la fecha de comienzo de funcionamiento del Registro dentro del término de seis meses siguientes a dicha fecha.
Reaseguros
Artículo 111
(Definición).- Por el contrato de reaseguro el reasegurador o aceptante se obliga a reembolsar en las condiciones y dentro de los límites establecidos, la deuda que nace en el patrimonio del reasegurado o cedente, a consecuencia de siniestros que lo afecten en su carácter de asegurador directo.
Artículo 112
(Reaseguros diversos).- El contrato de reaseguro podrá contratarse en función de los montos asegurados por el cedente, del monto de los siniestros, o por cualquier otra condición que las partes convengan.
Artículo 113
(Independencia del reaseguro).- El contrato de reaseguro es totalmente independiente de los contratos de seguros realizados por el cedente y no surte efecto para el tomador, asegurado o beneficiario.
El tomador, asegurado o beneficiario no tiene acción contra el reasegurador, al que no podrá pedir indemnización ni prestación alguna.
Sin embargo, el asegurador-cedente, su asegurado y el asegurador o reaseguradores de aquel, podrán convenir en forma expresa y por escrito, que el tomador, asegurado o beneficiario podrán tener acción contra el reasegurador o reaseguradores para obtener de ellos el pago directo de la indemnización que le hubiere correspondido al asegurador-cedente en los términos, condiciones y límites establecidos en el respectivo contrato de reaseguro. Ello sin perjuicio de la facultad del tomador, asegurado o beneficiario de reclamar de su asegurador la totalidad de la indemnización debida.
Artículo 114
(Insolvencia del asegurador-cedente).- La insolvencia del asegurador-cedente no afecta el contrato de reaseguro, que deberá cumplirse por el reasegurador aceptante en la forma estipulada.
Artículo 115
(Retrocesión).- El contrato de reaseguro por retrocesión, por el cual el reasegurador reasegura a su vez los riesgos asumidos del asegurador-cedente, se regirá por las disposiciones de esta ley si correspondiere y lo convenido entre las partes.
Artículo 116
(Inoponibilidad de la acción subrogatoria).- La existencia de contratos de reaseguro no valdrá como excepción del demandado ni de terceros llamados a juicio en la acción subrogatoria efectuada por el asegurador (artículo 42 -Subrogación).
Reglas de Derecho Internacional Privado.
Artículo 117
(Ley aplicable a los contratos de seguros).- Los contratos de seguros se rigen por la ley del Estado del lugar de cumplimiento de la prestación característica. Se entiende por tal el lugar del domicilio de la sucursal, agencia u oficina de la empresa aseguradora que haya celebrado el contrato y emitido la póliza. Esta norma incluye todos los seguros de transporte sea este marítimo, aéreo, terrestre o multimodal y también los contratos de seguro de vida, pensiones, retiro en todas sus variedades, los seguros de responsabilidad civil, cauciones, crédito a la exportación y similares.
Los contratos de seguros de daños sobre bienes materiales inmuebles o accesorios a un inmueble se rigen por la ley del Estado donde están situados los bienes objeto del seguro en la época de su celebración. Esta norma incluye los seguros de incendio, robo, explosión, caída de rayo, temporal, granizo, cristales y similares.
Salvo pacto en contrario, los contratos de reaseguros se rigen por la ley del lugar de localización del riesgo cedido, entendiéndose por tal el del domicilio del asegurador cedente. En caso de existir varios reaseguros en escala se entenderá por lugar de localización del riesgo el del domicilio del primer asegurador reasegurado.
Artículo 118
(Jurisdicción competente en los contratos de seguros).- La jurisdicción competente para conocer en los litigios sobre contratos de seguro será la del Estado cuya ley es aplicable al contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la presente ley. También serán competentes los tribunales del Estado del domicilio de la sucursal, agencia u oficina de la empresa aseguradora que haya celebrado el contrato y emitido la póliza, a opción del actor.
Artículo 119
(Carácter imperativo).- Las reglas de competencia legislativa y judicial determinadas en este capítulo son de orden público y no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes, salvo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 117 de esta ley.
Orden Público de la Ley del año 2018.
La ley 19678 del año 2018 es de orden público y tiene por objeto regular las distintas modalidades del contrato de seguro, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales que rijan seguros específicos, así como de las disposiciones de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, toda vez que el contrato implique una relación de consumo, en lo no previsto expresamente en la presente ley.
Sin perjuicio de la naturaleza de esta ley, serán válidas las cláusulas contractuales más beneficiosas para el asegurado.