Explica Mezzera ( Curso…, Tomo III, pág. 291) que el mandato está legislado en el Código de Comercio en una serie de artículos, 301 a 304 que no es necesario estudiar en detalle, puesto que son casi idénticos a los correspondientes del mandato civil. Lo único que cabe señalar son las diferencias que lo distinguen del mandato civil. Estas son el objeto sobre el cual recae la gestión del mandatario y la onerosidad. El objeto del mandato comercial debe consistir en actos de comercio ( artículo 306). La onerosidad surge del artículo 310. En el Código Civil, artículo 2052, el mandato puede ser gratuito u oneroso. Son dos contratos afines, estrechamente vinculados entre sí.
Merlinsky ( Curso, pág. 336) aclara que los negocios ilícitos o contarios a las buenas costumbres no puede ser objeto de mandato ( artículo 198). Por lo tanto en el contrato de mandato, el mandante otorga al mandatario facultades para administrar negocios invocando su nombre .
Artículo 300
Se llama especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado. Se llama comisión o consignación, cuando la persona que desempeña el negocio obra a nombre propio, sin declarar el nombre del individuo que le ha hecho el encargo.
La comisión dice Mezzera ( pág. 293) solo está reglamantada en el Código de Comercio y en materia de mandato civil existe un artículo que prevé la hipótesis de que el mandatario obre a nombre propio, es decir, sin representación, lo que vendría a ser, entonces una verdadera consignación.
Artículo 306
El mandato comercial, por generales que sean sus términos, sólo puede tener por objeto actos de comercio. Nunca se extiende a actos que no son los de comercio, si expresamente no se dispusiera otra cosa en el poder.
TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES
Artículo 299
El mandato en general, es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar un negocio lícito que otra le encomienda. Los negocios ilícitos o contrarios a las buenas costumbres, no pueden ser objeto del mandato (artículo 198).
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2051.
Artículo 300
Se llama especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado. Se llama comisión o consignación, cuando la persona que desempeña el negocio obra a nombre propio, sin declarar el nombre del individuo que le ha hecho el encargo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 335.
CAPITULO I - DEL MANDATO
Artículo 301
El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede otorgarse por escritura pública o privada, por carta o correspondencia, y aún verbalmente. El tácito tiene lugar cuando el dueño del negocio está presente o sabe la gestión que otro hace por él, y calla o no lo contradice (artículo 193).
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 602 y 723. CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2053.
Artículo 302
El mandato no se perfecciona hasta la aceptación del mandatario.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2058.
Artículo 303
La aceptación puede ser tácita, que es la que resulta de haberse empezado a ejecutar el encargo por el mandatario. Aceptado el mandato, está obligado el mandatario a ejecutarlo, y responde de los daños que resulten al mandante de su falta de cumplimiento. Exceptúase el caso de renuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2058.
Artículo 304
El mandatario puede en cualquier tiempo renunciar al mandato, haciendo saber al mandante su renuncia. Sin embargo, si esa renuncia perjudica al mandante deberá indemnizarle el mandatario, a no ser que: 1. Dependiese la ejecución del mandato de suplemento de fondos y no los hubiese recibido el mandatario, o fueran insuficientes. 2. Se encontrase el mandatario en la imposibilidad de continuar el mandato, sin sufrir personalmente un perjuicio considerable.
Artículo 305
El mandato es general para todos los negocios del mandante, o especial para cierto negocio.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2054.
Artículo 306
El mandato comercial, por generales que sean sus términos, sólo puede tener por objeto actos de comercio. Nunca se extiende a actos que no son los de comercio, si expresamente no se dispusiera otra cosa en el poder.
Artículo 307
El mandato puede ser absoluto, esto es, tal que se deje al mandatario obrar como le parezca, o limitado, prescribiéndole reglas bajo las que deba dirigirse. Cuando en el poder se hace referencia a reglas o instrucciones especiales, se consideran estas como parte integrante de aquél.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2055.
Artículo 308
El mandante responde por todos los actos del mandatario, siempre que sea dentro de los términos del mandato. No está obligado por lo que se ha hecho excediendo el mandato, sino en cuanto lo haya ratificado expresa o tácitamente (artículo 332).
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 346. CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2076.
Artículo 309
El que encarga cierto negocio, se entiende que faculta para todos los actos que son indispensables para ejecutarlo, aun cuando no se expresen al conferir el mandato. Si la ejecución se deja al arbitrio del mandatario, queda obligado el mandante a cuanto aquél prudentemente hiciere (artículo 342) con el fin de consumar su comisión.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 344. CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2077.
Artículo 310
El mandante debe abonar al mandatario todos los gastos que haya hecho para llenar su encargo, indemnizándole de las anticipaciones que haya hecho y de las pérdidas que haya sufrido, y pagándole el salario estipulado o el que fuere de uso, caso de no mediar estipulación. Si no hay culpa imputable al mandatario, no puede el mandante excusarse de hacer ese abono, aun cuando el negocio hubiese dado malos resultados ni pedir la reducción del importe, alegando que pudiera haberse gastado menos.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2081.
Artículo 311
El interés de las anticipaciones hechas para el cumplimiento del mandato, se debe por el mandante, desde el día de esas anticipaciones debidamente justificadas.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2082.
Artículo 312
El mandante debe también indemnizar al mandatario de los daños que sufra por vicio o defecto de la cosa comprendida en el mandato, aunque aquél los ignorase.
Artículo 313
Cuando el mandatario ha sido nombrado por varias personas para un negocio común, cada una le está solidariamente obligada por los efectos del mandato. Por el contrario, si diversos individuos que no sean socios, han recibido el mismo encargo del propio mandante, no se obligan solidariamente hacia el mandante, a no ser que la solidaridad se hubiere estipulado expresamente.
Artículo 314
Si el mandatario contratase a nombre propio, queda personalmente obligado, aunque el negocio sea por cuenta del mandante (artículo 337).
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2068.
Artículo 315
Habiendo diferencia entre un tercero y el mandatario que contrató con aquél a nombre del mandante, quedará libre de toda responsabilidad el mandatario, presentando el mandato a la ratificación de la persona por cuya cuenta contrató.
Artículo 316
Si el mandatario, teniendo fondos o crédito abierto del mandante, comprase a nombre propio algún objeto que debiese comprar para el mandante, por haber sido individualmente designado en el mandato, tendrá éste acción para obligarle a la entrega de la cosa comprada.
Artículo 317
El mandatario que tuviese en su mano fondos disponibles del mandante, no puede rehusarse al cumplimiento de sus órdenes, relativamente al empleo o disposición de aquéllos, so pena de responder por los daños y perjuicios que de esa falta resultaren.
Artículo 318
El mandatario responde, no sólo del dolo, sino de las omisiones o negligencias que cometa en la administración del mandato. La responsabilidad relativa a las culpas se aplica con menos rigor al mandatario gratuito que al asalariado.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2065.
Artículo 319
El mandatario está obligado a poner en noticia del mandante los hechos que sean de tal naturaleza que puedan influir para revocar el mandato.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2066.
Artículo 320
El mandatario puede nombrar sustituto, con tal que el mandante no se lo haya prohibido, pero responde de los actos del sustituto: 1. Cuando no se le hubiere dado facultad de sustituir. 2. Cuando esa facultad le hubiese sido conferida sin designar persona, y él hubiese elegido una notoriamente incapaz o insolvente. En ambos casos, puede también el mandante dirigir su acción contra el sustituto.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2067.
Artículo 321
Cuando son varios los mandatarios designados en un mismo instrumento, se entiende que todos son constituidos para obrar en defecto, y después de los otros, por el orden del nombramiento, a no ser que se declare expresamente en el mandato que deben obrar solidaria y conjuntamente. En este último caso, aunque no todos acepten, la mayoría de los nombrados podrá ejecutar el mandato.
Artículo 322
El mandatario está obligado a dar cuenta de su administración, entregando los documentos relativos, y a abonar al mandante lo que haya recibido en virtud del mandato, aún en el caso de que lo que hubiera recibido no le fuese debido al mandante.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2074.
Artículo 323
El mandatario debe intereses de las cantidades que ha destinado a uso propio, desde la fecha del destino que les dio y del saldo que tiene que entregar desde que cae en mora de verificar la entrega (artículo 213).
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2073.
Artículo 324
El mandatario tiene derecho para retener, del objeto de la operación que le fue encomendada, cuanto baste para el pago de todo lo que se le debiere en consecuencia del mandato.
Artículo 325
El mandatario que obra bajo este concepto, no es responsable a la otra parte, sino cuando se obliga expresamente a ello, o cuando traspasa los límites del mandato, sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2075.
Artículo 326
El mandato acaba: 1. Por la conclusión del negocio objeto del mandato. 2. Por la revocación del mandato. 3. Por la renuncia del mandatario. 4. Por la muerte, la interdicción o el concurso formado a los bienes del mandante o mandatario. 5. Por el casamiento de la mujer comerciante (*) que dio o recibió el mandato, cuando el marido negase su autorización en la forma determinada en el artículo 15.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946. CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2086.
Artículo 327
El mandante puede revocar el mandato cuando le parezca, y obligar al mandatario, si fuese necesario, a que le devuelva el instrumento otorgado.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2087.
Artículo 328
El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio, importa revocación del primero desde el día que se le hizo saber a éste.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2089.
Artículo 329
La revocación notificada a sólo el mandatario, no puede alegarse contra el tercero que ha contratado, ignorando la revocación, salvo los derechos del mandante contra el mandatario.
Artículo 330
La muerte del mandante o su incapacidad civil, no perjudica la validez de los actos practicados por el mandatario, hasta que reciba la noticia; ni tampoco la de los actos sucesivos que fuesen consecuencia de los primeros, y se necesitasen para el cumplimiento del negocio principiado.
Artículo 331
En caso de muerte, del mandatario, sus herederos o representantes legales deben hacerlo saber al mandante, y mientras recibiesen nuevas órdenes, deben cuidar los intereses de éste, y concluir los actos de gestión empezados por el mandatario, si de la mora pudiese resultar daño al mandante.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2095.
Artículo 332
La gestión de negocios comerciales es el hecho puramente voluntario del que hace por otro un acto de comercio, sin saberlo el propietario. La gestión de un negocio comercial, ignorándolo el dueño, obliga a este, cuando la hubiere aprobado o le resultare una utilidad evidente.
Artículo 333
El comerciante que promete el hecho de un tercero, se obliga a ejecutarlo personalmente, o a pagar la indemnización correspondiente, si el tercero no verifica el hecho o acto prometido.
Artículo 334
Si la promesa consistiera en una obligación de dar, debe el promitente, en todos los casos, dar lo prometido, sin que se le admita dar la indemnización, a no ser que la dación se hubiese hecho imposible. El que acepta la promesa del hecho de un tercero queda obligado a éste, como si con él hubiere contratado. En todos los casos, la ratificación del tercero convierte el acto en un verdadero mandato con todos sus efectos legales.
La comisión.
Esta actividad, desplegada por medio de una organización empresaria, es mercantil, aunque la comisión ejecutada sea civil, si existe empresa, tal forma de trabajar mercantiliza a los contratos de comisiones civiles que se celebren
( Etcheverry, ob. Cit. pág. 301 ).
Diferencia entre mandato y comisión .
En el mandato el mandatario obra en nombre de la persona que le ha efectuado el encargo y también por cuenta de ella. En la comisión, el comisionista, obra en nombre propio, sin mencionar a la persona que le ha efectuado el encargo, aunque obra por su cuenta ( art. 300 del Cód. de Com.). Como consecuencia de esta distinta manera de actuar, resultan diferentes efectos en uno y otro caso: los actos realizados por el mandatario, vinculan al tercero con el mandante; los actos realizados por el comisionista, vinculan al tercero sólo con el comisionista ( art. 337 del Cód. de Com. ).
Para Mezzera ( pág. 297) hay que hacer notar que la relación entre el comitente y el comisionista es una relación de simple mandato. Se trata de relaciones similares a las que existen entre el mandante y el mandatario.
Entre el comitente y el comisionista, hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre el mandante y el mandatario, con las ampliaciones y limitaciones que se prescriben en este capítulo ( artículo 336).
En nuestras costas Mezzera describe a este tipo de negocio cuando habla de los antecedentes históricos de dicho contrato. Por este negocio se confían mercaderías que se pretenden vender a otras personas, en otro lugar, que las vende por su cuenta, nombre propio y después rinde cuenta a su comitente ( Curso de Derecho Comercial, Tomo III, pág. 293 y 294, Edición 1997).
El comisionista queda directamente obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que éstas tengan acción contra el comitente, ni éste contra aquellas, a no ser que el comisionista hiciere cesión de sus derechos a favor de una de las partes ( artículo 337).
El mandante desconoce que ha acontecido con dichas mercaderías, es decir si se hallan en las existencias del citado o si se han vendido, naciendo desde esa circunstancia la obligación de la citada de girarle al comitente el precio de los mismos.
Históricamente, dicen Sanchez Calero y otro, pág. 206, el contrato de comisión ha servido como medio útil para la colaboración de dos comerciantes, en particular para que no encargara a otro la compra o la venta de unas mercancías en plaza distinta, en la que el comerciante que había recibido el encargo, denominado comisionista, lo realizaba usando su propio nombre, es decir, callando el del comerciante del que había recibido la orden de compra o de vender, denominado comitente. El Código de Comercio español vigente, siguiendo la orientación del Código español de 1829 concibe al contrato de comisión como el contrato de mandato mercantil. El Código español de 1885 siguió los pasos de su precedente y concibió el contrato de comisión con una gran amplitud, porque basta con que quien ha recibido el encargo, es decir, el comisionista, tenga que realizar por orden del comerciante un acto u operación mercantil para estimar que estamos antes este siempre que una de las partes sea comerciante ( Fernando Sánchez Calero y Sánchez Calero Guilarte , Instituciones, Tomo II, pág. 205).
Diversos Códigos europeos han recogido esta figura del contrato de comisión como el contrato de mandato para comprar o de vender determinados bienes por cuenta del comitente, actuando el comisionista en su propio nombre. La figura del contrato queda reducida, por consiguiente, al encargo de comprar y vender por cuenta de otro y, además, como nota específica aparece la de que el comisionista actúa en nombre propio. Es decir, no como un representante directo, sino como una representación indirecta.
Si actúa el comisionista en nombre propio no hay representación directa y en consecuencia, se establecen relaciones directas entre el comisionista y el tercero, y no entre éste y el comitente. Siguiendo con esta línea de pensamiento, el Código español declara que el comisionista en este caso es quien adquiere los derechos frente a los terceros con los que contrata, y éstos, a su vez, adquieren los derechos contra el comisionista ( art. 246)
El comisionista queda directamente obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que éstas tengan acción contra el comitente, ni éste contra aquellas, a no ser que el comisionista hiciere cesión de sus derechos a favor de una de las partes ( artículo 337).
y si se plantea un procedimiento sólo a él ha de afectarle en principio lo que en él se resuelva, si bien ha de quedar a salvo siempre las obligaciones y derechos- que , respectivamente, correspondan al comitente y al comisionista entre sí. Sin embargo, como el comisionista obra siempre por cuenta del comitente – o si se quiere, en interés de éste-, ha de estimarse que en el caso de que haya adquirido unas mercancías, las ha adquirido no para él, sino para el comitente, por lo que, en caso de concurso del comisionista, el verdadero dueño de las mercaderías es el comitente, por lo que se deben poner a su disposición en cuanto forman parte de su patrimonio. Las consecuencias económicas de la operación deben imputarse al comitente, en cuanto el comisionista, aun cuando obró en su nombre, lo hizo por cuenta de aquél.
Pero el art. 7 inc. 4 no se refiere a los actos aislados sino a las empresas dedicadas al ejercicio de actos de comisión.
La comisión es el mandato para una o más operaciones de comercio individualmente determinadas, que deben hacerse y concluirse a nombre del comisionista, o bajo la razón social que represente (artículo 335).
Ventajas.
Para Mezzera ( pág. 294) el contrato de comisión presenta una serie de ventajas.
-
El comitente tiene la ventaja del secreto ya que no se conoce el nombre del comitente.
-
Los terceros, a su vez, encuentran la ventaja de que contratan con el comisionista, a quien conocen ( generalmente se trata de una persona que actúa normalmente en esta plaza) y no tienen, por lo tanto, que informarse sobre la solvencia del mandante, a quien no conocen, ni tienen por qué conocer. No tienen además, que entrar a averiguar, si ese mandatario tiene o no facultades para las operaciones que realiza.
-
El comitente aprovecha, o puede aprovechar, del crédito que el comisionista tiene en una plaza determinada.
-
Como el comisionista actúa a nombre propio frente a terceros, se hace acreedor directo del precio y puede ir realizando cobros de la mercadería que vende.
Celebración del contrato.
El comisionista es libre de aceptar o rehusar el encargo que se le hace. Si rehusa, debe dar aviso al comitente por el correo más próximo al día en que recibió la comisión; si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que hayan sobrevenido al comitente por efecto directo de no haberle dado el aviso.
Sin embargo, el comerciante que fuese encargado por otro comerciante de diligencias para conservar un crédito, o las acciones que las leyes otorguen, no puede dejar de aceptar la comisión, en el caso de que, rehusándola, se perdiere el crédito, o los derechos cuya conservación se trataba de asegurar (artículo 339).
No aceptación del encargo.
El comisionista que se niega a aceptar el encargo que se le hace, está sin embargo obligado a asegurar la conservación de los efectos de que se trata, y evitar todo peligro inminente, hasta que el comitente le haya transmitido sus órdenes. Si esas órdenes no le llegan en un espacio proporcionado a la distancia del domicilio del comitente, puede solicitar el depósito judicial de los efectos, y la venta de los que sean suficientes para cubrir el importe de los gastos suplidos por el comisionista en el recibo y conservación de los mismos efectos ( artículo 340).
Igual diligencia debe practicar el comisionista cuando el valor presunto de los objetos consignados, no pueda cubrir los gastos que tenga que desembolsar por el transporte y recibo de ellos. El Juez acordará el depósito, y proveerá a la venta, oyendo a los acreedores de dichos gastos y al apoderado del dueño de los efectos, si alguno se presentare ( artículo 341).
Distinción entre el comisionista y el corredor.
Los dos son comerciantes y sus profesiones se asemejan en cuanto se trata de facilitar por una mediación las operaciones comerciales. Pero el corredor no es más que un intermediario; no celebra el contrato y se limita a acercar a las partes. Puesto que el corretaje es libre, no está vedado a una persona hacer a la vez corretaje y comisión. La bolsa ofrece un ejemplo de esta confusión de funciones y denominaciones. Los llamados corredores en valores mobiliarios son en realidad comisionistas, pues realizan las operaciones en su nombre sin tener el derecho de revelar los nombres de los clientes ( Ripert, ob. cit., pág .98).
Prueba del contrato.
Puesto que el contrato de comisión es comercial, puede probarse por todos los medios y esta libertad de prueba permite al juez admitir por simples presunciones, la aceptación tácita del comisionista. Esta se supone, dice Ripert, en ciertos negocios, cuando el comisionista habitualmente elegido por el comitente, recibe órdenes sin rechazarlas de modo expreso.
Intuito personae.
La comisión es, como el mandato, un contrato celebrado intuitu personae. El carácter personal se acusa a pesar de la comercialidad del contrato, pues el comisionista tiene con frecuencia amplios poderes para representar los intereses del comitente y en muchos casos hace también anticipos importantes.
Sánchez Calero y otro ( pág. 209 ) dicen que estamos ante un contrato consensual que, por tanto, se perfecciona por el consentimiento, el cual puede manifestarse en forma expresa o tácita. El Código de Comercio español contiene un precepto que se refiere a la aceptación tácita y que tiende a facilitar la perfección del contrato, pues el artículo 249 hispano, presume que entiende aceptada la comisión siempre que el comisionista ejecute alguna gestión en el desempeño del encargo que se le hizo. Por otro lado, el Código de Comercio ibérico, además de facilitar la formación del contrato en la forma que acabamos de ver, impone algunos deberes a aquellos que no quieren aceptar la comisión, esto es, a aquellos a quienes se ofrece realizar una comisión y rehúsan. Estos deberes no son contractuales, porque el contrato no existe, sino legales, y consisten en la obligación de comunicar al comitente por el medio más rápido posible la no aceptación del encargo y en la de custodiar con la debida diligencia los efectos que el comitente le hubiera remitido, debiendo en su caso depositarlos judicialmente ( art. 248 del Código español), que fija también la sanción de indemnización de daños y perjuicios en el caso que se incumplieran esos deberes).
Es intuito personae fundado en la mutua confianza entre los contratantes. Podemos definir el contrato de comisión , dicen Sánchez Calero y otro, como el mandato en virtud del cual el mandatario ( llamado comisionista) se obliga a realizar o a participar en un acto o contrato mercantil por cuenta de otra persona.
El comisionista está obligado a efectuar la operación para la cual se le ha conferido mandato. Es responsable de la inejecución de las órdenes recibidas, como también de las faltas que cometa en su ejecución ( Ripert, ob. cit. pág .99)
Aunque el comisionista trata en nombre propio, no por ello puede dejar de ejecutar las órdenes del comitente. Pero es preciso distinguir entre las instrucciones de carácter imperativo que son obligatorias y las de carácter indicativo que le dejan libertad de apreciación. Por otra parte, no incurriría en responsabilidad por el hecho de no atenerse a las instrucciones imperativas, si el contrato celebrado no causare ningún perjuicio al comitente, por ejemplo, si en la comisión de compra, la venta se hiciera a un precio inferior al fijado.
Esta actividad, desplegada por medio de una organización empresaria, es mercantil, aunque la comisión ejecutada sea civil, si existe empresa, tal forma de trabajar mercantiliza a los contratos de comisiones civiles que se celebren
( Etcheverry, ob. Cit. pág. 301 ).
Diferencia entre mandato y comisión .
En el mandato el mandatario obra en nombre de la persona que le ha efectuado el encargo y también por cuenta de ella. En la comisión, el comisionista, obra en nombre propio, sin mencionar a la persona que le ha efectuado el encargo, aunque obra por su cuenta ( art. 300 del Cód. de Com.). Como consecuencia de esta distinta manera de actuar, resultan diferentes efectos en uno y otro caso: los actos realizados por el mandatario, vinculan al tercero con el mandante; los actos realizados por el comisionista, vinculan al tercero sólo con el comisionista ( art. 337 del Cód. de Com. ).
Para Mezzera ( pág. 297) hay que hacer notar que la relación entre el comitente y el comisionista es una relación de simple mandato. Se trata de relaciones similares a las que existen entre el mandante y el mandatario.
Entre el comitente y el comisionista, hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre el mandante y el mandatario, con las ampliaciones y limitaciones que se prescriben en este capítulo ( artículo 336).
En nuestras costas Mezzera describe a este tipo de negocio cuando habla de los antecedentes históricos de dicho contrato. Por este negocio se confían mercaderías que se pretenden vender a otras personas, en otro lugar, que las vende por su cuenta, nombre propio y después rinde cuenta a su comitente ( Curso de Derecho Comercial, Tomo III, pág. 293 y 294, Edición 1997).
El comisionista queda directamente obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que éstas tengan acción contra el comitente, ni éste contra aquellas, a no ser que el comisionista hiciere cesión de sus derechos a favor de una de las partes ( artículo 337).
El mandante desconoce que ha acontecido con dichas mercaderías, es decir si se hallan en las existencias del citado o si se han vendido, naciendo desde esa circunstancia la obligación de la citada de girarle al comitente el precio de los mismos.
Históricamente, dicen Sanchez Calero y otro, pág. 206, el contrato de comisión ha servido como medio útil para la colaboración de dos comerciantes, en particular para que no encargara a otro la compra o la venta de unas mercancías en plaza distinta, en la que el comerciante que había recibido el encargo, denominado comisionista, lo realizaba usando su propio nombre, es decir, callando el del comerciante del que había recibido la orden de compra o de vender, denominado comitente. El Código de Comercio español vigente, siguiendo la orientación del Código español de 1829 concibe al contrato de comisión como el contrato de mandato mercantil. El Código español de 1885 siguió los pasos de su precedente y concibió el contrato de comisión con una gran amplitud, porque basta con que quien ha recibido el encargo, es decir, el comisionista, tenga que realizar por orden del comerciante un acto u operación mercantil para estimar que estamos antes este siempre que una de las partes sea comerciante ( Fernando Sánchez Calero y Sánchez Calero Guilarte , Instituciones, Tomo II, pág. 205).
Diversos Códigos europeos han recogido esta figura del contrato de comisión como el contrato de mandato para comprar o de vender determinados bienes por cuenta del comitente, actuando el comisionista en su propio nombre. La figura del contrato queda reducida, por consiguiente, al encargo de comprar y vender por cuenta de otro y, además, como nota específica aparece la de que el comisionista actúa en nombre propio. Es decir, no como un representante directo, sino como una representación indirecta.
Si actúa el comisionista en nombre propio no hay representación directa y en consecuencia, se establecen relaciones directas entre el comisionista y el tercero, y no entre éste y el comitente. Siguiendo con esta línea de pensamiento, el Código español declara que el comisionista en este caso es quien adquiere los derechos frente a los terceros con los que contrata, y éstos, a su vez, adquieren los derechos contra el comisionista ( art. 246)
El comisionista queda directamente obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que éstas tengan acción contra el comitente, ni éste contra aquellas, a no ser que el comisionista hiciere cesión de sus derechos a favor de una de las partes ( artículo 337).
y si se plantea un procedimiento sólo a él ha de afectarle en principio lo que en él se resuelva, si bien ha de quedar a salvo siempre las obligaciones y derechos- que , respectivamente, correspondan al comitente y al comisionista entre sí. Sin embargo, como el comisionista obra siempre por cuenta del comitente – o si se quiere, en interés de éste-, ha de estimarse que en el caso de que haya adquirido unas mercancías, las ha adquirido no para él, sino para el comitente, por lo que, en caso de concurso del comisionista, el verdadero dueño de las mercaderías es el comitente, por lo que se deben poner a su disposición en cuanto forman parte de su patrimonio. Las consecuencias económicas de la operación deben imputarse al comitente, en cuanto el comisionista, aun cuando obró en su nombre, lo hizo por cuenta de aquél.
Pero el art. 7 inc. 4 no se refiere a los actos aislados sino a las empresas dedicadas al ejercicio de actos de comisión.
La comisión es el mandato para una o más operaciones de comercio individualmente determinadas, que deben hacerse y concluirse a nombre del comisionista, o bajo la razón social que represente (artículo 335).
Ventajas.
Para Mezzera ( pág. 294) el contrato de comisión presenta una serie de ventajas.
-
El comitente tiene la ventaja del secreto ya que no se conoce el nombre del comitente.
-
Los terceros, a su vez, encuentran la ventaja de que contratan con el comisionista, a quien conocen ( generalmente se trata de una persona que actúa normalmente en esta plaza) y no tienen, por lo tanto, que informarse sobre la solvencia del mandante, a quien no conocen, ni tienen por qué conocer. No tienen además, que entrar a averiguar, si ese mandatario tiene o no facultades para las operaciones que realiza.
-
El comitente aprovecha, o puede aprovechar, del crédito que el comisionista tiene en una plaza determinada.
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Como el comisionista actúa a nombre propio frente a terceros, se hace acreedor directo del precio y puede ir realizando cobros de la mercadería que vende.
Celebración del contrato.
El comisionista es libre de aceptar o rehusar el encargo que se le hace. Si rehusa, debe dar aviso al comitente por el correo más próximo al día en que recibió la comisión; si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que hayan sobrevenido al comitente por efecto directo de no haberle dado el aviso.
Sin embargo, el comerciante que fuese encargado por otro comerciante de diligencias para conservar un crédito, o las acciones que las leyes otorguen, no puede dejar de aceptar la comisión, en el caso de que, rehusándola, se perdiere el crédito, o los derechos cuya conservación se trataba de asegurar (artículo 339).
No aceptación del encargo.
El comisionista que se niega a aceptar el encargo que se le hace, está sin embargo obligado a asegurar la conservación de los efectos de que se trata, y evitar todo peligro inminente, hasta que el comitente le haya transmitido sus órdenes. Si esas órdenes no le llegan en un espacio proporcionado a la distancia del domicilio del comitente, puede solicitar el depósito judicial de los efectos, y la venta de los que sean suficientes para cubrir el importe de los gastos suplidos por el comisionista en el recibo y conservación de los mismos efectos ( artículo 340).
Igual diligencia debe practicar el comisionista cuando el valor presunto de los objetos consignados, no pueda cubrir los gastos que tenga que desembolsar por el transporte y recibo de ellos. El Juez acordará el depósito, y proveerá a la venta, oyendo a los acreedores de dichos gastos y al apoderado del dueño de los efectos, si alguno se presentare ( artículo 341).
Distinción entre el comisionista y el corredor.
Los dos son comerciantes y sus profesiones se asemejan en cuanto se trata de facilitar por una mediación las operaciones comerciales. Pero el corredor no es más que un intermediario; no celebra el contrato y se limita a acercar a las partes. Puesto que el corretaje es libre, no está vedado a una persona hacer a la vez corretaje y comisión. La bolsa ofrece un ejemplo de esta confusión de funciones y denominaciones. Los llamados corredores en valores mobiliarios son en realidad comisionistas, pues realizan las operaciones en su nombre sin tener el derecho de revelar los nombres de los clientes ( Ripert, ob. cit., pág .98).
Prueba del contrato.
Puesto que el contrato de comisión es comercial, puede probarse por todos los medios y esta libertad de prueba permite al juez admitir por simples presunciones, la aceptación tácita del comisionista. Esta se supone, dice Ripert, en ciertos negocios, cuando el comisionista habitualmente elegido por el comitente, recibe órdenes sin rechazarlas de modo expreso.
Intuito personae.
La comisión es, como el mandato, un contrato celebrado intuitu personae. El carácter personal se acusa a pesar de la comercialidad del contrato, pues el comisionista tiene con frecuencia amplios poderes para representar los intereses del comitente y en muchos casos hace también anticipos importantes.
Sánchez Calero y otro ( pág. 209 ) dicen que estamos ante un contrato consensual que, por tanto, se perfecciona por el consentimiento, el cual puede manifestarse en forma expresa o tácita. El Código de Comercio español contiene un precepto que se refiere a la aceptación tácita y que tiende a facilitar la perfección del contrato, pues el artículo 249 hispano, presume que entiende aceptada la comisión siempre que el comisionista ejecute alguna gestión en el desempeño del encargo que se le hizo. Por otro lado, el Código de Comercio ibérico, además de facilitar la formación del contrato en la forma que acabamos de ver, impone algunos deberes a aquellos que no quieren aceptar la comisión, esto es, a aquellos a quienes se ofrece realizar una comisión y rehúsan. Estos deberes no son contractuales, porque el contrato no existe, sino legales, y consisten en la obligación de comunicar al comitente por el medio más rápido posible la no aceptación del encargo y en la de custodiar con la debida diligencia los efectos que el comitente le hubiera remitido, debiendo en su caso depositarlos judicialmente ( art. 248 del Código español), que fija también la sanción de indemnización de daños y perjuicios en el caso que se incumplieran esos deberes).
Es intuito personae fundado en la mutua confianza entre los contratantes. Podemos definir el contrato de comisión , dicen Sánchez Calero y otro, como el mandato en virtud del cual el mandatario ( llamado comisionista) se obliga a realizar o a participar en un acto o contrato mercantil por cuenta de otra persona.
El comisionista está obligado a efectuar la operación para la cual se le ha conferido mandato. Es responsable de la inejecución de las órdenes recibidas, como también de las faltas que cometa en su ejecución ( Ripert, ob. cit. pág .99)
Aunque el comisionista trata en nombre propio, no por ello puede dejar de ejecutar las órdenes del comitente. Pero es preciso distinguir entre las instrucciones de carácter imperativo que son obligatorias y las de carácter indicativo que le dejan libertad de apreciación. Por otra parte, no incurriría en responsabilidad por el hecho de no atenerse a las instrucciones imperativas, si el contrato celebrado no causare ningún perjuicio al comitente, por ejemplo, si en la comisión de compra, la venta se hiciera a un precio inferior al fijado.
Obligaciones del comisionista.
-
Cumplir el encargo.
El comisionista que aceptase el mandato expresa o tácitamente, está obligado a cumplirlo, conforme a las órdenes e instrucciones del comitente. En defecto de éstas, o en la imposibilidad de recibirlas en tiempo oportuno, o si le hubiese autorizado para obrar a su arbitrio, u ocurriese suceso imprevisto, podrá ejecutar la comisión, obrando como lo haría en negocio propio, y conformándose al uso del comercio, en casos semejantes ( artículo 342).
Mezzera comenta ( pág. 299) que no teniendo el comisionista instrucciones precisas del comitente, debe realizar la comisión ciñendose a lo que sea de uso en el comercio para casos similares.
Artículo 343
La comisión es indivisible. Aceptada en una parte, se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio encomendado no esté completamente concluido.
Artículo 344
Sean cuales fuesen las palabras de que el comitente use en la correspondencia, desde que pida u ordene a su corresponsal que haga alguna cosa, se entiende que le da facultad suficiente para todo lo que tiene relación con la operación ordenada (artículo 309).
El comisionista que se apartare de las instrucciones recibidas, o en la ejecución de la comisión no satisfaciere a lo que es de estilo en el comercio, responderá al comitente por los daños y perjuicios. Sin embargo, será justificable el exceso de la comisión: 1. Si resultase ventaja al comitente. 2. Si la operación encargada no admitiese demora, o pudiese resultar daño de la tardanza, siempre que el comisionista haya obrado según la costumbre generalmente practicada en el comercio. 3. Si mediare aprobación expresa del comitente o ratificación con entero conocimiento de causa (artículo 346).
Artículo 347
Todas las consecuencias de un contrato hecho por un comisionista contra las instrucciones de su comitente, o con abuso de sus facultades, serán de cuenta del mismo comisionista, sin perjuicio de la validez del contrato. En consecuencia de esta disposición, el comisionista que haga una enajenación por cuenta ajena a inferior precio del que le estaba marcado, abonará a su comitente el perjuicio que se le haya seguido por la diferencia del precio, subsistiendo no obstante la venta. En cuanto al comisionista que encargado de hacer una compra se hubiere excedido del precio que le estaba señalado por el comitente, queda a arbitrio de éste aceptar el contrato como se hizo, o dejarlo por cuenta del comisionista, a menos que éste se conforme en percibir solamente el precio que le estaba designado, en cuyo caso no podrá el comitente desechar la compra que se hizo de su orden. Si el exceso del comisionista estuviere en que la cosa comprada no fuese de la calidad que se le había encomendado, no tiene obligación el comitente de hacerse cargo de ella.
Artículo 348
Es de cargo del comisionista cumplir con las obligaciones prescriptas por las leyes y reglamentos fiscales, en razón de las negociaciones que se le han encomendado. Si contraviniere a ellas o fuere omiso en su cumplimiento, será suya la responsabilidad. Pero si la contravención u omisión hubiere procedido con orden expresa del comitente, responderán ambos in solidum.
El comisionista que distrajere del destino ordenado los fondos de su comitente, responderá por los intereses, desde el día que entraron en su poder dichos fondos, y por los daños resultantes de la falta de cumplimiento de la orden; sin perjuicio de las acciones criminales a que pudiera haber lugar, en caso de dolo o fraude( artículo 374).
Todo comisionista es responsable de la pérdida o extravío de los fondos metálicos o moneda corriente que tenga en su poder pertenecientes al comitente, aunque el daño o pérdida provenga de caso fortuito o de violencia, a no ser que lo contrario se haya pactado o que se pruebe la ausencia de toda culpa o mora por parte del comisionista ( artículo 375).
Artículo 376
Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos del poder del comisionista a manos del comitente, corren por cuenta de éste, a no ser que aquél se separase en el modo de hacer la remesa de las órdenes recibidas, o si ningunas tuviese, de los medios usados en el lugar de la remesa.
- Anticipos de fondos.
El comisionista que se comprometiera a anticipar los fondos necesarios para el desempeño de la comisión puesta a su cuidado, bajo una fórmula determinada de reembolso, está obligado a observarla y a llenar la comisión, sin poder alegar falta de provisión de fondos; salvo si probare el descrédito notorio del comitente por actos positivos supervinientes ( artículo 345).
- Avisos.
El comisionista debe comunicar puntualmente a su comitente todas las noticias convenientes sobre las negociaciones que puso a su cuidado, para que éste pueda confirmar, reformar o modificar sus órdenes, y en el caso de haber concluido la negociación deberá indefectiblemente darle aviso por el correo más inmediato al día en que se cerró el convenio. De no hacerlo, serán de su cargo todos los perjuicios que pudieran resultar de cualquiera mudanza que en el intermedio acordare el comitente sobre las instrucciones ( artículo 349).
Artículo 350
El comitente que no responde por el correo más próximo al día en que recibió la carta de aviso en que el comisionista le informa del resultado de la comisión, se presume que aprueba la conducta del comisionista, aunque hubiese excedido los límites del mandato.
Artículo 352
El comisionista está obligado a dar aviso sin pérdida de tiempo al comitente, de cualquier daño que sufriesen los efectos existentes en su poder, y a hacer constar en forma legal el verdadero origen del daño.
Artículo 353
Las mismas diligencias debe practicar el comisionista, siempre que al recibirse de los efectos consignados, notare que se hallan averiados, disminuidos, o en estado distinto del que conste en las cartas de porte o fletamento, facturas o cartas de aviso. Si el comisionista fuese omiso, tendrá acción el comitente para exigirle que responda de los efectos en los términos designados, por los conocimientos, cartas de porte, facturas o cartas de aviso, sin que pueda admitírsele otra excepción que no sea la prueba de haber practicado las referidas diligencias.
Siempre que el comisionista venda a plazos, deberá expresar, en las cuentas y avisos que dé al comitente, los nombres y domicilios de los compradores y plazos estipulados. Si no hiciere esa declaración explícita, se presume que las ventas fueron al contado, sin que le sea admitida la prueba contraria ( artículo 364).
-
Conservación de los objetos recibidos.
El comisionista responde de la buena conservación de los efectos, ya sea que le hayan sido consignados, que los haya comprado o recibido en depósito, o para remitirlos a otro lugar, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, o si el deterioro proviniese de vicio inherente a la cosa ( artículo 351).
El comisionista no puede alterar la marca de los efectos que hubiere comprado o vendido por cuenta ajena, a no ser que tuviere para ello orden expresa del comitente ( artículo 358).
- Cobrar lo que se le deba a su comitente.
El comisionista que no procura por los medios legales, la cobranza de los capitales de su comitente a las épocas en que son exigibles, según las condiciones y pactos de cada negociación, responde de las consecuencias de su omisión.
El comisionista que tuviese créditos contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y por la ajena, anotará en todas las entregas que haga el deudor, el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas, y lo expresará igualmente en el documento de descargo que dé al mismo deudor( artículo 372) .
El comisionista que sin autorización de su comitente, haga préstamos, anticipaciones o ventas al fiado, toma a su cargo todos los riesgos de la cobranza, cuyo importe podrá el comitente exigir de contado, cediendo al comisionista todos los intereses, ventajas o beneficios que resultaren del crédito acordado por éste, y desaprobado por aquél. Sin embargo, el comisionista se presume autorizado para conceder los plazos que fueren de uso en la plaza, siempre que no tuviere orden en contrario del comitente.
- Pagarle al comitente lo que se le debe.
Todo comisionista es responsable de la pérdida o extravío de los fondos metálicos o moneda corriente que tenga en su poder pertenecientes al comitente, aunque el daño o pérdida provenga de caso fortuito o de violencia, a no ser que lo contrario se haya pactado o que se pruebe la ausencia de toda culpa o mora por parte del comisionista ( artículo 375).
Artículo 376
Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos del poder del comisionista a manos del comitente, corren por cuenta de éste, a no ser que aquél se separase en el modo de hacer la remesa de las órdenes recibidas, o si ningunas tuviese, de los medios usados en el lugar de la remesa.
- No confundir la mercadería de distintos comitentes.
Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusión, y designe la propiedad respectiva ( artículo 370).
Artículo 371
Cuando bajo una misma negociación se comprendan efectos de distintos comitentes, o los del mismo comisionista con los de algún comitente, debe hacerse la debida distinción en las facturas, con indicación de las marcas y contramarcas que designen la procedencia de cada bulto, anotándose en los libros, en artículo separado, lo respectivo a cada propietario. Si existiera la más leve diferencia en la calidad de los géneros, el contrato sólo podrá celebrarse a precios distintos.
-
Cumplir el encargo.
El comisionista que aceptase el mandato expresa o tácitamente, está obligado a cumplirlo, conforme a las órdenes e instrucciones del comitente. En defecto de éstas, o en la imposibilidad de recibirlas en tiempo oportuno, o si le hubiese autorizado para obrar a su arbitrio, u ocurriese suceso imprevisto, podrá ejecutar la comisión, obrando como lo haría en negocio propio, y conformándose al uso del comercio, en casos semejantes ( artículo 342).
Mezzera comenta ( pág. 299) que no teniendo el comisionista instrucciones precisas del comitente, debe realizar la comisión ciñendose a lo que sea de uso en el comercio para casos similares.
Artículo 343
La comisión es indivisible. Aceptada en una parte, se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio encomendado no esté completamente concluido.
Artículo 344
Sean cuales fuesen las palabras de que el comitente use en la correspondencia, desde que pida u ordene a su corresponsal que haga alguna cosa, se entiende que le da facultad suficiente para todo lo que tiene relación con la operación ordenada (artículo 309).
El comisionista que se apartare de las instrucciones recibidas, o en la ejecución de la comisión no satisfaciere a lo que es de estilo en el comercio, responderá al comitente por los daños y perjuicios. Sin embargo, será justificable el exceso de la comisión: 1. Si resultase ventaja al comitente. 2. Si la operación encargada no admitiese demora, o pudiese resultar daño de la tardanza, siempre que el comisionista haya obrado según la costumbre generalmente practicada en el comercio. 3. Si mediare aprobación expresa del comitente o ratificación con entero conocimiento de causa (artículo 346).
Artículo 347
Todas las consecuencias de un contrato hecho por un comisionista contra las instrucciones de su comitente, o con abuso de sus facultades, serán de cuenta del mismo comisionista, sin perjuicio de la validez del contrato. En consecuencia de esta disposición, el comisionista que haga una enajenación por cuenta ajena a inferior precio del que le estaba marcado, abonará a su comitente el perjuicio que se le haya seguido por la diferencia del precio, subsistiendo no obstante la venta. En cuanto al comisionista que encargado de hacer una compra se hubiere excedido del precio que le estaba señalado por el comitente, queda a arbitrio de éste aceptar el contrato como se hizo, o dejarlo por cuenta del comisionista, a menos que éste se conforme en percibir solamente el precio que le estaba designado, en cuyo caso no podrá el comitente desechar la compra que se hizo de su orden. Si el exceso del comisionista estuviere en que la cosa comprada no fuese de la calidad que se le había encomendado, no tiene obligación el comitente de hacerse cargo de ella.
Artículo 348
Es de cargo del comisionista cumplir con las obligaciones prescriptas por las leyes y reglamentos fiscales, en razón de las negociaciones que se le han encomendado. Si contraviniere a ellas o fuere omiso en su cumplimiento, será suya la responsabilidad. Pero si la contravención u omisión hubiere procedido con orden expresa del comitente, responderán ambos in solidum.
El comisionista que distrajere del destino ordenado los fondos de su comitente, responderá por los intereses, desde el día que entraron en su poder dichos fondos, y por los daños resultantes de la falta de cumplimiento de la orden; sin perjuicio de las acciones criminales a que pudiera haber lugar, en caso de dolo o fraude( artículo 374).
Todo comisionista es responsable de la pérdida o extravío de los fondos metálicos o moneda corriente que tenga en su poder pertenecientes al comitente, aunque el daño o pérdida provenga de caso fortuito o de violencia, a no ser que lo contrario se haya pactado o que se pruebe la ausencia de toda culpa o mora por parte del comisionista ( artículo 375).
Artículo 376
Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos del poder del comisionista a manos del comitente, corren por cuenta de éste, a no ser que aquél se separase en el modo de hacer la remesa de las órdenes recibidas, o si ningunas tuviese, de los medios usados en el lugar de la remesa.
- Anticipos de fondos.
El comisionista que se comprometiera a anticipar los fondos necesarios para el desempeño de la comisión puesta a su cuidado, bajo una fórmula determinada de reembolso, está obligado a observarla y a llenar la comisión, sin poder alegar falta de provisión de fondos; salvo si probare el descrédito notorio del comitente por actos positivos supervinientes ( artículo 345).
- Avisos.
El comisionista debe comunicar puntualmente a su comitente todas las noticias convenientes sobre las negociaciones que puso a su cuidado, para que éste pueda confirmar, reformar o modificar sus órdenes, y en el caso de haber concluido la negociación deberá indefectiblemente darle aviso por el correo más inmediato al día en que se cerró el convenio. De no hacerlo, serán de su cargo todos los perjuicios que pudieran resultar de cualquiera mudanza que en el intermedio acordare el comitente sobre las instrucciones ( artículo 349).
Artículo 350
El comitente que no responde por el correo más próximo al día en que recibió la carta de aviso en que el comisionista le informa del resultado de la comisión, se presume que aprueba la conducta del comisionista, aunque hubiese excedido los límites del mandato.
Artículo 352
El comisionista está obligado a dar aviso sin pérdida de tiempo al comitente, de cualquier daño que sufriesen los efectos existentes en su poder, y a hacer constar en forma legal el verdadero origen del daño.
Artículo 353
Las mismas diligencias debe practicar el comisionista, siempre que al recibirse de los efectos consignados, notare que se hallan averiados, disminuidos, o en estado distinto del que conste en las cartas de porte o fletamento, facturas o cartas de aviso. Si el comisionista fuese omiso, tendrá acción el comitente para exigirle que responda de los efectos en los términos designados, por los conocimientos, cartas de porte, facturas o cartas de aviso, sin que pueda admitírsele otra excepción que no sea la prueba de haber practicado las referidas diligencias.
Siempre que el comisionista venda a plazos, deberá expresar, en las cuentas y avisos que dé al comitente, los nombres y domicilios de los compradores y plazos estipulados. Si no hiciere esa declaración explícita, se presume que las ventas fueron al contado, sin que le sea admitida la prueba contraria ( artículo 364).
-
Conservación de los objetos recibidos.
El comisionista responde de la buena conservación de los efectos, ya sea que le hayan sido consignados, que los haya comprado o recibido en depósito, o para remitirlos a otro lugar, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, o si el deterioro proviniese de vicio inherente a la cosa ( artículo 351).
El comisionista no puede alterar la marca de los efectos que hubiere comprado o vendido por cuenta ajena, a no ser que tuviere para ello orden expresa del comitente ( artículo 358).
- Cobrar lo que se le deba a su comitente.
El comisionista que no procura por los medios legales, la cobranza de los capitales de su comitente a las épocas en que son exigibles, según las condiciones y pactos de cada negociación, responde de las consecuencias de su omisión.
El comisionista que tuviese créditos contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y por la ajena, anotará en todas las entregas que haga el deudor, el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas, y lo expresará igualmente en el documento de descargo que dé al mismo deudor( artículo 372) .
El comisionista que sin autorización de su comitente, haga préstamos, anticipaciones o ventas al fiado, toma a su cargo todos los riesgos de la cobranza, cuyo importe podrá el comitente exigir de contado, cediendo al comisionista todos los intereses, ventajas o beneficios que resultaren del crédito acordado por éste, y desaprobado por aquél. Sin embargo, el comisionista se presume autorizado para conceder los plazos que fueren de uso en la plaza, siempre que no tuviere orden en contrario del comitente.
- Pagarle al comitente lo que se le debe.
Todo comisionista es responsable de la pérdida o extravío de los fondos metálicos o moneda corriente que tenga en su poder pertenecientes al comitente, aunque el daño o pérdida provenga de caso fortuito o de violencia, a no ser que lo contrario se haya pactado o que se pruebe la ausencia de toda culpa o mora por parte del comisionista ( artículo 375).
Artículo 376
Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos del poder del comisionista a manos del comitente, corren por cuenta de éste, a no ser que aquél se separase en el modo de hacer la remesa de las órdenes recibidas, o si ningunas tuviese, de los medios usados en el lugar de la remesa.
- No confundir la mercadería de distintos comitentes.
Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusión, y designe la propiedad respectiva ( artículo 370).
Artículo 371
Cuando bajo una misma negociación se comprendan efectos de distintos comitentes, o los del mismo comisionista con los de algún comitente, debe hacerse la debida distinción en las facturas, con indicación de las marcas y contramarcas que designen la procedencia de cada bulto, anotándose en los libros, en artículo separado, lo respectivo a cada propietario. Si existiera la más leve diferencia en la calidad de los géneros, el contrato sólo podrá celebrarse a precios distintos.
-
Rendición de cuentas.
Mezzera expresa ( ob. Cit. Pág. 303 ) desde que se trata, en el fondo, de un mandatario, debe el comisionista rendir cuentas de su gestión ante el comitente. Lo establecen los arts. 382 y 383, al decir, el primero de ellos, que: el comisionista, por su parte, está obligado a rendir al comitente, luego de evacuada la comisión cuenta detallada y justificada de las cantidades percibidas, reintegrando al comitente, por los medios que éste le prescriba, el sobrante que resulte a su favor. En caso de morosidad en su pago, queda responsable de los intereses de plaza por la cantidad retenida, desde la fecha en que por la cuenta resulte deudor.
Los efectos consignados, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que se hubieren hecho, gastos de transporte, conservación y demás legítimos, así como a las comisiones e intereses respectivos. Son consecuencia de dicha obligación: 1. Que ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que recibió en comisión, sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos, comisiones e intereses si los hubiere ( artículo 384).
Como señala Guillermo Borda ( Manual de Contratos, Vigésima Edición, Lexis Nexis, pág. 649 ) la obligación de rendir cuentas es inherente a toda gestión de negocios ajenos, cualquiera sea su carácter. El mandatario debe rendir cuentas del cumplimiento exacto de su gestión, y debe indemnizar al mandante de cualquier daño que a éste se le derive de su negligencia o dolo. Está además obligado a restituir al mandante todo lo que hubiere recibido como consecuencia del mandato, a saber, todo lo que el mandante le confió, es decir bienes, dinero, etc.,que le fueron entregados para el desempeño de su mandato. Todas las ganancias resultantes del negocio que se le encargó. Es innecesario agregar, dice Borda, que el mandatario está obligado a restituir los documentos y bienes que obren en su poder tan pronto le sean innecesarios para su gestión.
Derechos-
- Cobrar la comisión.
Todo comisionista tiene derecho a exigir del comitente una comisión por su trabajo, la cual no habiendo sido expresamente pactada, será determinada por el uso comercial del lugar donde se hubiese ejecutado la comisión ( artículo 379). Si se ha concluido la operación o mandato, la comisión se debe íntegra; pero en caso de muerte o separación del comisionista, se debe únicamente la cuota correspondiente a los actos que haya practicado. Sin embargo, cuando el comitente revoque el mandato antes de concluido, sin causa justificada procedente de culpa del comisionista, nunca podrá pagarse menos de la mitad de la comisión, aunque no sea lo que exactamente corresponda a los trabajos practicados ( artículo 380).
- Reintegro de los gastos.
El comitente está obligado a satisfacer al contado, no mediando estipulación contraria, el importe de todos los gastos y desembolsos verificados en el desempeño de la comisión, con los intereses de plaza por el tiempo que mediare entre el desembolso y el pago efectivo ( artículo 381).
- Derecho de retención.
Para Mezzera ( ob. cit. pág. 307) el derecho de retención no es un privilegio. Existe retención cuando no hay concurso. El derecho de retención le permite al comisionista retener los efectos cuando el comitente le debe el pago de la comisión estipulada o gastos.
Artículo 384
Los efectos consignados, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que se hubieren hecho, gastos de transporte, conservación y demás legítimos, así como a las comisiones e intereses respectivos. Son consecuencia de dicha obligación: 1. Que ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que recibió en comisión, sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos, comisiones e intereses si los hubiere. 2. (*)
(*)Notas:
Numeral 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256. Ver en esta norma, artículos: 385 y 386. TEXTO Artículo 385
(*) Gozará asimismo del derecho de retención, si los efectos se hallan en camino a la dirección del fallido, probándose la remesa por conocimientos o cartas de porte de fecha anterior a la declaración de la quiebra.
(*)Notas:
Inciso 1º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Artículo 386
No están comprendidas en la disposición del artículo 384, las anticipaciones que se hagan sobre efectos consignados por una persona residente en el mismo domicilio del comisionista. Se considerarán como préstamos con prenda, si se verifican las circunstancias establecidas en el título De la prenda.
Rendición de cuentas.
Mezzera expresa ( ob. Cit. Pág. 303 ) desde que se trata, en el fondo, de un mandatario, debe el comisionista rendir cuentas de su gestión ante el comitente. Lo establecen los arts. 382 y 383, al decir, el primero de ellos, que: el comisionista, por su parte, está obligado a rendir al comitente, luego de evacuada la comisión cuenta detallada y justificada de las cantidades percibidas, reintegrando al comitente, por los medios que éste le prescriba, el sobrante que resulte a su favor. En caso de morosidad en su pago, queda responsable de los intereses de plaza por la cantidad retenida, desde la fecha en que por la cuenta resulte deudor.
Los efectos consignados, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que se hubieren hecho, gastos de transporte, conservación y demás legítimos, así como a las comisiones e intereses respectivos. Son consecuencia de dicha obligación: 1. Que ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que recibió en comisión, sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos, comisiones e intereses si los hubiere ( artículo 384).
Como señala Guillermo Borda ( Manual de Contratos, Vigésima Edición, Lexis Nexis, pág. 649 ) la obligación de rendir cuentas es inherente a toda gestión de negocios ajenos, cualquiera sea su carácter. El mandatario debe rendir cuentas del cumplimiento exacto de su gestión, y debe indemnizar al mandante de cualquier daño que a éste se le derive de su negligencia o dolo. Está además obligado a restituir al mandante todo lo que hubiere recibido como consecuencia del mandato, a saber, todo lo que el mandante le confió, es decir bienes, dinero, etc.,que le fueron entregados para el desempeño de su mandato. Todas las ganancias resultantes del negocio que se le encargó. Es innecesario agregar, dice Borda, que el mandatario está obligado a restituir los documentos y bienes que obren en su poder tan pronto le sean innecesarios para su gestión.
Derechos-
- Cobrar la comisión.
Todo comisionista tiene derecho a exigir del comitente una comisión por su trabajo, la cual no habiendo sido expresamente pactada, será determinada por el uso comercial del lugar donde se hubiese ejecutado la comisión ( artículo 379). Si se ha concluido la operación o mandato, la comisión se debe íntegra; pero en caso de muerte o separación del comisionista, se debe únicamente la cuota correspondiente a los actos que haya practicado. Sin embargo, cuando el comitente revoque el mandato antes de concluido, sin causa justificada procedente de culpa del comisionista, nunca podrá pagarse menos de la mitad de la comisión, aunque no sea lo que exactamente corresponda a los trabajos practicados ( artículo 380).
- Reintegro de los gastos.
El comitente está obligado a satisfacer al contado, no mediando estipulación contraria, el importe de todos los gastos y desembolsos verificados en el desempeño de la comisión, con los intereses de plaza por el tiempo que mediare entre el desembolso y el pago efectivo ( artículo 381).
- Derecho de retención.
Para Mezzera ( ob. cit. pág. 307) el derecho de retención no es un privilegio. Existe retención cuando no hay concurso. El derecho de retención le permite al comisionista retener los efectos cuando el comitente le debe el pago de la comisión estipulada o gastos.
Artículo 384
Los efectos consignados, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que se hubieren hecho, gastos de transporte, conservación y demás legítimos, así como a las comisiones e intereses respectivos. Son consecuencia de dicha obligación: 1. Que ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que recibió en comisión, sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos, comisiones e intereses si los hubiere. 2. (*)
(*)Notas:
Numeral 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256. Ver en esta norma, artículos: 385 y 386. TEXTO Artículo 385
(*) Gozará asimismo del derecho de retención, si los efectos se hallan en camino a la dirección del fallido, probándose la remesa por conocimientos o cartas de porte de fecha anterior a la declaración de la quiebra.
(*)Notas:
Inciso 1º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Artículo 386
No están comprendidas en la disposición del artículo 384, las anticipaciones que se hagan sobre efectos consignados por una persona residente en el mismo domicilio del comisionista. Se considerarán como préstamos con prenda, si se verifican las circunstancias establecidas en el título De la prenda.
CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES
Artículo 335
La comisión es el mandato para una o más operaciones de comercio individualmente determinadas, que deben hacerse y concluirse a nombre del comisionista, o bajo la razón social que represente (artículo 300).
Artículo 336
Entre el comitente y el comisionista, hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre el mandante y el mandatario, con las ampliaciones y limitaciones que se prescriben en este capítulo.
Artículo 337
El comisionista queda directamente obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que éstas tengan acción contra el comitente, ni éste contra aquellas, a no ser que el comisionista hiciere cesión de sus derechos a favor de una de las partes.
Artículo 338
Competen al comitente, mediante la cesión, todas las excepciones que podría oponer el comisionista; pero no podrá alegar la incapacidad de éste, aunque resulte justificada, para anular los efectos de la obligación que contrajo el comisionista.
Artículo 339
El comisionista es libre de aceptar o rehusar el encargo que se le hace. Si rehusa, debe dar aviso al comitente por el correo más próximo al día en que recibió la comisión; si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que hayan sobrevenido al comitente por efecto directo de no haberle dado el aviso. Sin embargo, el comerciante que fuese encargado por otro comerciante de diligencias para conservar un crédito, o las acciones que las leyes otorguen, no puede dejar de aceptar la comisión, en el caso de que, rehusándola, se perdiere el crédito, o los derechos cuya conservación se trataba de asegurar (artículo 340).
Artículo 340
El comisionista que se niega a aceptar el encargo que se le hace, está sin embargo obligado a asegurar la conservación de los efectos de que se trata, y evitar todo peligro inminente, hasta que el comitente le haya transmitido sus órdenes. Si esas órdenes no le llegan en un espacio proporcionado a la distancia del domicilio del comitente, puede solicitar el depósito judicial de los efectos, y la venta de los que sean suficientes para cubrir el importe de los gastos suplidos por el comisionista en el recibo y conservación de los mismos efectos.
Artículo 341
Igual diligencia debe practicar el comisionista cuando el valor presunto de los objetos consignados, no pueda cubrir los gastos que tenga que desembolsar por el transporte y recibo de ellos. El Juez acordará el depósito, y proveerá a la venta, oyendo a los acreedores de dichos gastos y al apoderado del dueño de los efectos, si alguno se presentare.
Artículo 342
El comisionista que aceptase el mandato expresa o tácitamente, está obligado a cumplirlo, conforme a las órdenes e instrucciones del comitente. En defecto de éstas, o en la imposibilidad de recibirlas en tiempo oportuno, o si le hubiese autorizado para obrar a su arbitrio, u ocurriese suceso imprevisto, podrá ejecutar la comisión, obrando como lo haría en negocio propio, y conformándose al uso del comercio, en casos semejantes.
Artículo 343
La comisión es indivisible. Aceptada en una parte, se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio encomendado no esté completamente concluido.
Artículo 344
Sean cuales fuesen las palabras de que el comitente use en la correspondencia, desde que pida u ordene a su corresponsal que haga alguna cosa, se entiende que le da facultad suficiente para todo lo que tiene relación con la operación ordenada (artículo 309).
Artículo 345
El comisionista que se comprometiera a anticipar los fondos necesarios para el desempeño de la comisión puesta a su cuidado, bajo una fórmula determinada de reembolso, está obligado a observarla y a llenar la comisión, sin poder alegar falta de provisión de fondos; salvo si probare el descrédito notorio del comitente por actos positivos supervinientes.
Artículo 346
El comisionista que se apartare de las instrucciones recibidas, o en la ejecución de la comisión no satisfaciere a lo que es de estilo en el comercio, responderá al comitente por los daños y perjuicios. Sin embargo, será justificable el exceso de la comisión: 1. Si resultase ventaja al comitente. 2. Si la operación encargada no admitiese demora, o pudiese resultar daño de la tardanza, siempre que el comisionista haya obrado según la costumbre generalmente practicada en el comercio. 3. Si mediare aprobación expresa del comitente o ratificación con entero conocimiento de causa (artículo 308).
Artículo 347
Todas las consecuencias de un contrato hecho por un comisionista contra las instrucciones de su comitente, o con abuso de sus facultades, serán de cuenta del mismo comisionista, sin perjuicio de la validez del contrato. En consecuencia de esta disposición, el comisionista que haga una enajenación por cuenta ajena a inferior precio del que le estaba marcado, abonará a su comitente el perjuicio que se le haya seguido por la diferencia del precio, subsistiendo no obstante la venta. En cuanto al comisionista que encargado de hacer una compra se hubiere excedido del precio que le estaba señalado por el comitente, queda a arbitrio de éste aceptar el contrato como se hizo, o dejarlo por cuenta del comisionista, a menos que éste se conforme en percibir solamente el precio que le estaba designado, en cuyo caso no podrá el comitente desechar la compra que se hizo de su orden. Si el exceso del comisionista estuviere en que la cosa comprada no fuese de la calidad que se le había encomendado, no tiene obligación el comitente de hacerse cargo de ella.
Artículo 348
Es de cargo del comisionista cumplir con las obligaciones prescriptas por las leyes y reglamentos fiscales, en razón de las negociaciones que se le han encomendado. Si contraviniere a ellas o fuere omiso en su cumplimiento, será suya la responsabilidad. Pero si la contravención u omisión hubiere procedido con orden expresa del comitente, responderán ambos in solidum.
Artículo 349
El comisionista debe comunicar puntualmente a su comitente todas las noticias convenientes sobre las negociaciones que puso a su cuidado, para que éste pueda confirmar, reformar o modificar sus órdenes, y en el caso de haber concluido la negociación deberá indefectiblemente darle aviso por el correo más inmediato al día en que se cerró el convenio. De no hacerlo, serán de su cargo todos los perjuicios que pudieran resultar de cualquiera mudanza que en el intermedio acordare el comitente sobre las instrucciones.
Artículo 350
El comitente que no responde por el correo más próximo al día en que recibió la carta de aviso en que el comisionista le informa del resultado de la comisión, se presume que aprueba la conducta del comisionista, aunque hubiese excedido los límites del mandato.
Artículo 351
El comisionista responde de la buena conservación de los efectos, ya sea que le hayan sido consignados, que los haya comprado o recibido en depósito, o para remitirlos a otro lugar, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, o si el deterioro proviniese de vicio inherente a la cosa.
Artículo 352
El comisionista está obligado a dar aviso sin pérdida de tiempo al comitente, de cualquier daño que sufriesen los efectos existentes en su poder, y a hacer constar en forma legal el verdadero origen del daño.
Artículo 353
Las mismas diligencias debe practicar el comisionista, siempre que al recibirse de los efectos consignados, notare que se hallan averiados, disminuidos, o en estado distinto del que conste en las cartas de porte o fletamento, facturas o cartas de aviso. Si el comisionista fuese omiso, tendrá acción el comitente para exigirle que responda de los efectos en los términos designados, por los conocimientos, cartas de porte, facturas o cartas de aviso, sin que pueda admitírsele otra excepción que no sea la prueba de haber practicado las referidas diligencias.
Artículo 354
Si ocurriese en los efectos consignados alguna alteración que hiciese urgente la venta para salvar la parte posible de su valor y fuese tal la premura que no haya tiempo para dar aviso al propietario y aguardar sus órdenes, acudirá el comisionista al Juez L. de Comercio o Alcalde Ordinario respectivo, el cual autorizará la venta en martillo público, a beneficio y por cuenta de quien perteneciere.
Artículo 355
El comisionista puede sustituir en otro la comisión, aun cuando para ello no tenga expresas facultades, si así lo exigiere la naturaleza de la operación, o si fuere indispensable por algún caso imprevisto o insólito. La sustitución puede hacerla a su nombre, o al del comitente. En el primer caso, continúa la comisión por medio del subcomisionista. En el segundo, pasa enteramente a éste.
Artículo 356
El comisionista que ha hecho la sustitución, en virtud de facultades que al efecto tuviera, o por exigirlo la naturaleza de la operación, o por resultado de un caso imprevisto, no responde por los actos del subcomisionista, probando que le transmitió fielmente las órdenes del comitente y que aquél gozaba de crédito en el comercio. Si la sustitución se hubiera hecho sin necesidad y sin mediar autorización, el comitente tiene acción directa contra el sustituido y el sustituyente.
Artículo 357
En ningún caso tendrá el comitente que pagar más de una comisión, a no ser que se tratase de diversos negocios, o de operaciones que deban realizarse en distintas plazas.
Artículo 358
El comisionista no puede alterar la marca de los efectos que hubiere comprado o vendido por cuenta ajena, a no ser que tuviere para ello orden expresa del comitente.
Artículo 359
Todas las economías y ventajas que consiga un comisionista en los contratos que haga por cuenta ajena, redundarán en provecho del comitente.
Artículo 360
Cuando el comisionista, además de la comisión ordinaria, percibe otra llamada de garantía, corren de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando en la obligación directa de satisfacer al comitente el saldo que resulte a su favor a los mismos plazos estipulados, como si el propio comisionista hubiese sido el comprador. Si la comisión de garantía no se hubiese determinado por escrito, y sin embargo el comitente la hubiese aceptado o consentido, pero impugnare la cantidad, se entenderá la que fuese de estilo en el lugar donde residiese el comisionista, y en defecto de estilo la que fuere determinada por arbitradores.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 363.
Artículo 361
Cuando el comisionista cobre garantía, ya sea por haberse así estipulado, o por el uso de la plaza, en comisiones iguales o semejantes, puede cobrar la expresada comisión de garantía, aún por las ventas que hubiese verificado al contado.
Artículo 362
El comisionista que sin autorización de su comitente, haga préstamos, anticipaciones o ventas al fiado, toma a su cargo todos los riesgos de la cobranza, cuyo importe podrá el comitente exigir de contado, cediendo al comisionista todos los intereses, ventajas o beneficios que resultaren del crédito acordado por éste, y desaprobado por aquél. Sin embargo, el comisionista se presume autorizado para conceder los plazos que fueren de uso en la plaza, siempre que no tuviere orden en contrario del comitente.
Artículo 363
El comisionista no responde en caso de insolvencia de las personas con quienes contratare en cumplimiento de su comisión, siempre que al tiempo del contrato fuesen reputadas idóneas, salvo los casos del artículo 360, o si obrare con culpa o dolo.
Artículo 364
Siempre que el comisionista venda a plazos, deberá expresar, en las cuentas y avisos que dé al comitente, los nombres y domicilios de los compradores y plazos estipulados. Si no hiciere esa declaración explícita, se presume que las ventas fueron al contado, sin que le sea admitida la prueba contraria.
Artículo 365
El comisionista que no procura por los medios legales, la cobranza de los capitales de su comitente a las épocas en que son exigibles, según las condiciones y pactos de cada negociación, responde de las consecuencias de su omisión.
Artículo 366
En las comisiones de letras de cambio u otros créditos endosables, se entiende siempre que el comisionista garante las que adquiere o negocia por cuenta ajena, como ponga en ellas su endoso. Sólo puede fundadamente excusarse a endosarlas, precediendo pacto expreso entre el comitente y comisionista que le exonere de dicha responsabilidad, en cuyo caso deberá girarse la letra, o extenderse el endoso, a nombre del comitente.
Artículo 367
Los comisionistas no pueden adquirir por sí, ni por interpósita persona, efectos cuya enajenación les haya sido confiada, a no ser que medie conocimiento expreso del comitente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 369.
Artículo 368
Es indispensable también el consentimiento expreso del comitente, para que el comisionista pueda ejecutar una adquisición que le está encargada con efectos que tenga en su poder, ya sean suyos o ajenos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 369.
Artículo 369
En los casos a que se refieren los dos artículos antecedentes, no tiene derecho el comisionista a percibir la comisión ordinaria, sino la que se haya expresamente estipulado. No mediando estipulación, ni convenio de partes, se reducirá la comisión a la mitad de la ordinaria.
Artículo 370
Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusión, y designe la propiedad respectiva.
Artículo 371
Cuando bajo una misma negociación se comprendan efectos de distintos comitentes, o los del mismo comisionista con los de algún comitente, debe hacerse la debida distinción en las facturas, con indicación de las marcas y contramarcas que designen la procedencia de cada bulto, anotándose en los libros, en artículo separado, lo respectivo a cada propietario. Si existiera la más leve diferencia en la calidad de los géneros, el contrato sólo podrá celebrarse a precios distintos.
Artículo 372
El comisionista que tuviese créditos contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y por la ajena, anotará en todas las entregas que haga el deudor, el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas, y lo expresará igualmente en el documento de descargo que dé al mismo deudor.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 373.
Artículo 373
Cuando en los recibos y en los libros se omita expresar la aplicación de la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios, según se prescribe en el artículo precedente, se hará la aplicación a prorrata de lo que importe cada crédito.
Artículo 374
El comisionista que distrajere del destino ordenado los fondos de su comitente, responderá por los intereses, desde el día que entraron en su poder dichos fondos, y por los daños resultantes de la falta de cumplimiento de la orden; sin perjuicio de las acciones criminales a que pudiera haber lugar, en caso de dolo o fraude.
Artículo 375
Todo comisionista es responsable de la pérdida o extravío de los fondos metálicos o moneda corriente que tenga en su poder pertenecientes al comitente, aunque el daño o pérdida provenga de caso fortuito o de violencia, a no ser que lo contrario se haya pactado o que se pruebe la ausencia de toda culpa o mora por parte del comisionista.
Artículo 376
Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos del poder del comisionista a manos del comitente, corren por cuenta de éste, a no ser que aquél se separase en el modo de hacer la remesa de las órdenes recibidas, o si ningunas tuviese, de los medios usados en el lugar de la remesa.
Artículo 377
El comisionista que sin autorización expresa del comitente, verifica una negociación a precios y condiciones más onerosas que las corrientes en la plaza, a la época en que la hizo, responderá por los perjuicios, sin que le excuse haber hecho iguales negociaciones por cuenta propia.
Artículo 378
El comisionista que recibiere orden para hacer algún seguro, será responsable por los perjuicios que resultaren por no haberlo verificado, siempre que tuviere fondos bastantes del comitente para pagar el premio del seguro, o dejase de dar aviso con tiempo al comitente de las causas que le había impedido cumplir su encargo. Si durante el riesgo quebrare el asegurador, queda constituido el comisionista en la obligación de renovar el seguro, si otra cosa no le estaba prevenido.
Artículo 379
Todo comisionista tiene derecho a exigir del comitente una comisión por su trabajo, la cual no habiendo sido expresamente pactada, será determinada por el uso comercial del lugar donde se hubiese ejecutado la comisión.
Artículo 380
Si se ha concluido la operación o mandato, la comisión se debe íntegra; pero en caso de muerte o separación del comisionista, se debe únicamente la cuota correspondiente a los actos que haya practicado. Sin embargo, cuando el comitente revoque el mandato antes de concluido, sin causa justificada procedente de culpa del comisionista, nunca podrá pagarse menos de la mitad de la comisión, aunque no sea lo que exactamente corresponda a los trabajos practicados.
Artículo 381
El comitente está obligado a satisfacer al contado, no mediando estipulación contraria, el importe de todos los gastos y desembolsos verificados en el desempeño de la comisión, con los intereses de plaza por el tiempo que mediare entre el desembolso y el pago efectivo.
Artículo 382
El comisionista por su parte está obligado a rendir al comitente, luego de evacuada la comisión, cuenta detallada y justificada de las cantidades percibidas, reintegrando al comitente, por los medios que éste le prescriba, el sobrante que resulte a su favor. En caso de morosidad en su pago, queda responsable de los intereses de plaza por la cantidad retenida desde la fecha en que por la cuenta resulte deudor.
Artículo 383
El comisionista a quien se pruebe que sus cuentas no están conformes con los asientos de sus libros, o que ha exagerado, o alterado los precios o los gastos verificados, será considerado reo de hurto, y castigado como tal.
Artículo 384
Los efectos consignados, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que se hubieren hecho, gastos de transporte, conservación y demás legítimos, así como a las comisiones e intereses respectivos. Son consecuencia de dicha obligación: 1. Que ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que recibió en comisión, sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos, comisiones e intereses si los hubiere. 2. (*)
(*)Notas:
Numeral 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256. Ver en esta norma, artículos: 385 y 386. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 384.
Artículo 385
(*) Gozará asimismo del derecho de retención, si los efectos se hallan en camino a la dirección del fallido, probándose la remesa por conocimientos o cartas de porte de fecha anterior a la declaración de la quiebra.
(*)Notas:
Inciso 1º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 385.
Artículo 386
No están comprendidas en la disposición del artículo 384, las anticipaciones que se hagan sobre efectos consignados por una persona residente en el mismo domicilio del comisionista. Se considerarán como préstamos con prenda, si se verifican las circunstancias establecidas en el título De la prenda.