Leasing.
Presupone el Leasing la existencia de una operación de financiación a medio o largo plazo, mediante la cual quien necesita un bien, normalmente maquinaria o bienes de equipo, contrata con un intermediario financiero, para que éste lo adquiera del fabricante con el fin de cederle posteriormente su uso por tiempo determinado mediante el pago de un canon periódico, transcurrido el cual dispondrá de un derecho de opción, que le permitirá quedarse con el bien ( pagando el valor residual del mismo) , o no ( Broseta Pont- Martínez, ob. cit. pág. 264).
Para Garrigues (Curso de derecho mercantil, Tomo IV , pág .98) el contrato de arrendamiento financiero ofrece una técnica de adquisición de bienes ( en particular maquinaria) que se aparta de la compraventa. En este contrato, una determinada entidad financiera adquiere una cosa para ceder su uso a una persona durante un cierto tiempo, la cual habrá de pagar a esa entidad una cantidad periódica. Transcurrida la duración del contrato, el cesionario tiene la facultad de adquirir la cosa a un precio determinado, que se denomina residual, en cuanto que su cálculo viene dado por la diferencia entre el precio originario pactado por la entidad financiera, mas los intereses y gastos y las cantidades abonadas por el cesionario a esa sociedad. Si el cesionario no ejercita la opción de adquirir la cosa, ha de devolverla a la entidad de intermediación financiera, de no convenir con ella una prórroga del contrato, mediante el pago de cantidades periódicas más reducidas.
Artículo 1ero. de la ley 16.072 en la redacción de la ley 16.025, es el contrato de crédito por el cual una institución financiera se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente. Podrá pactarse, a favor del usuario, una opción irrevocable de compra del bien, al vencimiento del plazo y mediante el pago de un precio final. Podrá convenirse que finalizado el plazo del contrato o el de la opción de prórroga, en su caso y si el usuario no tuviere la opción de compra, el bien podrá ser vendido por la institución acreditante en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado y obligándose el usuario a abonar a la institución acreditante la diferencia si el precio obtenido en remate fuere menor.
De acuerdo al art. 5, en la redacción de la ley 16.205., estos bienes serán los bienes muebles no fungibles y todos los inmuebles, afectados a la actividad industrial, agraria o comercial. Cuando el objeto sea un inmueble, el contrato se regirá por las disposiciones de la presente ley siempre que exista opción de compra a favor del usuario, art. 1ero, inciso segundo y que el precio final estipulado a tal efecto no exceda a la fecha del contrato el 25 % del valor real, fijado por la Dirección General del Catastro Nacional. Estas operaciones están reservadas a las empresas de intermediación financiera.
La restitución del bien se hará mediante el procedimiento de entrega de la cosa.
Es usual que la empresa de intermediación financiera se exonere de toda responsabilidad frente al usuario financiado por la eventual existencia de vicios. No obstante, dicha exoneración debe venir acompañada de una cesión, por parte de la sociedad de leasing al usuario, de los derechos que aquélla pudiera tener frente al vendedor. Por otra parte, aunque la entidad financiera adquiere la propiedad del bien y el usuario el uso, es éste quien asume los riesgos propios de la cosa ( pérdida o deterioro), razón por la cual se suele imponer la obligación de asegurarla convenientemente ( Broseta Pont – Martínez , ob. cit. pág. 266).
De acuerdo a Merlinsky ( Curso de Derecho Comercial, pág. 380) son obligaciones de la institución acreditante.
Presupone el Leasing la existencia de una operación de financiación a medio o largo plazo, mediante la cual quien necesita un bien, normalmente maquinaria o bienes de equipo, contrata con un intermediario financiero, para que éste lo adquiera del fabricante con el fin de cederle posteriormente su uso por tiempo determinado mediante el pago de un canon periódico, transcurrido el cual dispondrá de un derecho de opción, que le permitirá quedarse con el bien ( pagando el valor residual del mismo) , o no ( Broseta Pont- Martínez, ob. cit. pág. 264).
Para Garrigues (Curso de derecho mercantil, Tomo IV , pág .98) el contrato de arrendamiento financiero ofrece una técnica de adquisición de bienes ( en particular maquinaria) que se aparta de la compraventa. En este contrato, una determinada entidad financiera adquiere una cosa para ceder su uso a una persona durante un cierto tiempo, la cual habrá de pagar a esa entidad una cantidad periódica. Transcurrida la duración del contrato, el cesionario tiene la facultad de adquirir la cosa a un precio determinado, que se denomina residual, en cuanto que su cálculo viene dado por la diferencia entre el precio originario pactado por la entidad financiera, mas los intereses y gastos y las cantidades abonadas por el cesionario a esa sociedad. Si el cesionario no ejercita la opción de adquirir la cosa, ha de devolverla a la entidad de intermediación financiera, de no convenir con ella una prórroga del contrato, mediante el pago de cantidades periódicas más reducidas.
Artículo 1ero. de la ley 16.072 en la redacción de la ley 16.025, es el contrato de crédito por el cual una institución financiera se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente. Podrá pactarse, a favor del usuario, una opción irrevocable de compra del bien, al vencimiento del plazo y mediante el pago de un precio final. Podrá convenirse que finalizado el plazo del contrato o el de la opción de prórroga, en su caso y si el usuario no tuviere la opción de compra, el bien podrá ser vendido por la institución acreditante en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado y obligándose el usuario a abonar a la institución acreditante la diferencia si el precio obtenido en remate fuere menor.
De acuerdo al art. 5, en la redacción de la ley 16.205., estos bienes serán los bienes muebles no fungibles y todos los inmuebles, afectados a la actividad industrial, agraria o comercial. Cuando el objeto sea un inmueble, el contrato se regirá por las disposiciones de la presente ley siempre que exista opción de compra a favor del usuario, art. 1ero, inciso segundo y que el precio final estipulado a tal efecto no exceda a la fecha del contrato el 25 % del valor real, fijado por la Dirección General del Catastro Nacional. Estas operaciones están reservadas a las empresas de intermediación financiera.
La restitución del bien se hará mediante el procedimiento de entrega de la cosa.
Es usual que la empresa de intermediación financiera se exonere de toda responsabilidad frente al usuario financiado por la eventual existencia de vicios. No obstante, dicha exoneración debe venir acompañada de una cesión, por parte de la sociedad de leasing al usuario, de los derechos que aquélla pudiera tener frente al vendedor. Por otra parte, aunque la entidad financiera adquiere la propiedad del bien y el usuario el uso, es éste quien asume los riesgos propios de la cosa ( pérdida o deterioro), razón por la cual se suele imponer la obligación de asegurarla convenientemente ( Broseta Pont – Martínez , ob. cit. pág. 266).
De acuerdo a Merlinsky ( Curso de Derecho Comercial, pág. 380) son obligaciones de la institución acreditante.
- Entregar al usuario el bien cuya compra realizó.
- Tomar todas las providencias para que el uso del bien por el cliente se mantenga sin perturbaciones.
- De acuerdo al artículo 19, la institución acreditante no responderá de los vicios o defectos de la cosa; la acción del usuario deberá dirigirse contra el proveedor, conforme al artículo 14 de la presente ley. Pero si el bien fuere de propiedad de la institución acreditante a la fecha del contrato (artículo 2º, literal c), responderá de los vicios o defectos graves de la cosa existentes al tiempo de su celebración que impidieron la utilización y el usuario podrá pedir la disminución del precio o la rescisión del contrato, salvo si hubiere conocido los vicios o defectos de la cosa. Si el vicio o defecto era conocido de la institución acreditante al tiempo del contrato, o era tal que debiera conocerlo, tendrá además derecho el usuario a que se le indemnicen los daños y perjuicios.
- A recibir el precio periódico y eventualmente o el precio residual o la cosa cuyo uso se permitió ( artículo 20) . Para el caso que el usuario no pagare, la entidad acreditante tiene el derecho de exigir la restitución de la cosa o perseguir el cobro mediante juicio ejecutivo ( artículos 27,31 y 32).
- Abonar las cuotas ( Artículos 20 y 25) . Puede anticipar el pago obteniendo un descuento racional ( artículo 30).
- Hacer un uso adecuado de la cosa según los términos del contrato; empleando en su conservación, el cuidado de un buen padre de familia ( artículos 20,21,22).
- No puede ceder el uso del bien a terceros ( artículo 10).
- De acuerdo al artículo 28, la obligación de reparar el daño causado a terceros por la cosa objeto del contrato, conforme al artículo 1324 del Código Civil, recaerá exclusivamente sobre el usuario, cuando el hecho dañoso haya ocurrido después de la recepción y antes de la devolución del bien por dicho usuario. Lo mismo ocurrirá respecto a cualquier responsabilidad administrativa en que pueda incurrirse por la utilización del bien.
- Hacer uso de las opciones de los artículo 29 y 30, es decir que finalizado el plazo del contrato o el de la opción de prórroga en su caso, si no hiciere uso de la opción de compra o ésta no existiere, el usuario debe devolver la cosa en el mismo estado en que se le entregó, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos. Si así no lo hiciere, luego de requerido para ello será condenado al resarcimiento de daños y perjuicios y a lo demás que contra él corresponda como detentador. Si el usuario ejercitare alguna de las opciones contenidas en el contrato, deberá hacerlo saber a la institución acreditante antes del vencimiento del plazo ( artículo 30) .
- Usar el bien sin perturbación alguna a lo largo de ese período. Hacer uso del derecho de opción.
Ley 16.072 y modificaciones.
Artículo 1
El crédito de uso es el contrato de crédito por el cual una institución financiera se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente.
Podrá pactarse, en favor del usuario, una opción irrevocable de compra del bien al vencimiento del plazo y mediante el pago de un precio final. Sin perjuicio de esa opción de compra, podrá también pactarse a favor del usuario, la opción irrevocable de prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos determinados y por un nuevo precio que también se estipulará en el contrato.
Asimismo podrá convenirse que finalizado el plazo del contrato o el de la opción de prórroga, en su caso, y si el usuario no tuviere la opción de compra, el bien será vendido por la institución acreditante en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado y obligándose el usuario a abonar a la institución acreditante la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 1.
Artículo 2
El contrato podrá recaer:
a) Sobre un bien elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a adquirir a un proveedor determinado;
b) Sobre un bien que, a la fecha del contrato, sea de propiedad del usuario, pactándose simultáneamente su venta a la institución acreditante;
c) Sobre un bien que, a la fecha del contrato, sea de propiedad de la institución acreditante, adquirido para la defensa o recuperación de sus créditos. (*)
Artículo 3-Sólo podrán actuar como instituciones acreditantes en los contratos de crédito de uso:
a) Los intermediarios financieros (decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982);
b) Las empresas de giro exclusivamente financiero, especialmente
autorizadas por el Banco Central del Uruguay para la celebración de este contrato. (*)
Artículo 4El Banco Central del Uruguay reglamentará el otorgamiento de la autorización y el funcionamiento de las empresas a que refiere el literal b) del artículo 3º de la presente ley, siéndoles aplicables los artículos 11 a 15, 16 literal C), 18, 20 a 24 inclusive del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Artículo 5Pueden ser objeto del contrato los bienes muebles no fungibles y todos los inmuebles, cualquiera sea su destino. Cuando el objeto sea un inmueble, el contrato se regirá por las disposiciones de la presente ley siempre que exista opción de compra a favor del usuario (artículo 1º inciso segundo) y que el precio final estipulado a tal efecto no exceda a la fecha del contrato del 25% (veinticinco por ciento) del valor real, fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. (*)
Redacción dada por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 2.
Artículo 6
El contrato deberá otorgarse en instrumento público o privado con firmas certificadas por Escribano Público y en triplicado.
Artículo 7El contrato se inscribirá, a pedido de la institución acreditante:
A) Si recae sobre inmuebles, en el Registro Unico de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos;
B) Si recae sobre aeronaves, en el Registro Nacional de Aeronaves;
C) Si recae sobre automotores, en el Registro de Vehículos Automotores;
D) Si recae sobre naves, en el Registro de la Escribanía de Marina;
E) Si se tratara de otros bienes, concretamente identificables, en el Registro de Prenda Agraria e Industrial.
Si la Institución acreditante omitiera la presentación del contrato al Registro respectivo para la inscripción dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su otorgamiento, incurrirá en una multa en beneficio del usuario, equivalente al importe de la primera cuota periódica pactada en el contrato y responderá, además, por los daños y perjuicios que pueda sufrir el usuario por su incumplimiento, sin perjuicio del derecho del usuario a solicitar su inscripción.
La inscripción caducará cada cinco años y podrá reinscribirse por períodos iguales, a solicitud de cualesquiera de las partes, sin otro
requisito que la presentación del contrato original y una fotocopia firmada por la institución acreditante.
Las partes podrán, además, pactar otras formas de publicidad de la existencia del contrato. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 3.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 272.
Artículo 8
La inscripción en el Registro confiere al usuario, derecho real respecto de cualquier enajenación o gravamen posterior, le acuerda acción para recuperar la utilización del bien y cuando haya pagado su prestación y cumplido con todas las obligaciones estipuladas, para exigir su transferencia forzada si se hubiere pactado la opción de compra, cuando circunstancias posteriores a la inscripción del contrato inhibieren o impidieren el ejercicio de la opción de compra o sus efectos. El Juez competente, previa citación con emplazamiento en forma, restituirá al usuario en la utilización del bien u otorgará, en su caso, el consentimiento para el contrato de compraventa en representación del enajenante; en caso de oposición, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
Artículo 9Durante el plazo del contrato, no es lícito a la institución acreditante retirar la cosa del poder del usuario, ni a éste devolverla antes de concluirse el tiempo convenido, a no ser pagando la totalidad de las cuotas periódicas estipuladas, con el descuento racional compuesto sobre las cuotas no vencidas.
Artículo 10Salvo estipulación en contrario, el usuario no tiene la facultad de ceder a ningún título la utilización del bien objeto del contrato.
Artículo 11Durante la vigencia del contrato el bien sólo podrá ser enajenado a una institución comprendida en el artículo 3º de la presente ley.
La enajenación voluntaria o forzosa realizada en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior será inoponible al usuario, siempre
que el contrato estuviere registrado. Si el bien fuere enajenado conforme con el inciso primero, la institución que suceda en el derecho a la contratante, estará obligada personalmente a cumplir el contrato, siempre que estuviere registrado.
CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES DE LA INSTITUCION FINANCIERA
Artículo 12La institución acreditante está obligada: a) A entregar la cosa, si es de su propiedad, o a adquirir la cosa al
proveedor acordado y en las condiciones estipuladas en el contrato; b) A notificar fehacientemente al proveedor, al celebrar el contrato de compraventa, la existencia del contrato de crédito de uso; c) A no turbar o embarazar al usuario en la utilización del bien objeto del contrato.
Artículo 13El contrato en el caso previsto en el literal a) del artículo 2º de la presente ley, se extinguirá sin responsabilidad para ninguna de las partes si el proveedor indicado por el usuario no consiente la venta del bien a la institución acreditante en las condiciones acordadas en el contrato. Esta disposición no será aplicable:
a) Si así se pactare expresamente;
b) Si el usuario cede al acreditante, en el momento del contrato, una
propuesta firme de venta otorgada por el proveedor.
Artículo 14Por la notificación fehaciente de la existencia del contrato de crédito de uso realizada por la institución acreditante al proveedor,
quedarán transferidos de pleno derecho al usuario todos los derechos y acciones correspondientes al comprador contra el proveedor.
La institución acreditante no será responsable frente al usuario de ningún incumplimiento en que pueda incurrir el proveedor, salvo que éste se excepcionara justificadamente en la falta de cumplimiento por el acreditante de sus obligaciones como comprador. (*)
Artículo 15 La institución acreditante no podrá, sin consentimiento del usuario, mudar la forma de la cosa ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle en su goce. Sin embargo, si se tratare de reparaciones indispensables que no
Puedan diferirse hasta la conclusión del contrato, el usuario que no las realizara por sí, será obligado a tolerarlas aunque le priven del goce de la cosa y a reintegrar a la institución acreditante lo que ésta hubiere desembolsado por tal concepto, sin poder exigir rebaja de precio o compensación alguna.
Artículo 16La institución acreditante no está obligada a garantir al usuario de las vías de hecho de terceros que no pretendan derecho a la cosa. En este caso, el usuario, a nombre propio, perseguirá a los autores del daño, y aunque éstos fuesen insolventes, no tendrá acción contra la institución acreditante.
Artículo 17La acción de terceros que pretendan derecho a la cosa se dirigirá contra la institución acreditante.
El usuario será sólo obligado a notificarle por cualquier medio hábil, la turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derechos que aleguen, y si lo omitiere o dilatare culpablemente, será responsable por los daños y perjuicios que de ello se sigan a la institución acreditante. Si la institución acreditante no compareciere a defender la cosa,
podrá sostener el juicio el usuario, quedando aquélla responsable de la evicción y sus consecuencias.
Si la institución acreditante comparece, se seguirá contra ella sola la acción; pero el usuario podrá siempre intervenir en el juicio en guarda de sus derechos.La acción para recuperar la utilización de la cosa contra terceros que pretendan un derecho anterior a la inscripción del contrato de crédito de uso, será ejercida por la institución acreditante y mientras la utilización no sea recuperada, el usuario quedará liberado del pago de las cuotas periódicas estipuladas.
Artículo 18Si la institución acreditante fuese vencida en juicio sobre la totalidad o sobre una parte de la cosa, podrá el usuario reclamar la
rescisión del contrato si se le priva de la totalidad o de una parte principal de la cosa, o una disminución del precio en cualquier caso;
podrá reclamar también los daños y perjuicios que le sobrevinieren, salvo que al otorgar el contrato, hubiese conocido por cualquier medio idóneo para ello, el peligro de evicción.
Artículo 19La institución acreditante no responderá de los vicios o defectos de la cosa; la acción del usuario deberá dirigirse contra el proveedor, conforme al artículo 14 de la presente ley. Pero si el bien fuere de propiedad de la institución acreditante a la fecha del contrato (artículo 2º, literal c), responderá de los vicios o defectos graves de la cosa existentes al tiempo de su celebración que impidieron la utilización y el usuario podrá pedir la disminución del precio o la rescisión del contrato, salvo si hubiere conocido los vicios o defectos de la cosa. Si el vicio o defecto era conocido de la institución acreditante al tiempo del contrato, o era tal que debiera conocerlo, tendrá además derecho el usuario a que se le indemnicen los daños y perjuicios.
CAPITULO III - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUARIO
Artículo 20El usuario está obligado:
1º) A usar de la cosa según los términos del contrato;
2º) A emplear en su conservación, el cuidado de un buen padre de
familia;
3º) A pagar el precio periódico;
4º) A pagar el precio final o, en su caso, devolver el bien.
Artículo 21No podrá el usuario destinar la cosa a otros objetos que los convenidos, o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada o que deben presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país. Si el usuario contraviniere esta regla, podrá la institución acreditante reclamar la rescisión del contrato con indemnización de daños y perjuicios, o limitarse a esta indemnización dejando subsistir el contrato.
Artículo 22Si el usuario no usare de la cosa como un buen padre de familia, responderá de los daños y perjuicios, y aún tendrá derecho la institución acreditante para demandar la rescisión del contrato en caso de un grave y culpable descuido.
Artículo 23Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no tendrá lugar si el usuario ejerce la opción de compra pactada para la terminación del
contrato y paga las cuotas pendientes y el precio final, con el descuento racional compuesto previsto en el inciso tercero del artículo 30 de la presente ley.
Artículo 24El mantenimiento y todas las reparaciones de cualquier naturaleza que deban realizarse en la cosa durante su utilización por el usuario serán de cargo de éste, sin perjuicio de las acciones que en virtud del artículo 14 puedan corresponderle contra el proveedor, y sin perjuicio también de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 19 de la presente ley. Salvo pacto en contrario, todas las mejoras que se realicen en la cosa por el usuario durante el contrato, beneficiarán a la institución acreditante, pero se considerarán comprendidas en las opciones del artículo 1º de la presente ley, sin derecho a compensación para ninguna de las partes.
Artículo 25El usuario deberá pagar el precio periódico estipulado, aunque durante el contrato la cosa fuese destruida en su totalidad o sólo en parte o se deteriorara, por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero que no pretenda derecho a la cosa. Lo mismo ocurrirá si por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero que no pretenda derecho a la cosa el usuario es obligado a no usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el destino convenido.
Artículo 26Cuando por culpa del usuario se rescinde el contrato, la institución acreditante podrá optar entre el reclamarle el pago de todo el precio periódico por el tiempo transcurrido y el que falte para cumplirse el término pactado más el precio final, abonando el bien en beneficio del usuario; o recuperar el bien reclamando al usuario el precio periódico devengado hasta la fecha de la devolución efectiva con más los intereses moratorios y una multa que no podrá exceder del cincuenta por ciento del monto de las cuotas periódicas por el tiempo que falte para cumplirse el término pactado. En ambos casos, podrá reclamar también la indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento del usuario le haya ocasionado.
Artículo 27La restitución forzada de la cosa por falta de pago de las cuotas periódicas estipuladas, no podrá requerirse sino cuando el usuario cayere en mora en el pago de dos cuotas consecutivas, si fueren por períodos no mayores de un mes y de una cuota en los demás casos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 22.
Artículo 28
La obligación de reparar el daño causado a terceros por la cosa objeto del contrato, conforme al artículo 1324 del Código Civil, recaerá exclusivamente sobre el usuario, cuando el hecho dañoso haya ocurrido después de la recepción y antes de la devolución del bien por dicho usuario. Lo mismo ocurrirá respecto a cualquier responsabilidad administrativa en que pueda incurrirse por la utilización del bien.
Artículo 29Finalizado el plazo del contrato o el de la opción de prórroga en su caso, si no hiciere uso de la opción de compra o ésta no existiere, el usuario debe devolver la cosa en el mismo estado en que se le entregó, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos.
Si así no lo hiciere, luego de requerido para ello será condenado al resarcimiento de daños y perjuicios y a lo demás que contra él
corresponda como detentador.
Artículo 30Si el usuario ejercitare alguna de las opciones contenidas en el contrato, deberá hacerlo saber a la institución acreditante antes
del vencimiento del plazo. Ejercida la opción de compraventa por el usuario y pagado el precio a la institución acreditante, se otorgará el contrato de compraventa, cancelándose la inscripción del contrato de crédito de uso en el Registro respectivo. El usuario podrá en cualquier momento durante el transcurso del plazo del contrato, darlo por terminado ejerciendo la opción de compra y pagando la totalidad de las cuotas pactadas con el descuento racional compuesto sobre las cuotas no vencidas, teniendo en cuenta su respectivo vencimiento, a la tasa que se hubiere pactado para dicho descuento, o en su defecto a la tasa a que refiere el inciso final del artículo 15 de la ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el artículo 3º del decreto ley 14.887, de 27 de abril de 1979. Si la opción fuera la de prórroga del plazo, la aceptación por el usuario se inscribirá conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la presente ley. El usuario no podrá ejercitar válidamente ninguna opción, si estuviere en mora en el cumplimiento de alguna obligación a su cargo. La mora a estos efectos se configurará mediante intimación con plazo de tres días hábiles por telegrama colacionado. Los embargos trabados a la institución acreditante posteriores a la inscripción del contrato de crédito de uso, no obstarán a la compraventa ni a la transferencia de la propiedad en favor del usuario debiéndose descartar dichos embargos.
ITULO IV - NORMAS PROCESALES
Artículo 31La institución acreditante tendrá acción ejecutiva para perseguir el cobro de las cuotas periódicas vencidas, sus intereses y multas; así como el de todo el precio periódico pactado y del precio final si optare por hacer abandono del bien conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.
La acción de daños y perjuicios reclamados por cualquiera de las partes se sustanciarán en juicio ordinario.
Artículo 32El procedimiento para obtener la restitución forzada en los casos previstos en los artículos 27 y 29 de la presente ley, será el del proceso de entrega de la cosa. Sólo serán admitidas como excepciones: la de falsedad del instrumento en que se funda la acción; la falta de algunos de los requisitos esenciales para la validez de los contratos; pago o compensación de crédito líquido y exigible que se prueben por escritura pública o por documento privado emanado del actor; prescripción; caducidad; espera o quita concedidas por el demandante que se prueben por escritura pública o por documento privado emanado del actor y la excepción de haberse ejercido válidamente alguna de las opciones previstas por el artículo 29 de la presente ley. Las excepciones inadmisibles serán rechazadas sin sustanciación (artículo 355.2 del Código General del Proceso). Si los escritos en que se deduzcan las excepciones no van acompañados de los documentos probatorios respectivos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 355.2 del Código General del Proceso.
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 23.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 4.
Artículo 33
La institución acreditante podrá acompañar con la demanda, o posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito de títulos de deuda pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por el importe equivalente al monto total del contrato de crédito de uso, para asegurar la reparación de los daños y perjuicios que pudieran producirse al usuario por la restitución forzada de la cosa objeto del contrato. En tal caso podrá solicitar, mandamiento de apremio, que se hará efectivo con la entrega de la cosa objeto del juicio así como la cancelación de la inscripción del contrato de crédito de uso. Una y otra medida deberán decretarse por el Juez y no admitirán recurso alguno aun cuando se hubieran opuesto excepciones admisibles. (*)
(*)Notas:
redacción dada por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 33.
Artículo 34Si en el juicio de entrega de la cosa promovido por la causal prevista en el artículo 27 de la presente ley no se opusieron excepciones por el demandado, hecha entrega de la cosa, se entenderá rescindido el contrato por culpa del usuario, cancelándose la inscripción. Si se opusieran excepciones, la sentencia que recaiga sobre las mismas se pronunciará asimismo sobre la rescisión del contrato por incumplimiento, cancelándose la inscripción en su caso. (*)
*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 34.
Artículo 35Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la presente ley, los embargos en juicio contra la institución acreditante con posterioridad a la inscripción del contrato de crédito de uso, no impedirán la utilización del bien por el usuario no pudiendo disponerse el secuestro del mismo.
CAPITULO V - NORMAS PENALES
Artículo 36El usuario que haga abandono de los bienes objeto del contrato ocasionando un perjuicio económico a la institución acreditante será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión. El usuario que se apropie de los bienes objeto del contrato, disponiendo de ellos en su provecho o en el de un tercero, será castigado con doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaria.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
Artículo 37Además de la responsabilidad penal por las conductas descritas en el artículo anterior, el usuario será responsable civilmente, haciéndose exigibles sus obligaciones contractuales.
CAPITULO VI - NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 38Los contratos de crédito de uso estarán sujetos al régimen tributario que se establece en los artículos siguientes y a las demás disposiciones vigentes que no se opongan al mismo.
Artículo 39Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que se establece en el artículo 41 de la presente ley, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
a) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior
al 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya sido amortizado en el plazo del contrato. A tales efectos la
comparación se realizará en la forma que se establece en el tículo siguiente.
b) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra sin pago de valor final.
c) cuando se pacte, que, finalizado el plazo del contrato o de la prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la
opción de compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara la pérdida o percibiera el beneficio que resulte de comparar el
precio de la venta con el valor residual. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Artículo 40
La comparación a que refiere el literal a) del artículo 39 de la presente ley se realizará teniendo en cuenta lo que se dispone a
continuación: a) por valor del bien se entenderá el costo de adquisición del bien elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a
adquirir a un proveedor determinado. En el caso de un bien que a la fecha del contrato sea propiedad del usuario, y se pactare
simultáneamente su venta a la institución acreditante, por valor del bien se entenderá el precio pactado. En el caso de bienes que
a la fecha del contrato, sean propiedad de la institución acreditante, adquiridos para la defensa o la recuperación de sus
créditos, por valor del bien se entenderá el que resulte de su tasación por persona idónea. La Dirección General Impositiva podrá
impugnar dicha tasación.
b) el valor final se actualizará, a la fecha del contrato, a la tasa
de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el decreto ley 14.887, de 27 de abril de 1979.
c) la amortización a considerar será la normal atendiendo a la vida útil probable del bien con exclusión de cualquier régimen de amortización acelerada. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 43.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Artículo 41En los casos mencionados en el artículo 39 las instituciones
acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente
tratamiento:
a) no computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del
contrato.
b) el monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El
monto de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse
estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la
ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el decreto ley 14.887, de 27 de abril de 1979.
c) la ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio estará constituida por la
diferencia entre las prestaciones totales y la amortización financiera de la colocación al término de cada ejercicio, sin
perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes
de precio si la operación estuviere pactada en moneda nacional reajustable.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Artículo 42En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 39 de la presente ley, las instituciones acreditantes de los
contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
a) computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.
b) dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista
opción de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del bien para la institución acreditante y el valor final
(precio de la opción), actualizado, ajustada la diferencia con el índice de revaluación que corresponda.
c) la ganancia bruta a los efectos de la liquidación del impuesto a
la Renta de la Industria y Comercio, estará constituida por las contraprestaciones devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio de
computar también las diferencias de cotización si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precios,
si la operación estuviere pactada en moneda reajustable.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Artículo 43Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las condiciones indicadas en el artículo 39 de la presente ley, tendrán a todos losefectos fiscales, el siguiente tratamiento: a) computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El costo será determinado en base a los criterios establecidos en el literal a) del artículo 40 de la presente ley. b) los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra, disminuidos en los intereses a devengar en los ejercicios siguientes, constituirán pasivo computable. c) los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros, sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precios en su caso.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Artículo 44En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 39 de la presente ley, los usuarios computarán como gasto del ejercicio, las contraprestaciones devengadas en el mismo. Cuando haya opción de compra y ésta se ejerza, el usuario computará el bien en su activo fijo, considerando como costo el precio de la opción.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Artículo 45Las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
A) Que el contrato tenga un plazo no menor a tres años.
B) Que los bienes objeto del contrato no sean vehículos no utilitarios, ni bienes muebles destinados a la casa-habitación.
C) Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en los apartados anteriores, el Impuesto al Valor Agregado se aplicará sobre la amortización financiera de la colocación, salvo que el bien objeto de la operación se encuentre exonerado por otras disposiciones.
La diferencia entre las prestaciones pactadas y la amortización financiera de la colocación y los reajustes de precio estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado, salvo que la operación estuviera pactada con quien no sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 24. Literal C) ver vigencia: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 8 (Da
redacción al literal C) del art. 49 T10 del T.O. DGI que tiene como fuente este artículo). Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 5. Reglamentado por: Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998.
Ver en esta norma, artículo: 47.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 5,
Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 45.
Artículo 46Acuérdase a las instituciones acreditantes un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de los bienes que sean objeto de contratos de crédito de uso, siempre que los citados contratos cumplan con las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo anterior. El crédito se anulará cuando el contrato pierda la exoneración del Impuesto al Valor Agregado. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que las instituciones acreditantes harán efectivo el crédito anteriormente indicado o su pérdida cuando corresponda.
En caso de cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a menos de tres años, el Impuesto al Valor Agregado deberá liquidarse de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la presente ley. En tales casos deberá abonarse dicho impuesto más el recargo mensual indemnizatorio a que hace referencia el inciso segundo del artículo 94 del Código Tributario.
En caso de rescisiones judiciales y homologadas judicialmente que signifiquen una reducción del plazo pactado a períodos de menos de
tres años, se mantendrá la exoneración del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a los contratos de más de tres años de plazo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 21.
Ver vigencia: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 24.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 5,
Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 46.
Artículo 47En los contratos de crédito de uso que participen de cualquiera de las características del artículo 39, se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha de entrega del bien. En los restantes casos se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha en que se devenga la contraprestación respectiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 47.
Artículo 48Los créditos que se generen por la celebración de contratos de créditos de uso estarán exentos del Impuesto a los Activos de las
Empresas Bancarias (Título 15 del Texto Ordenado 1987).
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Artículo 49Estas normas se aplicarán a los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley.
CAPITULO VII - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 50A los efectos del contrato de crédito de uso, no regirá la prohibición de adquirir propiedades raíces establecida en el numeral 3º del artículo 27 de la ley 9.808, de 2 de enero de 1939 (Carta Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 2º del decreto ley 14.623, de 4 de enero de 1977, ni la de tener bienes inmuebles establecida en el artículo 18 literal e) del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982. Finalizado el plazo del contrato, si el usuario no ejercitare la opción de compra, ni se hubiere incluido en el contrato el convenio previsto en el inciso cuarto del artículo 1º de la presente ley, el inmueble será vendido por la institución acreditante en remate público y al mejor postor, dentro de los plazos que establezca la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay, atendiendo a las condiciones del mercado inmobiliario.
Artículo 51Los bienes muebles que fueron objeto de un contrato de crédito de uso y cuya propiedad, finalizado el contrato, permaneciera en el patrimonio de la institución acreditante, deberán ser enajenados o colocados mediante un nuevo contrato de crédito de uso, dentro de los plazos y en las condiciones que establezca el Banco Central del Uruguay, atendiendo a la naturaleza de los bienes y a las respectivas condiciones del mercado.
Artículo 52No se considerará contrato de crédito de uso, ni podrá inscribirse como tal, aquel que contenga estipulaciones que contravengan las disposiciones de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 52.
Artículo 53Comuníquese, etc.
SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Artículo 1
El crédito de uso es el contrato de crédito por el cual una institución financiera se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente.
Podrá pactarse, en favor del usuario, una opción irrevocable de compra del bien al vencimiento del plazo y mediante el pago de un precio final. Sin perjuicio de esa opción de compra, podrá también pactarse a favor del usuario, la opción irrevocable de prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos determinados y por un nuevo precio que también se estipulará en el contrato.
Asimismo podrá convenirse que finalizado el plazo del contrato o el de la opción de prórroga, en su caso, y si el usuario no tuviere la opción de compra, el bien será vendido por la institución acreditante en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado y obligándose el usuario a abonar a la institución acreditante la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 1.
Artículo 2
El contrato podrá recaer:
a) Sobre un bien elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a adquirir a un proveedor determinado;
b) Sobre un bien que, a la fecha del contrato, sea de propiedad del usuario, pactándose simultáneamente su venta a la institución acreditante;
c) Sobre un bien que, a la fecha del contrato, sea de propiedad de la institución acreditante, adquirido para la defensa o recuperación de sus créditos. (*)
Artículo 3-Sólo podrán actuar como instituciones acreditantes en los contratos de crédito de uso:
a) Los intermediarios financieros (decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982);
b) Las empresas de giro exclusivamente financiero, especialmente
autorizadas por el Banco Central del Uruguay para la celebración de este contrato. (*)
Artículo 4El Banco Central del Uruguay reglamentará el otorgamiento de la autorización y el funcionamiento de las empresas a que refiere el literal b) del artículo 3º de la presente ley, siéndoles aplicables los artículos 11 a 15, 16 literal C), 18, 20 a 24 inclusive del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Artículo 5Pueden ser objeto del contrato los bienes muebles no fungibles y todos los inmuebles, cualquiera sea su destino. Cuando el objeto sea un inmueble, el contrato se regirá por las disposiciones de la presente ley siempre que exista opción de compra a favor del usuario (artículo 1º inciso segundo) y que el precio final estipulado a tal efecto no exceda a la fecha del contrato del 25% (veinticinco por ciento) del valor real, fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. (*)
Redacción dada por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 2.
Artículo 6
El contrato deberá otorgarse en instrumento público o privado con firmas certificadas por Escribano Público y en triplicado.
Artículo 7El contrato se inscribirá, a pedido de la institución acreditante:
A) Si recae sobre inmuebles, en el Registro Unico de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos;
B) Si recae sobre aeronaves, en el Registro Nacional de Aeronaves;
C) Si recae sobre automotores, en el Registro de Vehículos Automotores;
D) Si recae sobre naves, en el Registro de la Escribanía de Marina;
E) Si se tratara de otros bienes, concretamente identificables, en el Registro de Prenda Agraria e Industrial.
Si la Institución acreditante omitiera la presentación del contrato al Registro respectivo para la inscripción dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su otorgamiento, incurrirá en una multa en beneficio del usuario, equivalente al importe de la primera cuota periódica pactada en el contrato y responderá, además, por los daños y perjuicios que pueda sufrir el usuario por su incumplimiento, sin perjuicio del derecho del usuario a solicitar su inscripción.
La inscripción caducará cada cinco años y podrá reinscribirse por períodos iguales, a solicitud de cualesquiera de las partes, sin otro
requisito que la presentación del contrato original y una fotocopia firmada por la institución acreditante.
Las partes podrán, además, pactar otras formas de publicidad de la existencia del contrato. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 3.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 272.
Artículo 8
La inscripción en el Registro confiere al usuario, derecho real respecto de cualquier enajenación o gravamen posterior, le acuerda acción para recuperar la utilización del bien y cuando haya pagado su prestación y cumplido con todas las obligaciones estipuladas, para exigir su transferencia forzada si se hubiere pactado la opción de compra, cuando circunstancias posteriores a la inscripción del contrato inhibieren o impidieren el ejercicio de la opción de compra o sus efectos. El Juez competente, previa citación con emplazamiento en forma, restituirá al usuario en la utilización del bien u otorgará, en su caso, el consentimiento para el contrato de compraventa en representación del enajenante; en caso de oposición, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
Artículo 9Durante el plazo del contrato, no es lícito a la institución acreditante retirar la cosa del poder del usuario, ni a éste devolverla antes de concluirse el tiempo convenido, a no ser pagando la totalidad de las cuotas periódicas estipuladas, con el descuento racional compuesto sobre las cuotas no vencidas.
Artículo 10Salvo estipulación en contrario, el usuario no tiene la facultad de ceder a ningún título la utilización del bien objeto del contrato.
Artículo 11Durante la vigencia del contrato el bien sólo podrá ser enajenado a una institución comprendida en el artículo 3º de la presente ley.
La enajenación voluntaria o forzosa realizada en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior será inoponible al usuario, siempre
que el contrato estuviere registrado. Si el bien fuere enajenado conforme con el inciso primero, la institución que suceda en el derecho a la contratante, estará obligada personalmente a cumplir el contrato, siempre que estuviere registrado.
CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES DE LA INSTITUCION FINANCIERA
Artículo 12La institución acreditante está obligada: a) A entregar la cosa, si es de su propiedad, o a adquirir la cosa al
proveedor acordado y en las condiciones estipuladas en el contrato; b) A notificar fehacientemente al proveedor, al celebrar el contrato de compraventa, la existencia del contrato de crédito de uso; c) A no turbar o embarazar al usuario en la utilización del bien objeto del contrato.
Artículo 13El contrato en el caso previsto en el literal a) del artículo 2º de la presente ley, se extinguirá sin responsabilidad para ninguna de las partes si el proveedor indicado por el usuario no consiente la venta del bien a la institución acreditante en las condiciones acordadas en el contrato. Esta disposición no será aplicable:
a) Si así se pactare expresamente;
b) Si el usuario cede al acreditante, en el momento del contrato, una
propuesta firme de venta otorgada por el proveedor.
Artículo 14Por la notificación fehaciente de la existencia del contrato de crédito de uso realizada por la institución acreditante al proveedor,
quedarán transferidos de pleno derecho al usuario todos los derechos y acciones correspondientes al comprador contra el proveedor.
La institución acreditante no será responsable frente al usuario de ningún incumplimiento en que pueda incurrir el proveedor, salvo que éste se excepcionara justificadamente en la falta de cumplimiento por el acreditante de sus obligaciones como comprador. (*)
Artículo 15 La institución acreditante no podrá, sin consentimiento del usuario, mudar la forma de la cosa ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle en su goce. Sin embargo, si se tratare de reparaciones indispensables que no
Puedan diferirse hasta la conclusión del contrato, el usuario que no las realizara por sí, será obligado a tolerarlas aunque le priven del goce de la cosa y a reintegrar a la institución acreditante lo que ésta hubiere desembolsado por tal concepto, sin poder exigir rebaja de precio o compensación alguna.
Artículo 16La institución acreditante no está obligada a garantir al usuario de las vías de hecho de terceros que no pretendan derecho a la cosa. En este caso, el usuario, a nombre propio, perseguirá a los autores del daño, y aunque éstos fuesen insolventes, no tendrá acción contra la institución acreditante.
Artículo 17La acción de terceros que pretendan derecho a la cosa se dirigirá contra la institución acreditante.
El usuario será sólo obligado a notificarle por cualquier medio hábil, la turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derechos que aleguen, y si lo omitiere o dilatare culpablemente, será responsable por los daños y perjuicios que de ello se sigan a la institución acreditante. Si la institución acreditante no compareciere a defender la cosa,
podrá sostener el juicio el usuario, quedando aquélla responsable de la evicción y sus consecuencias.
Si la institución acreditante comparece, se seguirá contra ella sola la acción; pero el usuario podrá siempre intervenir en el juicio en guarda de sus derechos.La acción para recuperar la utilización de la cosa contra terceros que pretendan un derecho anterior a la inscripción del contrato de crédito de uso, será ejercida por la institución acreditante y mientras la utilización no sea recuperada, el usuario quedará liberado del pago de las cuotas periódicas estipuladas.
Artículo 18Si la institución acreditante fuese vencida en juicio sobre la totalidad o sobre una parte de la cosa, podrá el usuario reclamar la
rescisión del contrato si se le priva de la totalidad o de una parte principal de la cosa, o una disminución del precio en cualquier caso;
podrá reclamar también los daños y perjuicios que le sobrevinieren, salvo que al otorgar el contrato, hubiese conocido por cualquier medio idóneo para ello, el peligro de evicción.
Artículo 19La institución acreditante no responderá de los vicios o defectos de la cosa; la acción del usuario deberá dirigirse contra el proveedor, conforme al artículo 14 de la presente ley. Pero si el bien fuere de propiedad de la institución acreditante a la fecha del contrato (artículo 2º, literal c), responderá de los vicios o defectos graves de la cosa existentes al tiempo de su celebración que impidieron la utilización y el usuario podrá pedir la disminución del precio o la rescisión del contrato, salvo si hubiere conocido los vicios o defectos de la cosa. Si el vicio o defecto era conocido de la institución acreditante al tiempo del contrato, o era tal que debiera conocerlo, tendrá además derecho el usuario a que se le indemnicen los daños y perjuicios.
CAPITULO III - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUARIO
Artículo 20El usuario está obligado:
1º) A usar de la cosa según los términos del contrato;
2º) A emplear en su conservación, el cuidado de un buen padre de
familia;
3º) A pagar el precio periódico;
4º) A pagar el precio final o, en su caso, devolver el bien.
Artículo 21No podrá el usuario destinar la cosa a otros objetos que los convenidos, o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada o que deben presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país. Si el usuario contraviniere esta regla, podrá la institución acreditante reclamar la rescisión del contrato con indemnización de daños y perjuicios, o limitarse a esta indemnización dejando subsistir el contrato.
Artículo 22Si el usuario no usare de la cosa como un buen padre de familia, responderá de los daños y perjuicios, y aún tendrá derecho la institución acreditante para demandar la rescisión del contrato en caso de un grave y culpable descuido.
Artículo 23Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no tendrá lugar si el usuario ejerce la opción de compra pactada para la terminación del
contrato y paga las cuotas pendientes y el precio final, con el descuento racional compuesto previsto en el inciso tercero del artículo 30 de la presente ley.
Artículo 24El mantenimiento y todas las reparaciones de cualquier naturaleza que deban realizarse en la cosa durante su utilización por el usuario serán de cargo de éste, sin perjuicio de las acciones que en virtud del artículo 14 puedan corresponderle contra el proveedor, y sin perjuicio también de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 19 de la presente ley. Salvo pacto en contrario, todas las mejoras que se realicen en la cosa por el usuario durante el contrato, beneficiarán a la institución acreditante, pero se considerarán comprendidas en las opciones del artículo 1º de la presente ley, sin derecho a compensación para ninguna de las partes.
Artículo 25El usuario deberá pagar el precio periódico estipulado, aunque durante el contrato la cosa fuese destruida en su totalidad o sólo en parte o se deteriorara, por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero que no pretenda derecho a la cosa. Lo mismo ocurrirá si por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero que no pretenda derecho a la cosa el usuario es obligado a no usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el destino convenido.
Artículo 26Cuando por culpa del usuario se rescinde el contrato, la institución acreditante podrá optar entre el reclamarle el pago de todo el precio periódico por el tiempo transcurrido y el que falte para cumplirse el término pactado más el precio final, abonando el bien en beneficio del usuario; o recuperar el bien reclamando al usuario el precio periódico devengado hasta la fecha de la devolución efectiva con más los intereses moratorios y una multa que no podrá exceder del cincuenta por ciento del monto de las cuotas periódicas por el tiempo que falte para cumplirse el término pactado. En ambos casos, podrá reclamar también la indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento del usuario le haya ocasionado.
Artículo 27La restitución forzada de la cosa por falta de pago de las cuotas periódicas estipuladas, no podrá requerirse sino cuando el usuario cayere en mora en el pago de dos cuotas consecutivas, si fueren por períodos no mayores de un mes y de una cuota en los demás casos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 22.
Artículo 28
La obligación de reparar el daño causado a terceros por la cosa objeto del contrato, conforme al artículo 1324 del Código Civil, recaerá exclusivamente sobre el usuario, cuando el hecho dañoso haya ocurrido después de la recepción y antes de la devolución del bien por dicho usuario. Lo mismo ocurrirá respecto a cualquier responsabilidad administrativa en que pueda incurrirse por la utilización del bien.
Artículo 29Finalizado el plazo del contrato o el de la opción de prórroga en su caso, si no hiciere uso de la opción de compra o ésta no existiere, el usuario debe devolver la cosa en el mismo estado en que se le entregó, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos.
Si así no lo hiciere, luego de requerido para ello será condenado al resarcimiento de daños y perjuicios y a lo demás que contra él
corresponda como detentador.
Artículo 30Si el usuario ejercitare alguna de las opciones contenidas en el contrato, deberá hacerlo saber a la institución acreditante antes
del vencimiento del plazo. Ejercida la opción de compraventa por el usuario y pagado el precio a la institución acreditante, se otorgará el contrato de compraventa, cancelándose la inscripción del contrato de crédito de uso en el Registro respectivo. El usuario podrá en cualquier momento durante el transcurso del plazo del contrato, darlo por terminado ejerciendo la opción de compra y pagando la totalidad de las cuotas pactadas con el descuento racional compuesto sobre las cuotas no vencidas, teniendo en cuenta su respectivo vencimiento, a la tasa que se hubiere pactado para dicho descuento, o en su defecto a la tasa a que refiere el inciso final del artículo 15 de la ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el artículo 3º del decreto ley 14.887, de 27 de abril de 1979. Si la opción fuera la de prórroga del plazo, la aceptación por el usuario se inscribirá conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la presente ley. El usuario no podrá ejercitar válidamente ninguna opción, si estuviere en mora en el cumplimiento de alguna obligación a su cargo. La mora a estos efectos se configurará mediante intimación con plazo de tres días hábiles por telegrama colacionado. Los embargos trabados a la institución acreditante posteriores a la inscripción del contrato de crédito de uso, no obstarán a la compraventa ni a la transferencia de la propiedad en favor del usuario debiéndose descartar dichos embargos.
ITULO IV - NORMAS PROCESALES
Artículo 31La institución acreditante tendrá acción ejecutiva para perseguir el cobro de las cuotas periódicas vencidas, sus intereses y multas; así como el de todo el precio periódico pactado y del precio final si optare por hacer abandono del bien conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.
La acción de daños y perjuicios reclamados por cualquiera de las partes se sustanciarán en juicio ordinario.
Artículo 32El procedimiento para obtener la restitución forzada en los casos previstos en los artículos 27 y 29 de la presente ley, será el del proceso de entrega de la cosa. Sólo serán admitidas como excepciones: la de falsedad del instrumento en que se funda la acción; la falta de algunos de los requisitos esenciales para la validez de los contratos; pago o compensación de crédito líquido y exigible que se prueben por escritura pública o por documento privado emanado del actor; prescripción; caducidad; espera o quita concedidas por el demandante que se prueben por escritura pública o por documento privado emanado del actor y la excepción de haberse ejercido válidamente alguna de las opciones previstas por el artículo 29 de la presente ley. Las excepciones inadmisibles serán rechazadas sin sustanciación (artículo 355.2 del Código General del Proceso). Si los escritos en que se deduzcan las excepciones no van acompañados de los documentos probatorios respectivos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 355.2 del Código General del Proceso.
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 23.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 4.
Artículo 33
La institución acreditante podrá acompañar con la demanda, o posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito de títulos de deuda pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por el importe equivalente al monto total del contrato de crédito de uso, para asegurar la reparación de los daños y perjuicios que pudieran producirse al usuario por la restitución forzada de la cosa objeto del contrato. En tal caso podrá solicitar, mandamiento de apremio, que se hará efectivo con la entrega de la cosa objeto del juicio así como la cancelación de la inscripción del contrato de crédito de uso. Una y otra medida deberán decretarse por el Juez y no admitirán recurso alguno aun cuando se hubieran opuesto excepciones admisibles. (*)
(*)Notas:
redacción dada por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 33.
Artículo 34Si en el juicio de entrega de la cosa promovido por la causal prevista en el artículo 27 de la presente ley no se opusieron excepciones por el demandado, hecha entrega de la cosa, se entenderá rescindido el contrato por culpa del usuario, cancelándose la inscripción. Si se opusieran excepciones, la sentencia que recaiga sobre las mismas se pronunciará asimismo sobre la rescisión del contrato por incumplimiento, cancelándose la inscripción en su caso. (*)
*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 34.
Artículo 35Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la presente ley, los embargos en juicio contra la institución acreditante con posterioridad a la inscripción del contrato de crédito de uso, no impedirán la utilización del bien por el usuario no pudiendo disponerse el secuestro del mismo.
CAPITULO V - NORMAS PENALES
Artículo 36El usuario que haga abandono de los bienes objeto del contrato ocasionando un perjuicio económico a la institución acreditante será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión. El usuario que se apropie de los bienes objeto del contrato, disponiendo de ellos en su provecho o en el de un tercero, será castigado con doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaria.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
Artículo 37Además de la responsabilidad penal por las conductas descritas en el artículo anterior, el usuario será responsable civilmente, haciéndose exigibles sus obligaciones contractuales.
CAPITULO VI - NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 38Los contratos de crédito de uso estarán sujetos al régimen tributario que se establece en los artículos siguientes y a las demás disposiciones vigentes que no se opongan al mismo.
Artículo 39Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que se establece en el artículo 41 de la presente ley, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
a) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior
al 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya sido amortizado en el plazo del contrato. A tales efectos la
comparación se realizará en la forma que se establece en el tículo siguiente.
b) cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra sin pago de valor final.
c) cuando se pacte, que, finalizado el plazo del contrato o de la prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la
opción de compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara la pérdida o percibiera el beneficio que resulte de comparar el
precio de la venta con el valor residual. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Artículo 40
La comparación a que refiere el literal a) del artículo 39 de la presente ley se realizará teniendo en cuenta lo que se dispone a
continuación: a) por valor del bien se entenderá el costo de adquisición del bien elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a
adquirir a un proveedor determinado. En el caso de un bien que a la fecha del contrato sea propiedad del usuario, y se pactare
simultáneamente su venta a la institución acreditante, por valor del bien se entenderá el precio pactado. En el caso de bienes que
a la fecha del contrato, sean propiedad de la institución acreditante, adquiridos para la defensa o la recuperación de sus
créditos, por valor del bien se entenderá el que resulte de su tasación por persona idónea. La Dirección General Impositiva podrá
impugnar dicha tasación.
b) el valor final se actualizará, a la fecha del contrato, a la tasa
de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el decreto ley 14.887, de 27 de abril de 1979.
c) la amortización a considerar será la normal atendiendo a la vida útil probable del bien con exclusión de cualquier régimen de amortización acelerada. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 43.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Artículo 41En los casos mencionados en el artículo 39 las instituciones
acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente
tratamiento:
a) no computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del
contrato.
b) el monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El
monto de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse
estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la
ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el decreto ley 14.887, de 27 de abril de 1979.
c) la ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio estará constituida por la
diferencia entre las prestaciones totales y la amortización financiera de la colocación al término de cada ejercicio, sin
perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes
de precio si la operación estuviere pactada en moneda nacional reajustable.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Artículo 42En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 39 de la presente ley, las instituciones acreditantes de los
contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
a) computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.
b) dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista
opción de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del bien para la institución acreditante y el valor final
(precio de la opción), actualizado, ajustada la diferencia con el índice de revaluación que corresponda.
c) la ganancia bruta a los efectos de la liquidación del impuesto a
la Renta de la Industria y Comercio, estará constituida por las contraprestaciones devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio de
computar también las diferencias de cotización si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precios,
si la operación estuviere pactada en moneda reajustable.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Artículo 43Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las condiciones indicadas en el artículo 39 de la presente ley, tendrán a todos losefectos fiscales, el siguiente tratamiento: a) computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El costo será determinado en base a los criterios establecidos en el literal a) del artículo 40 de la presente ley. b) los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra, disminuidos en los intereses a devengar en los ejercicios siguientes, constituirán pasivo computable. c) los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros, sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precios en su caso.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Artículo 44En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 39 de la presente ley, los usuarios computarán como gasto del ejercicio, las contraprestaciones devengadas en el mismo. Cuando haya opción de compra y ésta se ejerza, el usuario computará el bien en su activo fijo, considerando como costo el precio de la opción.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Artículo 45Las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
A) Que el contrato tenga un plazo no menor a tres años.
B) Que los bienes objeto del contrato no sean vehículos no utilitarios, ni bienes muebles destinados a la casa-habitación.
C) Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en los apartados anteriores, el Impuesto al Valor Agregado se aplicará sobre la amortización financiera de la colocación, salvo que el bien objeto de la operación se encuentre exonerado por otras disposiciones.
La diferencia entre las prestaciones pactadas y la amortización financiera de la colocación y los reajustes de precio estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado, salvo que la operación estuviera pactada con quien no sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 24. Literal C) ver vigencia: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 8 (Da
redacción al literal C) del art. 49 T10 del T.O. DGI que tiene como fuente este artículo). Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 5. Reglamentado por: Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998.
Ver en esta norma, artículo: 47.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 5,
Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 45.
Artículo 46Acuérdase a las instituciones acreditantes un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de los bienes que sean objeto de contratos de crédito de uso, siempre que los citados contratos cumplan con las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo anterior. El crédito se anulará cuando el contrato pierda la exoneración del Impuesto al Valor Agregado. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que las instituciones acreditantes harán efectivo el crédito anteriormente indicado o su pérdida cuando corresponda.
En caso de cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a menos de tres años, el Impuesto al Valor Agregado deberá liquidarse de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la presente ley. En tales casos deberá abonarse dicho impuesto más el recargo mensual indemnizatorio a que hace referencia el inciso segundo del artículo 94 del Código Tributario.
En caso de rescisiones judiciales y homologadas judicialmente que signifiquen una reducción del plazo pactado a períodos de menos de
tres años, se mantendrá la exoneración del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a los contratos de más de tres años de plazo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 21.
Ver vigencia: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 24.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 5,
Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 46.
Artículo 47En los contratos de crédito de uso que participen de cualquiera de las características del artículo 39, se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha de entrega del bien. En los restantes casos se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha en que se devenga la contraprestación respectiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 47.
Artículo 48Los créditos que se generen por la celebración de contratos de créditos de uso estarán exentos del Impuesto a los Activos de las
Empresas Bancarias (Título 15 del Texto Ordenado 1987).
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Artículo 49Estas normas se aplicarán a los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley.
CAPITULO VII - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 50A los efectos del contrato de crédito de uso, no regirá la prohibición de adquirir propiedades raíces establecida en el numeral 3º del artículo 27 de la ley 9.808, de 2 de enero de 1939 (Carta Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 2º del decreto ley 14.623, de 4 de enero de 1977, ni la de tener bienes inmuebles establecida en el artículo 18 literal e) del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982. Finalizado el plazo del contrato, si el usuario no ejercitare la opción de compra, ni se hubiere incluido en el contrato el convenio previsto en el inciso cuarto del artículo 1º de la presente ley, el inmueble será vendido por la institución acreditante en remate público y al mejor postor, dentro de los plazos que establezca la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay, atendiendo a las condiciones del mercado inmobiliario.
Artículo 51Los bienes muebles que fueron objeto de un contrato de crédito de uso y cuya propiedad, finalizado el contrato, permaneciera en el patrimonio de la institución acreditante, deberán ser enajenados o colocados mediante un nuevo contrato de crédito de uso, dentro de los plazos y en las condiciones que establezca el Banco Central del Uruguay, atendiendo a la naturaleza de los bienes y a las respectivas condiciones del mercado.
Artículo 52No se considerará contrato de crédito de uso, ni podrá inscribirse como tal, aquel que contenga estipulaciones que contravengan las disposiciones de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 52.
Artículo 53Comuníquese, etc.
SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI