Concepto.
El transporte, señala Mezzera ( ob. Cit. pág. 249) consiste en la traslación de mercaderías y de las personas de un lugar a otro.
Broseta Pont ( ob. cit. pág. 387) lo define como el contrato por el que un empresario ( porteador) se obliga, mediante precio, a trasladar de un lugar a otro a una persona o cosa determinada, o a ambos, por el medio o los medios de locomoción pactados .
Para Ripert ( ob. cit. pág. 134) es la convención por la cual una persona, llamada anteriormente acarreador y actualmente transportador, se obliga, mediante una remuneración, a entregar en otro lugar una cosa que se le ha remitido, o hacer a una persona un itinerario determinado.
El transporte es en sí mismo un hecho material de desplazamiento. La cosa desplazada se entrega en otro lugar, donde se utilizará mejor. De ahí el carácter productivo del desplazamiento. Para que haya contrato de transporte, es preciso que el desplazamiento sea el objeto principal del contrato a título oneroso ( Ripert, ob. cit. pág. 134).
Solo es comercial el transporte realizado por empresas. –art. 7 del Código de Comercio.
En el contrato intervienen tres partes: transportador, remitente o cargador y destinatario.
El transportador.
Es la persona que asume la obligación y la correspondiente responsabilidad del transporte ( custodia, conducción y entrega de la mercadería), en las condiciones pactadas ( Garrigues, ob. cit. , pág. 208).
Artículo 177.
Mediando pacto expreso sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá variarlo el conductor, so pena de responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de algunas de las causas mencionadas en el artículo 167, a no ser que el camino estipulado estuviese intransitable u ofreciese riesgos mayores.
Si nada se hubiese pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del conductor elegir el que más le acomode, siempre que se dirija vía recta al punto donde debe entregar los efectos.
Son sus obligaciones, recibir la mercadería, acondicionarla en el vehículo, ejecutarlo, dice el art. 177 del Código de Comercio que mediando pacto expreso sobre el camino por donde debe hacerse el transporte, no podrá variarlo bajo pérdida de responder por la pérdidas y menoscabos, a no ser que el camino pactado fuese intransitable u ofreciese riesgos. Si nada se pacto, quedará al arbitrio del conductor.
Obligaciones.
Artículo 167.
La responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe las mercancías por sí o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega.
La obligación fundamental del porteador consiste en trasladar de una lugar a otro la cosas recibidas con este fin. Pero junto a esta obligación básica están algunas accesorias o complementarias. Complementaria, dice Garrigues, es la obligación de custodia, cuyo incumplimiento da lugar a la responsabilidad característica del porteador ( ob. cit. pág .217). La responsabilidad del transportista empieza a correr desde el momento en que recibe las mercancías por sí o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega, art. 167.
Entrega.
Artículo 163.
Los troperos, arrieros y en general todos los que se encargan de conducir mercancías mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio: emplear toda la diligencia y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes , para que los efectos o artículos, no se deterioren, haciendo a tal fin por cuenta de quien pertenecieren los gastos necesarios; y son responsables a las partes por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquier.
Artículo 169.
Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, está obligado al acarreador a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte. El desfalco, detrimento o menoscabo que sufran serán, de su cuenta.
Debe entregar al destinatario los efectos transportados en el mismo estado en que, según la carta de porte, se hallaban al tiempo de recibirlos y dentro del plazo fijado.
El transportista debe emplear toda la diligencia que es dable de esperar para casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren. Art. 163. Debe entregar los efectos a transportarse, en buenas condiciones y de acuerdo a los usos en cuanto al embalaje.
Desde el momento de la llegada de los efectos transportados, el destinatario se vuelve acreedor de los mismos. Para tener derecho a la entrega es plena función legitimadora el solo hecho de estar designado en la carta de porte. Mas la prestación del porteador, entrega de la mercancía, esta ligada a la contraprestación del consignatario, pago de precio y de los gastos del transporte.
No hallándose el destinatario en el domicilio indicado o en caso de rehusar recibir los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial. El transportador debe dar aviso de la entrega al destinatario.
Precio.
Artículo 182.
Si el cargado recoge sus efectos antes del viaje, el conductor conservará el flete pagado de antemano, o la mitad del porte total estipulado.
Artículo 183.
No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte, o rehusando recibir los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio del derecho de tercero.
Por regla general el porte se paga por adelantado. Señala el art. 182 que si el remitente recoge sus efectos antes del viaje pero luego de abonado, pierde lo abonado. Si no se pagó todavía , solo debe abonar la mitad. Cuando el destinatario se niega a pagar, el Código de Comercio autoriza al porteador para que sustituya la entrega al consignatario por el depósito judicial de la mercancía. Este depósito surte todos los efectos de la entrega, liberando al porteador de su obligación fundamental. Art. 183 del Código ( Garrigues, ob. cit. pág. 219).
Responsabilidad del transportista.
Como señala Garrigues, todas las obligaciones que pesan sobre el transportador se resumen sustancialmente en la típica de hacer llegar las mercaderías al destinatario en buen estado y dentro del plazo convenido. ( ob. cit. pág. 224).
Pérdida.
Hay pérdida no solo cuando la mercancía perece, sino en cualquier otro caso en que le porteador no puede entregarla, sea porque efectivamente se haya destruido por causas internas ( combustión, evaporación, etc.) o externas ( incendio, hurto, extravío, etc.), sea por que la ha entregado a un destinatario diverso. En todo caso es al porteador a quien incumbe probar la entrega.
Pérdida Total.
Artículo 173.
Si por efecto de las averías quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor, al precio corriente de aquel día, en el lugar de la entrega. Si entre los géneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior con respecto a lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separación se pudiere hacer por piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto.
La pérdida es total cuando falta en absoluto la entrega ( incumplimiento total). Si por efecto de las averías quedasen inútiles los efectos para la venta o consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el destinatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del transportista, exigiéndole su valor, al precio corriente de aquel día, en el lugar de la entrega ( art. 173) .
Pérdida parcial.
Artículo 172.
Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo disminución en el valor de los efectos, la obligación de conductor se reduce a abonar lo que importe el menoscabo, a juicio de peritos, como en el caso del artículo precedente.
Artículo 174.
Las dudas que ocurrieren entre el consignatario y el porteador sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega, serán determinadas por peritos, haciéndose constar por escrito el resultado. Si los interesados no se conviniesen, se procederá al depósito de los efectos en almacén seguro, y las partes usarán de su derecho como corresponda.
La pérdida es parcial cuando el porteador entrega solo una parte de los objetos transportados, o los entrega todos, pero con una disminución en su peso o en su medida.
Hay avería cuando la mercancía sufre una alteración substancial que le hace disminuir de valor. La avería es externa cuando puede ser conocida inmediatamente, sin necesidad de abrir los embalajes. En caso contrario se llama interna. La pérdida absoluta de valor sigue siendo avería y no pérdida. Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo disminución en el valor de los efectos, la obligación del conductor se reduce a abonar lo que importe el menoscabo, a juicio de peritos, art. 172.
Si entre los géneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior con respecto a lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separación se pudiere hacer por piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto. Cualquier duda la resolverán los peritos. Mientras no se solucionan las divergencias, los bienes deberán depositarse en almacén seguro ( art. 174) .
Caducidad del derecho a reclamo.
Artículo 175.
La acción de reclamación por detrimento o avería que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los bultos, solo tendrá lugar contra el acarreador dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, con tal que en la parte externa no se vieren señales de daño o avería que se reclama. Pasado ese término o después de pagado el porte o flete, no tiene lugar reclamación alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos porteados.
De acuerdo al art. 175 la acción de reclamación por detrimento o avería que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los bultos, sólo tendrá lugar contra el acarreador dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, con tal que en la parte externa no se vieren señales de daño o avería que se reclama. Pasado ese término o después de pagado el porte o flete, no tiene lugar reclamación alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos porteados. Ello con tal que los detrimentos no sean evidentes, ya que en ese caso se debe reclamar en el mismo momento de recibirlos.
Expresa Mezzera ( ob. Cit. pág. 275) que en ningún caso el destinatario puede reclamar el lucro cesante, es decir el beneficio que perdió por el deterioro de los objetos transportados.
Pasado ese término o después de pagado el porte o flete, no tiene lugar reclamación alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos porteados.
La ley se refiere a todas las acciones contra el transportador, pero puesto que es necesario que haya mediado recepción de la mercadería, la defensa de la inadmisibilidad de la acción no procede en el caso de pérdida total o de demora. Se aplica únicamente en los casos de avería y pérdida parcial.
Las dudas que ocurrieren entre el consignatario y el porteador sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega, serán determinadas por peritos, haciéndose constar por escrito el resultado.
La prueba del perjuicio incumbe al actor. Si hay pérdida total, el cargador se limita a probar la entrega de los objetos al transportador y su valor, correspondiendo a éste la prueba de haberlos entregado o discutir el valor. Si hay averías, el destinatario debe probar que son anteriores a la recepción y que disminuyen el valor de las cosas recibidas. ( Ripert, ob. cit. pág. 161).
Retraso.
Artículo 163.
Los troperos, arrieros y en general todos los que se encargan de conducir mercancías mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio: emplear toda la diligencia y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes
, para que los efectos o artículos, no se deterioren, haciendo a tal fin por cuenta de quien pertenecieren los gastos necesarios; y son responsables a las partes por las pérdidas o daños que les resultarenpor malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquier.
Artículo 178.
Estando prefijado el plazo para la entrega de los efectos, deberá ésta verificarse dentro del plazo estipulado, so pena de pagar la indemnización pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho a otra cosa. Sin embargo, si la tardanza excediere el doble del tiempo prefijado en la carga de porte, además de pagar la indemnización estipulada, queda responsable el porteador a los perjuicios que hayan sobrevenido, y esos perjuicios serán determinados por peritos.
No habiendo plazo estipulado para la entrega de los efectos, tendrá el transportista la obligación de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos.
Hay retraso siempre que el porteador no pone la mercancía a disposición del consignatario dentro del plazo contractual. El transportista deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y lugar del convenio. Art. 163. Estando prefijado el plazo para la entrega de los bienes transportados, ésta debe verificarse dentro del plazo estipulado bajo pena de abonar la indemnización pactada en la carta de porte, sin que el transportista o consignatario tengan derecho a otra cosa. Sin embargo, si la tardanza excediere el doble del tiempo prefijado en la carta de porte, además de pagar la indemnización estipulada, queda responsable el porteador de los perjuicios que hayan sobrevenido, y esos perjuicios serán determinados por peritos ( art. 178) .
Ruta.
Artículo 177.
Mediando pacto expreso sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá variarlo el conductor, so pena de responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de algunas de las causas mencionadas en el artículo 167, a no ser que el camino estipulado estuviese intransitable u ofreciese riesgos mayores.
Si nada se hubiese pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del conductor elegir el que más le acomode, siempre que se dirija vía recta al punto donde debe entregar los efectos.
Mediando pacto expreso sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá variarlo el conductor, so pena de responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque provengan por vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito, a no ser que el camino estipulado estuviese intransitable u ofreciese riesgos mayores ( art. 177) .
Si nada se hubiese pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del conductor elegir el que más le acomode, siempre que se dirija vía recta al punto donde debe entregar los efectos transportados.
Exoneración de responsabilidad.
Artículo 168.
Durante el transporte corren de cuenta del cargador no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito. La prueba de cualquier de estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte.
Según nuestra legislación, se exonera al transportista de responsabilidad, salvo pacto en contrario, si los objetos transportados perecen por vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito. En los demás casos la obligación del transportista de conducir la carga, custodiarla y entregarla es una obligación de resultado. La prueba de estos hechos incumbe al transportista.
Como señala Garrigues, todo hecho dañoso que no provenga de caso fortuito, fuerza mayor, naturaleza o vicio propio de las cosas, implica responsabilidad del transportador, porque implica su culpa. Pero también responde el transportador aunque medie alguno de aquellos tres motivos de exculpación, cuando no consiga probarlos, cuando se probare en su contra, o que ocurrieron por su negligencia. ( ob. cit. `pág. 228). .
Para Ripert ( ob. cit., pág. 152) el transportador se libera igualmente de la responsabilidad si prueba que la pérdida o la avería se debe a un acontecimiento insuperable e imprevisible que no le es imputable.
Estos acontecimientos se denominan casos fortuitos y de fuerza mayor. Es a propósito del transporte que Exner ha formulado la teoría según la cual los casos fortuitos deberían estar a cargo del transportador, liberándose este último de su responsabilidad sólo en los casos de fuerza mayor, es decir, de un acontecimiento exterior a la empresa y que presente cierto carácter de importancia y de imposibilidad. Esta teoría ha sido retomada por Josserand. No es exacta en sí misma, pero la jurisprudencia francesa considera como casos fortuitos, que eximen al transportador de responsabilidad únicamente a acontecimientos que tienen un carácter insuperable e imprevisible.
Desde el punto de vista gramatical, las expresiones caso fortuito y fuerza mayor responden a ideas distintas. Lo fortuito es lo que proviene del azar, o casualidad, que es la combinación de circunstancias que no se puede prever ni evitar y cuyas causas se ignoran. En cambio la fuerza mayor alude a la acción ajena e incontrastable que la voluntad del deudor no puede superar ( Llambias, Raffo y Sassot, ob. cit. pág. 78)
Según Gamarra ( ob. cit. p.186.) la ley aparentemente no ayuda, pero menciona al caso fortuito y la fuerza mayor, pero nunca define el concepto, tal vez pensando en su larga tradición que arranca en el derecho romano. Los acontecimientos mencionados presentan, todos ellos, un rasgo común, son de carácter extraordinario, y se imponen al hombre con un fuerza que este no puede resistir. Para que un hecho sea caso fortuito o fuerza mayor debe ser imprevisible e irresistible.
Caso fortuito.
Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto no ha podido evitarse. Con ello indica el codificador como datos esenciales del evento que es dable configurar como caso fortuito, su imprevisibilidad y su inevitabilidad.
Se requiere la imprevisibilidad porque cuando el hecho puede preverse el deudor está en condiciones de evitarlo, esto es, de adoptar las medidas conducentes a superar el obstáculo. Por consiguiente, en última instancia lo que caracteriza el caso es la inevitabilidad ( irresistibilidad) ( Peirano Facio, ob. cit. , pág. 470 ) .
La imprevisibilidad refiere a la aptitud del deudor para prever el hecho cuando supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigirle al deudor. Por lo demás la capacidad humana de previsión es limitada, y en cada caso debe exigirse en función de la naturaleza de la obligación y de las condiciones personales del deudor. No se trata de imponer a éste un debe ilimitado de prever, ni de pedirle una dosis adivinatoria de lo que podría acontecer. ( Llambias, Raffo y Sassot). Pero para que el deudor quede exento de responsabilidad será menester que de su parte haya actuado empleando todas las precauciones ordinarias, pues si así no fuera habría culpa de su parte.
De lo expresado con anterioridad, resulta que para poder calificar un evento como caso fortuito es menester que concurran las tres notas mencionadas, esto es, la irresistibilidad, el no haber sido causado por el presunto ofensor, y la imprevisibilidad. Si no concurren estos tres requisitos, aún cuando la causa del accidente sea desconocida, no estaremos frente a un caso fortuito ( Peirano Facio, ob. cit. pág. 470) . La inevitabilidad refiere a la impotencia del hombre para impedir la ocurrencia del evento ( Llambías y otros) . Por tanto, el hecho es inevitable cuando acaece no obstante toda acción contraria del deudor. Como decíamos del carácter precedente, también la inevitabilidad del hecho es una noción relativa, que depende de las condiciones personales del deudor; lo que es ineludible para éste puede no serlo para este otro. Lo que importa es que tal deudor, sin culpa de su parte y enclavado en la circunstancia que le sea propia, haya sido impotente para evitar el hecho que obsta al cumplimiento de la obligación. No hay caso fortuito si el hecho que obsta al incumplimiento se relaciona con la persona del deudor, ya que habría culpa y no caso fortuito si el deudor crease con su propia actividad el hecho obstativo del cumplimiento de la obligación.
Dos rasgos caracterizan la imposibilidad ( Gamarra, ob. cit. pág. 188) : debe ser absoluta y objetiva. ¿ Qué se entiende por imposibilidad absoluta? . Es absoluta por oposición a imposibilidad relativa o dificultad. La mera dificultad no exonera, porque el impedimento puede vencerse, y ello significa que no hay imposibilidad. El deudor debe emplear un esfuerzo superior al normal, un esfuerzo excepcional, si se quiere, para poder cumplir, pero puede hacerlo. Sólo hay imposibilidad cuando el deudor se enfrenta a un obstáculo que la fuerza humana no es capaz de superar. Hay imposibilidad objetiva cuando la prestación no sólo es imposible para el deudor, sino también para cualquier otra persona. ( ob. cit. pág. 191). Se dice que hay imposibilidad objetiva cuando el impedimento no existe sólo para el deudor, sino para cualquier persona que se encuentre en las condiciones de éste.
Prueba del caso fortuito.
Según Llambías y otros ( ob. cit. pág. 83.) incumbe al deudor que aduce el caso fortuito eximente de su responsabilidad, probar la existencia de ese hecho y que reúne todos los caracteres del casus. Si admitido el casus el acreedor persiste en la pretensión originaria debe suministrar la prueba del hecho que mantiene en tal hipótesis la discutida responsabilidad del deudor, por ejemplo, su mora anterior al caso fortuito.
El deudor no está obligado a probar los hechos notorios pero sí la relación impeditiva que media entre esos hechos y la posibilidad de ejecutar la obligación. Así, el deudor tendrá que demostrar por qué tal guerra o terremoto, que en sí no requiere prueba, le han impedido satisfacer la prestación debida.
Ausencia de culpa.
Artículo 170.
Aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el
porteador a la indemnización, si se probare que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios y precauciones practicadas en circunstancias idénticas, por personas diligentes, (artículo 163)
Hay ausencia de culpa cuando el deudor observa la diligencia debida, esto es, cuando se comporta con la diligencia del buen padre de familia ( art. 1344 del Código Civil ).
Fuerza mayor.
En el transporte se consideran como casos de fuerza mayor los acontecimientos atmosféricos excepcionales: temporales, aludes, inundaciones, cuando ocasionan la destrucción de vías o de vehículos. Finalmente hay fuerza mayor en el hecho de tercero, cuando sea imposible impedirlo: robo a mano armada, hecho terrorista, accidentes viales, etc.
Por el contrario no hay fuerza mayor si incumbe al transportador tomar todas las medidas necesarias para mejor asegurar la explotación; por ejemplo, en el caso de descarrilamiento, vicios del material, incendio de los vehículos, o insuficiencia del personal. El abarrotamiento de mercancías debidos a deficiencias del material o falta de descarga en tiempo útil para liberar los vehículos, no puede por sí sólo constituir en caso de fuerza mayor. Podría serlo si ello se debiera a algún acontecimiento insuperable o imprevisible. La huelga del personal es fuerza mayor solamente cuando es general y no pudo ser evitada y siempre que no se deba al culpa del empresario.
Así lo han señalado reiterativamente nuestros jueces. Por ejemplo en sentencia que transcribimos parcialmente una transportadora debió responder frente al cargador, no obstante ser asaltada en el camino.
En sentencia 266/2004 del 13/09/2004 de la Suprema Corte de Justicia, surge que la entidad de imprevisible, inevitable, irresistible, no es algo que la parte obligada se limite simplemente a invocar en su interés...no surge que el transportista procediera como buen padre de familia, ajeno a toda negligencia o imprudencia y/o imprevisibilidad. Si bien por lógica puede admitirse, prima facie, la nota de irresistibilidad en cualquier asalto a mano armada y que el art. 168 del C. De Comercio establece que los daños ocurridos durante el transporte debe ser sufridos por el cargador si los mismos provienen de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito , lo cual tornaría de principio admisible la defensa de la demandada, no puede soslayarse que dicha irresistibilidad puede disminuirse de adoptarse medidas precautorias adecuadas. En la discordia citan a Amadeo Soler Aleu, Transporte Terrestre, Mercaderías y personas, Su régimen jurídico expresando que el porteador es deudor de una obligación determinada de resultado, es decir , promete un resultado concreto: llevar sana y salva la carga al lugar de destino y, para ello, debe adoptar todas las providencias necesarias y adecuadas para cumplir con el resultado prometido, y responderá por los daños e intereses debidos a la falta de cumplimiento de sus obligaciones, hasta no pruebe una causal que lo libere de responsabilidad. La carga de la prueba del cumplimiento del contrato de transporte pesa sobre él.
En otra sentencia, nº 42/2004 del 18/02/04 expresan respecto a un hurto de mercadería en un puerto que se comparte la posición que respecto a la responsabilidad de las transportadoras resulta irrelevante determinar cómo y cuándo se produjo la sustracción de los efectos, en tanto tratándose de una obligación de resultado no interesa la conducta del deudor, que sólo puede eximirse alegando y desde luego probando causa extraña no imputable. Estos hechos resultan correctamente calificados por la sala como comprendidos dentro de la responsabilidad del transportador, quien asume una obligación de resultado, que deviene de la entrega en el lugar de destino del bien que se le confiara en el puerto de carga, en el mismo estado que lo recibiera y luego de su traslado, señalando asimismo que resultan obligaciones del transportista, la custodia y cuidado de las mercancías mientras se desarrolla el transporte a que estaba obligado.
Prescripción.
La acción de responsabilidad en el transporte terrestre y marítimo prescribe al año de haberse acabado el viaje. Art. 1022.
Indemnización.
Artículo 171.
La indemnización que debe pagar el conductor, en caso de pérdida o extravío, será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación que de ellos se hubiese hecho en la carga de porte. En ningún caso se admite al cargador la prueba de que entrelos efectos designados en la carta de porte, se contentan otros de mayor valor o dinero metálico.
Responsabilidad en el transporte de pasajeros.
El transportador de personas asume, en virtud del contrato, la obligación de conducir al pasajero sano y salvo a destino. La obligación de seguridad nace del contrato y no puede ser eliminada por convenio de las partes, sino en la medida en que sea válida la cláusula de no responsabilidad y con los efectos restringidos que esta cláusula produce. Se trata de una obligación legal profesional. El transportador toma a su cargo los riesgos del transporte y en la organización económica de su explotación los cubre con el precio percibido ( Ripert. ob. cit. pág. 165).
El remitente o cargador.
Es quien en nombre propio estipula el transporte con el porteador y entrega o pone a su disposición la cosa o cosas objeto del contrato. Puede ser además la persona a la que van dirigidas las mercancías en el lugar de destino, en cuyo caso será la obligada a pagar el precio del porte. Pero lo más frecuente es que al lado del remitente o cargador y como destinatario de la carga exista otra persona: el destinatario.
El remitente puede suspender el transporte, desistir de él, mandar que vuelva la mercadería a su punto de partida, cambiar el itinerario o el plazo de entrega( Garrigues, ob. cit. pág 218)
Es el acreedor del transporte en su fase constitutiva. Es indiferente que obre por cuenta propia o ajena y que sea o no propietario de las cosas transportadas: la posesión jurídica del transporte esta totalmente desligada del título jurídico que le permite disponer de la cosa ( propiedad, posesión, simple tenencia material, etc.) ( Garrigues, ob. cit. pág .212).
El destinatario.
Es la persona a la que la carga va dirigida y a la que el porteador viene obligado a entregarla en el lugar convenido. Su personalidad puede ser conocida cuando se haya identificado en el contrato o carta de porte expedida en forma nominativa, o puede no serlo si esta se ha expedido a la orden o al portador. El flete puede ser de cargo de este.
Es el acreedor del transporte en su fase ejecutiva. Puede ser la misma persona que figura como remitente o una persona distinta. Por eso se dice que el contrato de transporte no agota su acción dentro de la esfera de los contratantes; y en este dato estriba una de sus peculiaridades mas salientes. Vemos aquí un ejemplo legal de concesión de derechos contractuales a terceros no contratantes, pero tan interesados como los contratantes mismos en la ejecución del contrato. Tal es el caso del destinatario de mercaderías, para quien no puede ser indiferente el estado en que lleguen estas, el plazo para su entrega, la tarifa que fije el precio del transporte, etc.
( Garrigues, ob. cit. pág. 212).
Cosa objeto del transporte.
El objeto del contrato de transporte es todo cuanto sea susceptible de ser trasladado de un lugar a otro.
Precio del transporte.
Dentro del transporte como contrato mercantil, el precio ( porte en el léxico mercantil ) representa la contraprestación del cargador o remitente a la prestación del porteador. Para facilitar la rápida liquidación del contrato y estimulando al portador para que acepte cualquier proposición de transporte, sin necesidad de realizar averiguaciones sobre la solvencia del cargador. El medio para conseguir estas finalidades consiste en conceder legalmente al porteador un crédito real sobre las mercancías transportadas en lugar del simple crédito personal derivado del contrato. Se trata de un verdadero privilegio en la venta de las mercaderías que, como tal privilegio, no afecta a las mercaderías mismas, sino a su valor. Consiste en la facultad de exigir la venta judicial de los géneros transportados en cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y los gastos.
La carta de porte.
Artículo 166.
La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad, o error involuntario de redacción. Si no hubiere carta de porte, se estará al resultado de las
pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso de que éste lo negare. Sólo podrá probarse el valor, según la
apariencia exterior de los efectos.
La carta de porte, dice Ripert ( ob. cit. pág. 140) era anteriormente una carta misiva, dirigida por el cargador al destinatario para hacerle conocer lo que debía recibir y que era entregada por el cargador al transportador, da ahí su nombre. La expresión francesa es lettre de voiture. Esta naturaleza suya explica que, inicialmente, fuese el porteador el interesado en reclamar, para descargo suyo, la carta de porte al remitente. Más tarde, se concede también al remitente el derecho a obtener un duplicado suscrito por el porteador, destinado a servir también como medio de prueba contra este en sustitución del recibo de la mercancía. Esta fase de la evolución es la que refleja nuestro Código de Comercio. ( Garrigues, ob. cit. pág. 214).
La carta de porte es un documento privado, en que las partes consignan las estipulaciones mas importantes a que se refiere el transporte contratado.
No es elemento formal del contrato, porque el contrato de transporte es consensual: se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades entre remitente y porteador sin necesidad de que la mercancía haya sido entregada. ( Garrigues, ob. cit. pág. 214).
El art. 166 expresa que si no hubiera carta de porte se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso que éste lo negare.
Existiendo carta de porte, ella prevalecerá sobre las demás pruebas escritas. La función probatoria de la carta de porte se extiende a- a la existencia del contrato. b- a la descripción de las mercancías, salvo error material o falsedad. c- a las demás condiciones del contrato con la misma salvedad. Además de título de prueba, la carta de porte puede funcionar como título representativo de la mercadería si se extendió en forma transmisible, es decir a la orden o al portador. ( Garrigues, ob. cit. pág. 215).
Las menciones enunciativas y no taxativas que debe contener de acuerdo al art. 165 son.
1- el nombre del dueño de los efectos o cargador, del transportista , del destinatario y el lugar donde debe efectuarse la entrega.
Entre nosotros, dice Mezzera ( ob. Cit. pág. 265) se ha admitido que la carta de porte puede ser emitida a la orden o al portador.
2- La identificación de los efectos transportados.
Son la cosa o cosas objeto del transporte. Aquellas deben describirse en forma que resulte fácil su identificación, así como el estado en que se recibieron. Deben estar adecuadamente embaladas, pudiendo comprobar el porteador si el contenido responde efectivamente a lo declarado por el cargador.
3- El precio.
4- El plazo dentro del cual debe verificarse la entrega.
5- Demás circunstancias.
La carta de porte de tipo legal , ha sido en la mayoría de los transportes reemplazada por un simple recibo de mercancías entregadas.
Artículo 170.
Aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el
porteador a la indemnización, si se probare que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios y precauciones practicadas en circunstancias idénticas, por personas diligentes, (artículo 163)
Hay ausencia de culpa cuando el deudor observa la diligencia debida, esto es, cuando se comporta con la diligencia del buen padre de familia ( art. 1344 del Código Civil ).
Fuerza mayor.
En el transporte se consideran como casos de fuerza mayor los acontecimientos atmosféricos excepcionales: temporales, aludes, inundaciones, cuando ocasionan la destrucción de vías o de vehículos. Finalmente hay fuerza mayor en el hecho de tercero, cuando sea imposible impedirlo: robo a mano armada, hecho terrorista, accidentes viales, etc.
Por el contrario no hay fuerza mayor si incumbe al transportador tomar todas las medidas necesarias para mejor asegurar la explotación; por ejemplo, en el caso de descarrilamiento, vicios del material, incendio de los vehículos, o insuficiencia del personal. El abarrotamiento de mercancías debidos a deficiencias del material o falta de descarga en tiempo útil para liberar los vehículos, no puede por sí sólo constituir en caso de fuerza mayor. Podría serlo si ello se debiera a algún acontecimiento insuperable o imprevisible. La huelga del personal es fuerza mayor solamente cuando es general y no pudo ser evitada y siempre que no se deba al culpa del empresario.
Así lo han señalado reiterativamente nuestros jueces. Por ejemplo en sentencia que transcribimos parcialmente una transportadora debió responder frente al cargador, no obstante ser asaltada en el camino.
En sentencia 266/2004 del 13/09/2004 de la Suprema Corte de Justicia, surge que la entidad de imprevisible, inevitable, irresistible, no es algo que la parte obligada se limite simplemente a invocar en su interés...no surge que el transportista procediera como buen padre de familia, ajeno a toda negligencia o imprudencia y/o imprevisibilidad. Si bien por lógica puede admitirse, prima facie, la nota de irresistibilidad en cualquier asalto a mano armada y que el art. 168 del C. De Comercio establece que los daños ocurridos durante el transporte debe ser sufridos por el cargador si los mismos provienen de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito , lo cual tornaría de principio admisible la defensa de la demandada, no puede soslayarse que dicha irresistibilidad puede disminuirse de adoptarse medidas precautorias adecuadas. En la discordia citan a Amadeo Soler Aleu, Transporte Terrestre, Mercaderías y personas, Su régimen jurídico expresando que el porteador es deudor de una obligación determinada de resultado, es decir , promete un resultado concreto: llevar sana y salva la carga al lugar de destino y, para ello, debe adoptar todas las providencias necesarias y adecuadas para cumplir con el resultado prometido, y responderá por los daños e intereses debidos a la falta de cumplimiento de sus obligaciones, hasta no pruebe una causal que lo libere de responsabilidad. La carga de la prueba del cumplimiento del contrato de transporte pesa sobre él.
En otra sentencia, nº 42/2004 del 18/02/04 expresan respecto a un hurto de mercadería en un puerto que se comparte la posición que respecto a la responsabilidad de las transportadoras resulta irrelevante determinar cómo y cuándo se produjo la sustracción de los efectos, en tanto tratándose de una obligación de resultado no interesa la conducta del deudor, que sólo puede eximirse alegando y desde luego probando causa extraña no imputable. Estos hechos resultan correctamente calificados por la sala como comprendidos dentro de la responsabilidad del transportador, quien asume una obligación de resultado, que deviene de la entrega en el lugar de destino del bien que se le confiara en el puerto de carga, en el mismo estado que lo recibiera y luego de su traslado, señalando asimismo que resultan obligaciones del transportista, la custodia y cuidado de las mercancías mientras se desarrolla el transporte a que estaba obligado.
Prescripción.
La acción de responsabilidad en el transporte terrestre y marítimo prescribe al año de haberse acabado el viaje. Art. 1022.
Indemnización.
Artículo 171.
La indemnización que debe pagar el conductor, en caso de pérdida o extravío, será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación que de ellos se hubiese hecho en la carga de porte. En ningún caso se admite al cargador la prueba de que entrelos efectos designados en la carta de porte, se contentan otros de mayor valor o dinero metálico.
Responsabilidad en el transporte de pasajeros.
El transportador de personas asume, en virtud del contrato, la obligación de conducir al pasajero sano y salvo a destino. La obligación de seguridad nace del contrato y no puede ser eliminada por convenio de las partes, sino en la medida en que sea válida la cláusula de no responsabilidad y con los efectos restringidos que esta cláusula produce. Se trata de una obligación legal profesional. El transportador toma a su cargo los riesgos del transporte y en la organización económica de su explotación los cubre con el precio percibido ( Ripert. ob. cit. pág. 165).
El remitente o cargador.
Es quien en nombre propio estipula el transporte con el porteador y entrega o pone a su disposición la cosa o cosas objeto del contrato. Puede ser además la persona a la que van dirigidas las mercancías en el lugar de destino, en cuyo caso será la obligada a pagar el precio del porte. Pero lo más frecuente es que al lado del remitente o cargador y como destinatario de la carga exista otra persona: el destinatario.
El remitente puede suspender el transporte, desistir de él, mandar que vuelva la mercadería a su punto de partida, cambiar el itinerario o el plazo de entrega( Garrigues, ob. cit. pág 218)
Es el acreedor del transporte en su fase constitutiva. Es indiferente que obre por cuenta propia o ajena y que sea o no propietario de las cosas transportadas: la posesión jurídica del transporte esta totalmente desligada del título jurídico que le permite disponer de la cosa ( propiedad, posesión, simple tenencia material, etc.) ( Garrigues, ob. cit. pág .212).
El destinatario.
Es la persona a la que la carga va dirigida y a la que el porteador viene obligado a entregarla en el lugar convenido. Su personalidad puede ser conocida cuando se haya identificado en el contrato o carta de porte expedida en forma nominativa, o puede no serlo si esta se ha expedido a la orden o al portador. El flete puede ser de cargo de este.
Es el acreedor del transporte en su fase ejecutiva. Puede ser la misma persona que figura como remitente o una persona distinta. Por eso se dice que el contrato de transporte no agota su acción dentro de la esfera de los contratantes; y en este dato estriba una de sus peculiaridades mas salientes. Vemos aquí un ejemplo legal de concesión de derechos contractuales a terceros no contratantes, pero tan interesados como los contratantes mismos en la ejecución del contrato. Tal es el caso del destinatario de mercaderías, para quien no puede ser indiferente el estado en que lleguen estas, el plazo para su entrega, la tarifa que fije el precio del transporte, etc.
( Garrigues, ob. cit. pág. 212).
Cosa objeto del transporte.
El objeto del contrato de transporte es todo cuanto sea susceptible de ser trasladado de un lugar a otro.
Precio del transporte.
Dentro del transporte como contrato mercantil, el precio ( porte en el léxico mercantil ) representa la contraprestación del cargador o remitente a la prestación del porteador. Para facilitar la rápida liquidación del contrato y estimulando al portador para que acepte cualquier proposición de transporte, sin necesidad de realizar averiguaciones sobre la solvencia del cargador. El medio para conseguir estas finalidades consiste en conceder legalmente al porteador un crédito real sobre las mercancías transportadas en lugar del simple crédito personal derivado del contrato. Se trata de un verdadero privilegio en la venta de las mercaderías que, como tal privilegio, no afecta a las mercaderías mismas, sino a su valor. Consiste en la facultad de exigir la venta judicial de los géneros transportados en cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y los gastos.
La carta de porte.
Artículo 166.
La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad, o error involuntario de redacción. Si no hubiere carta de porte, se estará al resultado de las
pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso de que éste lo negare. Sólo podrá probarse el valor, según la
apariencia exterior de los efectos.
La carta de porte, dice Ripert ( ob. cit. pág. 140) era anteriormente una carta misiva, dirigida por el cargador al destinatario para hacerle conocer lo que debía recibir y que era entregada por el cargador al transportador, da ahí su nombre. La expresión francesa es lettre de voiture. Esta naturaleza suya explica que, inicialmente, fuese el porteador el interesado en reclamar, para descargo suyo, la carta de porte al remitente. Más tarde, se concede también al remitente el derecho a obtener un duplicado suscrito por el porteador, destinado a servir también como medio de prueba contra este en sustitución del recibo de la mercancía. Esta fase de la evolución es la que refleja nuestro Código de Comercio. ( Garrigues, ob. cit. pág. 214).
La carta de porte es un documento privado, en que las partes consignan las estipulaciones mas importantes a que se refiere el transporte contratado.
No es elemento formal del contrato, porque el contrato de transporte es consensual: se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades entre remitente y porteador sin necesidad de que la mercancía haya sido entregada. ( Garrigues, ob. cit. pág. 214).
El art. 166 expresa que si no hubiera carta de porte se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso que éste lo negare.
Existiendo carta de porte, ella prevalecerá sobre las demás pruebas escritas. La función probatoria de la carta de porte se extiende a- a la existencia del contrato. b- a la descripción de las mercancías, salvo error material o falsedad. c- a las demás condiciones del contrato con la misma salvedad. Además de título de prueba, la carta de porte puede funcionar como título representativo de la mercadería si se extendió en forma transmisible, es decir a la orden o al portador. ( Garrigues, ob. cit. pág. 215).
Las menciones enunciativas y no taxativas que debe contener de acuerdo al art. 165 son.
1- el nombre del dueño de los efectos o cargador, del transportista , del destinatario y el lugar donde debe efectuarse la entrega.
Entre nosotros, dice Mezzera ( ob. Cit. pág. 265) se ha admitido que la carta de porte puede ser emitida a la orden o al portador.
2- La identificación de los efectos transportados.
Son la cosa o cosas objeto del transporte. Aquellas deben describirse en forma que resulte fácil su identificación, así como el estado en que se recibieron. Deben estar adecuadamente embaladas, pudiendo comprobar el porteador si el contenido responde efectivamente a lo declarado por el cargador.
3- El precio.
4- El plazo dentro del cual debe verificarse la entrega.
5- Demás circunstancias.
La carta de porte de tipo legal , ha sido en la mayoría de los transportes reemplazada por un simple recibo de mercancías entregadas.