Sujetos.Entidades de intermediación financiera.
No es posible actualmente, dice Garrigues (Curso de derecho mercantil , tomo IV , Temis, 1987, Bogota, pág. 164) fijar un catálogo de operaciones bancarias y, menos todavía, encontrar una definición totalizadora. Las operaciones bancarias en concreto dan lugar a relaciones contractuales entre Banco y cliente, que encarnan en los tipos de contrato ya conocidos (depósito, préstamo, cuenta corriente, etc.). En realidad las características especiales de los contratos bancarios derivan sobre todo del hecho de ser uno de los contratantes una gran empresa capitalista que impone unilateralmente sus condiciones al otro contratante, cuya protección se encomienda a las normas de derecho administrativo.
Broseta Pont y Martínez Sanz (Manual de Derecho Mercantil, Madrid, Tecnos, 2006, pág. 217) definen al derecho bancario como el conjunto de normas de Derecho público y privado que regulan a las entidades de crédito y su actividad económica. Las entidades de crédito tienen por objeto específico intermediar en la concesión de crédito. De una parte, captan fondos de los clientes, y de otra, emplean tales fondos para conceder, a su vez, créditos a terceras personas. Lucran con la diferencia entre la retribución que paga a los primeros y la que percibe de los segundos. También prestan a sus clientes un conjunto cada vez mayor de servicios retribuidos, por medio de los cuales, ni reciben ni conceden directamente crédito, con el fin de atraer clientela e incrementar sus operaciones pasivas ( ob. cit. pág .226).
A estas se las somete a un régimen mas riguroso de contabilidad que a la mayoría de los empresarios y a un riguroso sistema de control, no sólo en el momento de su constitución, sino a lo largo de toda su existencia.
Como expresa Luis Alberto Delfino Cazet (Los contratos bancarios, pág. 19) la actividad bancaria se desarrolla fundamentalmente a través de la realización de una serie orgánica de operaciones uniformes que se encuentran regidas, en gran medida, por normas jurídicas. Constituye todo acto de interposición en el crédito, si se realiza por una institución organizada en forma de empresa.
Las operaciones de banco se reducen en todos los casos a contratos bancarios. Dice el autor ( ob. Cit. Pág. 37 ) que se entiende por contrato bancario a toda convención destinada a constituir , regular o extinguir una relación que tenga por objeto una operación bancaria.
Mezzera Alvárez ( Curso de Derecho Comercial , Tomo III, pág. 342 ) señala que la operación de banco es la realizada en forma sistemática y repetida por una empresa bancaria. Hay pues, dos elementos fundamentales a tener en cuenta, un elemento intrínseco, connatural de las operaciones de banco que es la intermediación en el crédito, reciben o recogen dinero o títulos públicos en general , y los entregan a crédito a otras personas.
Además de ese elemento intrínseco existe un elemento extrínseco o formal que es el hecho de que son realizadas siempre por una empresa bancaria, organizada en forma especial y con un contralor especial de los organismos del poder público.
Se denomina crédito a toda operación de cambio en la que se realiza una prestación presente contra la promesa de una prestación futura (Delfino, ob. Cit. Pág. 37). Credere, significa creer, tener confianza, y es equivalente a fides, o fiducia.
Se caracteriza por ser una contratación realizada mediante formularios, constituyendo por lo tanto un contrato de adhesión.
Para Ruben Médici ( ob. Cit. pág. 348) la cuenta corriente bancaria es un contrato normativo ,preparatorio y de coordinación de las relaciones jurídicas futuras que han de entablarse entre el Banco y su cliente. Citando a Gómez Leo dice que es un contrato mediante el cual se disciplinan futuras relaciones jurídicas, emergentes de relaciones plurales, con especial referencia a las que el banco, en los límites de su organización empresaria, realiza por cuenta y orden del cliente.
La definición transcripta, dice el autor, resume las características principales de esta modalidad contractual que la presenta como una convención dirigida a reglar operaciones múltiples efectuadas entre el banquero y el cliente que excede holgadamente los contornos del depósito, de la apertura de crédito o el pacto de cheque, figura con las cuales se asocia pero no se confunde. Lo expuesto no le quita su carácter de contrato autónomo. Se han destacado la existencia de tres elementos básicos que hacen a su funcionamiento. El elemento contable como soporte técnico de la cuenta. El régimen de compensación de créditos y débitos y el servicio de caja. A diferencia de la cuenta corriente mercantil, los saldos tienen libre disponibilidad.
El art. 740 del Código de Comercio al referirse a los depósitos hechos en bancos públicos, dice que quedan sujetos a las leyes, estatutos y reglamentos de su institución; y en cuanto en ellos no se halle especialmente determinado, serán aplicables las disposiciones de este título.
Sin embargo, además de las medidas administrativas de protección y seguridad que rodean a la empresa bancaria, el uso mercantil ha impreso en la relación entre banco y cliente el carácter de relación de confianza recíproca, basada en la buena fe de los contratantes. De aquí la costumbre bancaria de aceptar los clientes después de informarse sobre su solvencia, recurriendo a otros clientes que atestiguen el conocimiento del nuevo. De aquí también, por parte del banco, la obligación de guardar secreto sobre las operaciones que el cliente le encomiende (Garrigues, ob. cit. pág. 165).
Los bancos son negociantes de crédito, que median entre los que necesitan dinero para sus negocios y los que están dispuestos a desprenderse de su dinero para colocarlo ventajosamente. Son, por lo tanto, medidadores en el mercado de capitales, que dan a crédito el dinero que también recibieron a crédito (Garrigues, ob. cit. pág. 169). El Banco tiene obligación de abonar intereses al cliente en las operaciones pasivas y el derecho de adeudarlos en las operaciones activas. El tipo de interés, en uno y otro caso, es generalmente distinto ( los Bancos aplican un tipo de interés mayor a los créditos que a sus deudas) ( Garrigues, ob. cit. pág. 168).
Las actividades bancarias están reguladas en nuestro derecho por el Decreto Ley 15.322 con las modificaciones de la ley 16.327. del 11 de noviembre de 1992. Se señala en Instituciones de Derecho Comercial Uruguayo ( pág. 239) que sin perjuicio de lo que antecede el Banco Central del Uruguay tiene potestades reglamentarias que inciden ampliamente en lo que tiene que ver con la regulación del sistema financiero. En este sentido, clasifica a las empresas de intermediación financiera de la siguiente manera ( circular 1150) :
Las actividades de intermediación son las incorporadas en la definición del art. 1ero, inc. 2do. Incluye la mediación, esto es, dicen Rippe y Mezzera, el mero acercamiento de los ofertantes y demandantes, quienes luego tratan directamente. ( ob. Cit. pág. 344).
Las actividades bancarias son las enunciadas en el art. 17, cit. e implican una intermediación en el crédito. Constituyen una especie dentro del genero intermediación.
Las actividades de intermediación financiera pueden ser realizadas por las personas indicadas en el art. 1ero, inc. 1. Las actividades bancarias solo pueden ser realizadas por bancos o cooperativas de intermediación financiera.
No es posible actualmente, dice Garrigues (Curso de derecho mercantil , tomo IV , Temis, 1987, Bogota, pág. 164) fijar un catálogo de operaciones bancarias y, menos todavía, encontrar una definición totalizadora. Las operaciones bancarias en concreto dan lugar a relaciones contractuales entre Banco y cliente, que encarnan en los tipos de contrato ya conocidos (depósito, préstamo, cuenta corriente, etc.). En realidad las características especiales de los contratos bancarios derivan sobre todo del hecho de ser uno de los contratantes una gran empresa capitalista que impone unilateralmente sus condiciones al otro contratante, cuya protección se encomienda a las normas de derecho administrativo.
Broseta Pont y Martínez Sanz (Manual de Derecho Mercantil, Madrid, Tecnos, 2006, pág. 217) definen al derecho bancario como el conjunto de normas de Derecho público y privado que regulan a las entidades de crédito y su actividad económica. Las entidades de crédito tienen por objeto específico intermediar en la concesión de crédito. De una parte, captan fondos de los clientes, y de otra, emplean tales fondos para conceder, a su vez, créditos a terceras personas. Lucran con la diferencia entre la retribución que paga a los primeros y la que percibe de los segundos. También prestan a sus clientes un conjunto cada vez mayor de servicios retribuidos, por medio de los cuales, ni reciben ni conceden directamente crédito, con el fin de atraer clientela e incrementar sus operaciones pasivas ( ob. cit. pág .226).
A estas se las somete a un régimen mas riguroso de contabilidad que a la mayoría de los empresarios y a un riguroso sistema de control, no sólo en el momento de su constitución, sino a lo largo de toda su existencia.
Como expresa Luis Alberto Delfino Cazet (Los contratos bancarios, pág. 19) la actividad bancaria se desarrolla fundamentalmente a través de la realización de una serie orgánica de operaciones uniformes que se encuentran regidas, en gran medida, por normas jurídicas. Constituye todo acto de interposición en el crédito, si se realiza por una institución organizada en forma de empresa.
Las operaciones de banco se reducen en todos los casos a contratos bancarios. Dice el autor ( ob. Cit. Pág. 37 ) que se entiende por contrato bancario a toda convención destinada a constituir , regular o extinguir una relación que tenga por objeto una operación bancaria.
Mezzera Alvárez ( Curso de Derecho Comercial , Tomo III, pág. 342 ) señala que la operación de banco es la realizada en forma sistemática y repetida por una empresa bancaria. Hay pues, dos elementos fundamentales a tener en cuenta, un elemento intrínseco, connatural de las operaciones de banco que es la intermediación en el crédito, reciben o recogen dinero o títulos públicos en general , y los entregan a crédito a otras personas.
Además de ese elemento intrínseco existe un elemento extrínseco o formal que es el hecho de que son realizadas siempre por una empresa bancaria, organizada en forma especial y con un contralor especial de los organismos del poder público.
Se denomina crédito a toda operación de cambio en la que se realiza una prestación presente contra la promesa de una prestación futura (Delfino, ob. Cit. Pág. 37). Credere, significa creer, tener confianza, y es equivalente a fides, o fiducia.
Se caracteriza por ser una contratación realizada mediante formularios, constituyendo por lo tanto un contrato de adhesión.
Para Ruben Médici ( ob. Cit. pág. 348) la cuenta corriente bancaria es un contrato normativo ,preparatorio y de coordinación de las relaciones jurídicas futuras que han de entablarse entre el Banco y su cliente. Citando a Gómez Leo dice que es un contrato mediante el cual se disciplinan futuras relaciones jurídicas, emergentes de relaciones plurales, con especial referencia a las que el banco, en los límites de su organización empresaria, realiza por cuenta y orden del cliente.
La definición transcripta, dice el autor, resume las características principales de esta modalidad contractual que la presenta como una convención dirigida a reglar operaciones múltiples efectuadas entre el banquero y el cliente que excede holgadamente los contornos del depósito, de la apertura de crédito o el pacto de cheque, figura con las cuales se asocia pero no se confunde. Lo expuesto no le quita su carácter de contrato autónomo. Se han destacado la existencia de tres elementos básicos que hacen a su funcionamiento. El elemento contable como soporte técnico de la cuenta. El régimen de compensación de créditos y débitos y el servicio de caja. A diferencia de la cuenta corriente mercantil, los saldos tienen libre disponibilidad.
El art. 740 del Código de Comercio al referirse a los depósitos hechos en bancos públicos, dice que quedan sujetos a las leyes, estatutos y reglamentos de su institución; y en cuanto en ellos no se halle especialmente determinado, serán aplicables las disposiciones de este título.
Sin embargo, además de las medidas administrativas de protección y seguridad que rodean a la empresa bancaria, el uso mercantil ha impreso en la relación entre banco y cliente el carácter de relación de confianza recíproca, basada en la buena fe de los contratantes. De aquí la costumbre bancaria de aceptar los clientes después de informarse sobre su solvencia, recurriendo a otros clientes que atestiguen el conocimiento del nuevo. De aquí también, por parte del banco, la obligación de guardar secreto sobre las operaciones que el cliente le encomiende (Garrigues, ob. cit. pág. 165).
Los bancos son negociantes de crédito, que median entre los que necesitan dinero para sus negocios y los que están dispuestos a desprenderse de su dinero para colocarlo ventajosamente. Son, por lo tanto, medidadores en el mercado de capitales, que dan a crédito el dinero que también recibieron a crédito (Garrigues, ob. cit. pág. 169). El Banco tiene obligación de abonar intereses al cliente en las operaciones pasivas y el derecho de adeudarlos en las operaciones activas. El tipo de interés, en uno y otro caso, es generalmente distinto ( los Bancos aplican un tipo de interés mayor a los créditos que a sus deudas) ( Garrigues, ob. cit. pág. 168).
Las actividades bancarias están reguladas en nuestro derecho por el Decreto Ley 15.322 con las modificaciones de la ley 16.327. del 11 de noviembre de 1992. Se señala en Instituciones de Derecho Comercial Uruguayo ( pág. 239) que sin perjuicio de lo que antecede el Banco Central del Uruguay tiene potestades reglamentarias que inciden ampliamente en lo que tiene que ver con la regulación del sistema financiero. En este sentido, clasifica a las empresas de intermediación financiera de la siguiente manera ( circular 1150) :
- bancos, son aquellas empresas autorizadas a realizar las operaciones establecidas en el art. 17 bis del decreto ley 15.322. Estas conjuntamente con las cooperativas de intermediación financiera, están autorizadas a recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y autorizar que se gire contra ellos, mediante cheques, recibir depósitos a la vista y recibir de residentes depósitos a plazo.
Las actividades de intermediación son las incorporadas en la definición del art. 1ero, inc. 2do. Incluye la mediación, esto es, dicen Rippe y Mezzera, el mero acercamiento de los ofertantes y demandantes, quienes luego tratan directamente. ( ob. Cit. pág. 344).
Las actividades bancarias son las enunciadas en el art. 17, cit. e implican una intermediación en el crédito. Constituyen una especie dentro del genero intermediación.
Las actividades de intermediación financiera pueden ser realizadas por las personas indicadas en el art. 1ero, inc. 1. Las actividades bancarias solo pueden ser realizadas por bancos o cooperativas de intermediación financiera.
- casas financieras, son aquellas empresas autorizadas a realizar cualquier tipo de operación financiera, salvo la reservada a los bancos y bancos de inversión. Por ejemplo dicen Rippe Y Mezzera recibir de no residentes depósitos a plazo o eventualmente, depósitos a la vista en moneda extranjera de no residentes, previa autorización del Banco Central.
- Instituciones financieras externas – off shore- , son aquellas que realizan exclusivamente las operaciones a que refiere el art. 4 del Decreto Ley 15.322, es decir tendrá por único objeto la realización de operaciones de intermediación o mediación financiera, entre la demanda de títulos valores, dinero, metales preciosos, radicados fuera del país, de acuerdo a la reglamentación bancocentralista. Estas empresas sólo podrán recibir depósitos a la vista y en cuenta corriente, en moneda extranjera, de no residentes y autorizar a que se gire contra ellos mediante el uso del cheque.
Cooperativa de intermediación financiera son la empresas de intermediación financiera organizadas como entidades cooperativas ( que operan exclusivamente con sus socios) y pueden realizar todas las operaciones referidas en el inciso “a”. - Empresas administradoras de consorcios, son las empresas, personas físicas o jurídicas que administran agrupamientos círculos cerrados o consorcios, cualesquiera sea su forma jurídica o la operativa que realicen, cuyos adherentes, dice el libro antedicho, aportan fondos para se aplicados recíproca y conjuntamente en la adquisición de determinados bienes o servicios y que realizan dicha actividad en forma exclusiva.
Secreto Bancario.
Artículo 25.- Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º de esta ley no podrán facilitar noticia alguna sobre los fondos o valores que tengan en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, pertenecientes a persona física o jurídica determinada. Tampoco podrán dar a conocer informaciones confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes. Las operaciones e informaciones referidas se encuentran amparadas por el secreto profesional y sólo pueden, ser reveladas por autorización expresa y por escrito del interesado o por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria y en todos los casos, sujeto a las responsabilidades más estrictas por los perjuicios emergentes de la falta de fundamento de la solicitud.
No se admitirá otra excepción que las establecidas en esta ley.
Quienes incumplieren el deber establecido en este artículo, serán sancionados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Expresa Olivera García (Anuario de Derecho Comercial, tomo 12, pág. 43) que el secreto bancario quedó delimitado por el legislador a las operaciones pasivas y a las informaciones confidenciales recibidas de los clientes sin embargo el celo de las entidades bancarias lo extendió a toda la operativa bancaria, incluyendo las operaciones activas. En 2005 se interpretó auténticamente la norma por otra ley que expresó que las operaciones activas no estaban comprendidas en el secreto profesional.
Dice la ley 17.948.
Artículo 1º. (Operaciones amparadas por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322).- El secreto profesional instituido por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, ampara exclusivamente las operaciones bancarias pasivas que realizan las instituciones de intermediación financiera y toda otra operación en la que éstas asumen la condición de deudores, depositarios, mandatarios o custodios de dinero o de especie respecto de sus clientes, sin perjuicio del amparo de toda la información confidencial recibida del cliente -tanto en relación a operaciones pasivas como activas- comprendida también en la citada norma.
Artículo 2º. (Acceso a la información).- Declárase que toda persona física o jurídica podrá solicitar, en mérito a lo previsto por el artículo 8º de la Ley Nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004, información que podrá ser consolidada, de cualquier persona física o jurídica y del conjunto económico que esta persona integre en su caso, que opere con instituciones de intermediación financiera, concerniente a las operaciones bancarias activas con las limitaciones establecidas en el artículo 1º de la presente ley, como asimismo a la categorización o rango de riesgo crediticio asignado, que conste en la Central de Riesgos Crediticios que lleva actualmente el Banco Central del Uruguay (BCU). Dicha información deberá ser solicitada al Banco Central del Uruguay (BCU), que deberá informar sobre esas solicitudes en un plazo no mayor a veinte días hábiles.
A los efectos de esta ley, se entenderá por conjuntos económicos los registrados como tales por el BCU. Asimismo, esta Institución definirá el concepto de información consolidada incorporado en esta ley.
Artículo 3º. (Divulgación de la información).- El Banco Central del Uruguay (BCU) está facultado para divulgar a toda persona física o jurídica la información a que refiere el artículo 2º de esta ley sobre personas, empresas e instituciones contenida en los registros que se encuentren a su cargo, así como la información sobre deudores, que reciba de las instituciones controladas para su inclusión en la Central de Riesgos Crediticios u otra base de datos sobre operaciones bancarias activas referidas a inversiones, préstamos, créditos, descuentos, hipotecas, avales, garantías u otras obligaciones crediticias, que administre el BCU.
En ningún caso esa divulgación implicará dar noticia sobre fondos y valores que se encuentren depositados en el sistema financiero nacional, así como sobre las declaraciones juradas presentadas por el personal superior de las instituciones financieras para su evaluación con fines de supervisión, salvo las excepciones previstas por ley.
Artículo 4º. (Medios de divulgación).- La divulgación de la información referida en el artículo anterior podrá ser efectuada por los medios y el alcance que el Banco Central del Uruguay (BCU) estime conveniente según el tipo de información que se trate en cada caso, incluyendo la publicación en Internet.
Asimismo, podrá establecer una contraprestación a las consultas formuladas, en los casos que así se determine, estableciéndose como montos máximos para dicha contraprestación 270 UI (doscientos setenta unidades indexadas) por solicitud de información y 90 UI (noventa unidades indexadas) por actualización de información. En tal caso el BCU, por resolución, determinará el máximo de créditos y personas a incluir en cada solicitud, pudiendo además establecer contraprestaciones diferenciales para grandes volúmenes de información.
Artículo 5º. (Responsabilidad).- Las personas físicas y jurídicas del sistema de intermediación financiera que suministren la información contenida en los registros del Banco Central del Uruguay a que hace referencia el artículo 3º de la presente ley, serán los únicos responsables por la veracidad y actualización de la misma.
Artículo 6º. (Acuerdo de cooperación).- El Banco Central del Uruguay podrá suscribir acuerdos de cooperación con organismos financieros internacionales u organismos de supervisión de intermediación financiera de otros países, con el objeto de dar cumplimiento a sus finalidades y en el marco de sus atribuciones.
Concepto legal de Intermediación financiera.
El inc. 2 del art. 1ero. del Decreto Ley 15.322 dispone que se considera intermediación financiera la realización habitual y profesional de operaciones de intermediación o mediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos.
La ley uruguaya ( Olivera García, Estudios,,,, pág. 785) incluye los conceptos de intermediación y mediación. En la Exposición de Motivos que acompañó la presentación de este decreto ley se pretendió aclarar el alcance de los mismos. Expresa que “ Se han tomado estas dos expresiones ( intermediación y mediación) en un sentido técnico preciso: intermediación como la realización de operaciones donde el agente financiero actúa directamente y en nombre propio, comprando, vendiendo, prestando, etc. La expresión mediación es calificativa de las operaciones en que la empresa simplemente se limita a poner en contacto a dos contratantes o asume una obligación eventual o accesorio. El concepto de intermediación involucra por lo menos dos actos correlativos: aquel por el que se obtiene la titularidad de los recursos financieros, y aquel por el que dicha titularidad se transfiere a un tercero. Por su parte, el concepto de mediación comprende las operaciones en que la empresa se limita a poner en contacto a las partes para que contraten entre sí o asume una obligación eventual o accesoria, como el otorgamiento de avales o garantías de esta operación.
Expresa Olivera García ( ADC TOMO XII. pág. 59) que la actividad bancaria se caracteriza por la intermediación en el mercado, tomando recursos provenientes del ahorro público, a crédito, de aquellos operadores que tienen superavits financieros y recolocándolos, también a crédito, a aquellos operadores que tienen déficit financiero en una operativa realizada en forma masiva. La circunstancia de captar ahorro público es la que justifica la especial ingerencia del Estado en la regulación y control de esta actividad, supliendo la falta de información, de conocimiento y de experiencia profesional del inversor por una legislación tuitiva que busca preservar la solvencia y liquidez del intermediario. Por ello, dice el autor, la regulación de la actividad bancaria tal vez sea el área del derecho donde, desde más antiguo, se han establecido normas de protección del consumidor.
En este sentido, la intermediación financiera debe ser interpretada como aquella actividad en la cual la captación se realiza con recursos provenientes del ahorro público, y no de otros operadores financieros profesionales que cuentan con información, conocimiento y experiencia suficientes para adoptar sus decisiones de riesgo. Este criterio parece ser el seguido por la ley 16.696 cuando, en su artículo 34, distingue: por un lado, las instituciones de intermediación financiera y por otro, las entidades que sin realizar intermediación realizan la actividad financiera a través de la realización de colocaciones o inversiones financieras con recursos propios o en cuyo financiamiento no participe el ahorro público. De esta norma, dice Olivera García, parece surgir la interpretación correcta de que, realizar colocaciones o inversiones financieras con recursos de terceros no es intermediación financiera, en la medida que dichos recursos no resulten captados del ahorro público.
Artículo 34.- (Contralor sobre instituciones de intermediación financiera). El Banco tiene, respecto a las instituciones de intermediación financiera, todas las atribuciones que la legislación vigente y la presente ley le atribuyen.
El Banco, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, también podrá reglamentar y controlar la actividad de aquellas empresas que sin ser instituciones de intermediación financiera, realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o en cuyo financiamiento no participe el ahorro público y aquellas que se limiten a aproximar a las partes en negocios de carácter financiero sin asumir obligación o riesgo alguno.
La ley expresamente reserva las denominaciones “ banco “, “ bancario” , derivados o similares a las empresas reguladas por el art. 17 de la misma.
La ley 16.060. en su artículo 517 dispone que las sociedades comerciales cuya actividad este regulada por el art. 17 de la ley 15.322, en la redacción dada por la ley 16.327, aplicarán dicha ley en subsidio, especialmente en lo atinente a sociedades anónimas abiertas.
Serán constituidas con acciones nominativas, debiendo obtener la autorización previa del Banco Central para la transferencia de las acciones, en el caso de que se trate de entidades financieras constituidas en el extranjero, sean o no sociedades anónimas , deberán registrarse ante el Banco Central, a los efectos de declarar quienes son los titulares de las acciones o cuotas sociales.
El art. 17 dispone que, necesariamente los bancos deberán organizarse bajo la forma de sociedades anónimas, salvo que sean sucursal de una sociedad extranjera o de cooperativas de intermediación financiera.
Toda persona pública no estatal o privada que quiera realizar intermediación financiera deberá requerir para funcionar, autorización previa del Poder Ejecutivo, el que deberá resolver con la opinión del Banco Central, de acuerdo a razones de legalidad, oportunidad y conveniencia. Los actos de autorización deberán ser fundados, apreciándose especialmente la solvencia, rectitud y aptitud de la empresa solicitante. Simultáneamente con la solicitud, depositarán en el Banco Central un porcentaje de la responsabilidad patrimonial neta mínima.
Señala Olivera García (ob. Cit. pág. 45) que la autorización del Poder Ejecutivo para funcionar deberá otorgarse con la opinión favorable del BCU. De este modo, el asesoramiento u opinión del BCU pasa a tener efecto vinculante. Se requiere además para la instalación de la entidad que la misma cuente con la habilitación del BCU, la cual tendrá en cuenta razones de legalidad, oportunidad y conveniencia. El consentimiento previo y expreso del BCU se suma también a la autorización del PE en los casos de fusiones, absorciones y transformaciones ( art. 9 de la ley 16.327). Se exige la autorización del BCU para la transferencia de las acciones de la EIF constituidas como S.A. Se exige la autorización del BCU para la instalación de sucursales de las entidades ya autorizadas ( art. 6). En resumen, dice el catedrático, se busca fortalecer la intervención del BCU en el proceso de instalación o modificación de las estructuras de las EIF.
El Banco Central cumplirá funciones de control con relación a las empresas que realicen intermediación financiera, disponiendo de amplias facultades inspectivas y de fiscalización e investigación, a los efectos de verificar, entre otras cosas, el cumplimiento de la normativa vigente.
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Ley N° 19484
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Fecha de Publicación: 30/01/2017
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PODER EJECUTIVO MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Ley 19.484 Establécense normas de convergencia con los estándares internacionales en Transparencia Fiscal Internacional, Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. (263*R) PODER LEGISLATIVO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN CAPÍTULO I INFORME AUTOMÁTICO DE SALDOS Y RENTAS DE ORIGEN FINANCIERO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 1.
(Obligación de informar de entidades financieras. Residentes fiscales en el exterior).- A los efectos del cabal cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de transparencia fiscal, en el marco de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, ratificada por la Ley N° 19.428, de 29 de agosto de 2016, así como de los acuerdos o convenios internacionales ratificados por ley por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, establécese por razones de interés general que las entidades financieras residentes en la República y las sucursales situadas en el país de entidades financieras no residentes, deberán suministrar anualmente a la Dirección General Impositiva en relación con cuentas debidamente identificadas mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades que configuren residencia fiscal en otro país o jurisdicción, en los plazos, formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, la siguiente información:
- El saldo o valor de la cuenta al cierre del año civil así como su promedio anual durante el referido año o, en el caso de cancelación de la cuenta, la cancelación de la misma. - Toda ganancia o rendimiento generado por el saldo o valor en cuenta y por activos financieros en custodia o en inversión por cuenta y orden de terceros, cualquiera sea su naturaleza o denominación. A los efectos de la presente ley, también se consideran cuentas financieras los títulos de deuda o participación en el capital de fideicomisos, fondos de inversión y otras entidades comprendidas en el literal B) del presente artículo, así como los saldos correspondientes a cualquier beneficiario. Se excluye de la obligación dispuesta la información relativa a cuentas mantenidas en sucursales de entidades financieras residentes situadas en el exterior.
Se entenderá por entidades financieras obligadas a informar: A) Las que realicen actividad de intermediación financiera. B) Todas aquellas entidades que realicen actividad de custodia o de inversión por cuenta y orden de terceros, aun cuando no estén bajo la supervisión del Banco Central del Uruguay. Dichas entidades estarán obligadas a informar aun en el caso que sean administradas por otra entidad financiera obligada a informar. C) Las entidades de seguro, con relación a los contratos de seguro, cuando los mismos establezcan el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual, y los contratos de renta vitalicia.
Artículo 2
(Obligación de informar de entidades financieras. Residentes fiscales).-La misma obligación establecida en el artículo anterior tendrán, fundada en las mismas razones de interés general para dar cumplimiento a los compromisos internacionales en materia de transparencia fiscal y a la lucha contra la evasión y defraudación tributaria en el ámbito interno, las entidades financieras obligadas a informar, respecto de las cuentas que sean mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en la República.
Artículo 3
(Entidades financieras excluidas y plazos de cumplimiento).- El Poder Ejecutivo podrá excluir de la obligación de informar a determinadas entidades financieras en atención a su objeto y bajo riesgo fiscal, así como a establecer diferentes plazos de cumplimiento en atención a su naturaleza.
Artículo 4
(Identificación de beneficiario final).- En el caso de que se trate de cuentas cuyos titulares, conforme a los criterios que establezca el Poder Ejecutivo, sean entidades no financieras pasivas o sean consideradas de alto riesgo en materia de evasión fiscal, se deberá informar asimismo el beneficiario final de las mismas. Se entenderá por entidades no financieras pasivas, entre otras, a aquellas cuyos ingresos correspondientes a rentas pasivas superen el 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos brutos o más del 50% (cincuenta por ciento) de sus activos generen rentas pasivas.
Artículo 5
(Definición de residencia).- A los efectos de la residencia de las entidades financieras obligadas a informar, se estará a lo dispuesto en el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996. La misma disposición, así como lo previsto en el artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, regulará lo atinente a la residencia de personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en la República a que refiere el artículo 2° de la presente ley.
Artículo 6
(Debida diligencia).- Las entidades financieras obligadas a informar por la presente ley deberán identificar la residencia a efectos fiscales de las personas físicas, jurídicas u otras entidades que mantengan cuentas en ellas. La misma obligación se aplicará respecto del beneficiario final en los casos en que corresponda. A tales efectos, el Poder Ejecutivo establecerá los procedimientos de debida diligencia adecuados para su cumplimiento, así como los procedimientos de conservación de los documentos correspondientes, pudiendo establecer procedimientos distintos para cuentas o títulos según sus titulares sean personas físicas, jurídicas u otras entidades, así como para las cuentas abiertas o títulos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la ley. Asimismo, podrá autorizar a las entidades financieras obligadas a informar que soliciten a los titulares de las cuentas abiertas o títulos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley la declaración de su residencia, la que podrá ser formulada a través de cualquier medio hábil de comunicación.
Artículo 7
(Nuevas cuentas. Declaración de residencia fiscal).- A partir de la vigencia de la presente ley, no podrán abrirse nuevas cuentas ni emitir títulos de deuda o participación sin cumplir, entre otros, con el requisito de declarar a la entidad financiera la residencia fiscal de las personas físicas, personas jurídicas u otras entidades y del beneficiario final en los casos que corresponda. El Poder Ejecutivo establecerá la oportunidad en que deberá identificarse la residencia fiscal del adquirente de los títulos de deuda y participación transferidos con posterioridad al 1° de enero de 2017.
Artículo 8
(Cuentas excluidas y plazos de cumplimiento).- El Poder Ejecutivo podrá excluir de la obligación de ser informadas cuentas que resulten de bajo riesgo fiscal en atención a su naturaleza y monto, así como establecer plazos de cumplimiento en atención a la residencia de sus titulares y a la cuantía del saldo.
Artículo 9
(Omisión de informar).- La omisión de remitir la información por las entidades financieras obligadas, hará pasible a la entidad financiera de una multa de quinientas hasta mil veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.
Artículo 10
(Informaciones incompletas o inexactas).- La remisión incompleta o inexacta de dicha información o su remisión fuera de los plazos y condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación, hará pasible a la entidad financiera, según su gravedad, de las siguientes sanciones: A) Observación. B) Apercibimiento. C) Multa de hasta mil veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.
Artículo 11
(Incumplimiento de los procedimientos de debida diligencia).- La omisión por las entidades financieras obligadas en el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia dispuestos en los artículos 6° y 7° de la presente ley y su reglamentación, será sancionado, según su gravedad, con: A) Observación. B) Apercibimiento. C) Multa de hasta mil veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.
Artículo 12
(Graduación de las sanciones).- A los efectos de la graduación de las sanciones previstas en los artículos precedentes, el Poder Ejecutivo podrá determinar criterios selectivos basados en aspectos tales como la inadecuación total o parcial de los procedimientos de debida diligencia, la dimensión económica de la entidad financiera obligada a reportar y la reiteración, continuidad y reincidencia de las conductas de incumplimiento (artículo 100 del Código Tributario).
Artículo 13
(Fiscalización).- Cométese a la Dirección General Impositiva (DGI) la fiscalización de las obligaciones impuestas por la presente ley, así como la aplicación de las sanciones correspondientes. A los efectos de la fiscalización cometida, la DGI podrá suscribir convenios de cooperación con el Banco Central del Uruguay.
Artículo 14
(Título ejecutivo).- Las resoluciones firmes que dicte la Dirección General Impositiva aplicando las sanciones previstas en los artículos 9°, 10 y 11 de la presente ley tendrán el carácter de título ejecutivo de acuerdo con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario.
Artículo 15
(Deber de reserva y uso de la información suministrada).- La información suministrada por las entidades financieras en cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la presente ley, podrá ser utilizada por la Dirección General Impositiva para el cumplimiento de sus cometidos y para el intercambio de información con autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales ratificados por la República y sus respectivos protocolos de entendimiento, que aseguren reciprocidad y confidencialidad. La información será secreta y el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con la pena establecida en el último inciso del artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Artículo 16
(Secreto bancario).- El secreto profesional previsto en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no será oponible a la Dirección General Impositiva para el ejercicio de las atribuciones consagradas en el presente capítulo.
Artículo 17
(Otras disposiciones relativas al secreto, reserva o confidencialidad).- El secreto previsto en los artículos 28 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, literal C) del 19 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, 19 de la Ley N° 18.243, de 27 de diciembre de 2007, y 54, 55, 61 y 111 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, así como cualquier otra disposición que consagre un deber de secreto, reserva o confidencialidad para las entidades financieras obligadas, no será oponible a la Dirección General Impositiva.
Artículo 18
(Datos personales).- A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 18.331, toda persona podrá solicitar el acceso a sus datos en poder de la Administración Tributaria con la finalidad de controlarlos, verificarlos y rectificarlos.
Artículo 19
Las entidades financieras obligadas a informar deberán comunicar por cualquier medio a sus clientes, a más tardar cuarenta y cinco días antes del primer suministro de información, que los datos de los que son titulares podrán ser tratados en los términos del presente capítulo.
Artículo 20
(Vigencia).- Lo dispuesto en los artículos precedentes regirá a partir del 1° de enero de 2017.
Artículo 21
Sustitúyese el inciso octavo del artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenando 1996, por el siguiente: "En el caso de las empresas bancarias, serán considerados activos gravados a los efectos del pasivo computable: i) El monto equivalente a la cuotaparte de la Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima correspondiente a la inversión en sucursales y en subsidiarias en el exterior, deducida la suma de obligaciones subordinadas que integra la referida Responsabilidad. ii) Los títulos de deuda pública nacional, con un máximo del 60% (sesenta por ciento) del incremento real acumulado de la Responsabilidad Patrimonial Neta. A los efectos de la determinación del incremento real acumulado de la Responsabilidad Patrimonial Neta, se considerará la diferencia entre: - El monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta a cierre de ejercicio y; - El monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta al cierre del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2015, siempre que dicho monto no supere la Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima a esa fecha incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), en cuyo caso se considerará a los efectos de la deducción esta última cifra. El monto así determinado se actualizará por el incremento del Índice de Precios al Consumo entre el 1° de enero de 2016 y la fecha de cierre de ejercicio. En el caso de inicio de actividades, el referido incremento real se computará a partir del quinto ejercicio y la base inicial de comparación estará constituida por el monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta con el límite referido precedentemente al cierre del cuarto ejercicio, actualizada de conformidad a lo establecido en el presente apartado. Lo dispuesto en el apartado ii) del inciso octavo de este artículo regirá para los ejercicios cuya declaración jurada no haya vencido a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley". CAPÍTULO II IDENTIFICACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL Y DE LOS TITULARES DE PARTICIPACIONES NOMINATIVAS
Artículo 22
(Beneficiario final).- A los efectos de la presente ley, se entenderá por beneficiario final a la persona física que, directa o indirectamente, posea como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final sobre una entidad, considerándose tal una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura jurídica. Se entenderá como control final el ejercido directamente, o indirectamente a través de una cadena de titularidad o a través de cualquier otro medio de control. En el caso de los fideicomisos, deberá identificarse a la o las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas en los incisos precedentes en relación al fideicomitente, fiduciario y beneficiario.
Artículo 23
(Obligación de identificar. Entidades residentes).- A partir del 1° de enero de 2017, las entidades residentes deberán identificar inequívocamente a sus beneficiarios finales, contando con la documentación que lo acredite fehacientemente. A los efectos de la presente ley, se consideran residentes las entidades comprendidas en el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 24
(Obligación de identificar. Entidades no residentes).- Igual obligación a la establecida en el artículo anterior tendrán las entidades no residentes, siempre que cumplan alguna de las siguientes condiciones: A) Actúen en territorio nacional a través de un establecimiento permanente, de acuerdo a la definición establecida en el artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1996. B) Radiquen en territorio nacional su sede de dirección efectiva, para el desarrollo de actividades empresariales en el país o en el exterior. Se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio nacional cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades. Asimismo, a efectos de la definición de las actividades empresariales comprendidas en el presente literal, será de aplicación la definición establecida en el numeral 1) del literal B) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. C) Sean titulares de activos situados en territorio nacional por un valor superior a 2.500.000 UI (dos millones quinientas mil unidades indexadas), de acuerdo a las reglas de valuación de activos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Quedan comprendidos en el presente artículo los beneficiarios finales de fondos de inversión y fideicomisos del exterior, cuyos administradores o fiduciarios sean residentes en territorio nacional.
Artículo 25
(Obligación adicional para entidades emisoras de acciones o partes sociales nominativas).- Las sociedades anónimas con acciones nominativas o escriturales, las sociedades en comandita por acciones, asociaciones agrarias o cualquier otra persona jurídica o entidad habilitada para emitir participaciones o títulos nominativos deberán comunicar al Banco Central del Uruguay, además de la información relativa al beneficiario final, los datos identificatorios de sus titulares así como el porcentaje de su participación en el capital social correspondiente. Las modificaciones posteriores a la primera comunicación, deberán ser informadas dentro del plazo de treinta días a partir de su verificación. Dicho plazo será de noventa días en caso de que los titulares de las participaciones o títulos nominativos sean no residentes.
Artículo 26
(Disponibilidad de la información).- Las entidades obligadas deberán conservar la documentación respaldante de la información requerida, en las mismas condiciones que las establecidas para los libros sociales obligatorios de las sociedades comerciales. Queda incluida en lo dispuesto en el inciso anterior, la información relativa a la cadena de titularidad en los casos en que el beneficiario final lo sea indirectamente o que por otros medios ejerza el control final. Las entidades deberán adoptar medidas para mantener la información actualizada en las condiciones establecidas por la presente ley.
Artículo 27
(Cometidos del Banco Central del Uruguay).- El registro creado en el ámbito del Banco Central del Uruguay (BCU) por el artículo 3° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, comprenderá la custodia y la administración de la información correspondiente a los beneficiarios finales (artículo 22) y a las entidades emisoras de acciones o partes sociales nominativas (artículo 25), conforme a los cometidos específicos atribuidos. A tales efectos, también se considerará cometido específico del BCU, la confección de estadísticas sobre el número y la naturaleza de las entidades a que refieren los artículos 23, 24, 25 y 29 de la presente ley.
Artículo 28
(Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación).- La Auditoría Interna de la Nación tendrá los siguientes cometidos específicos: A) El control del cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 23, 24, 25, 29, 30, 31 y 33 de la presente ley. B) La comunicación de los incumplimientos a los organismos competentes. C) La imposición de sanciones y la recaudación de las mismas, en caso de que tengan carácter pecuniario. D) Recibir las denuncias que se realicen con relación al incumplimiento de las obligaciones referidas. La Dirección General Impositiva (DGI), la Dirección Nacional de Aduanas, el Banco de Previsión Social (BPS) y la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo deberán comunicar los incumplimientos detectados en el ejercicio de sus funciones. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, podrá recabar del Banco Central del Uruguay y de las entidades obligadas por la presente ley, la información pertinente. Autorízase a la Dirección General de Registros, al BPS y a la DGI a brindar a la Auditoría Interna de la Nación la información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 29
(Procedimiento. Obligación de informar de las entidades).- Las entidades obligadas deberán informar al registro a que refiere el artículo 27, los beneficiarios finales identificados indicando los porcentajes de participación de los que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 22, los que no las cumplen y los que desconoce, así como de quienes ejercen su control final, si correspondiere. Queda incluida en lo dispuesto en el inciso anterior, la información relativa a la cadena de titularidad en los casos en que el beneficiario final lo sea indirectamente o por otros medios ejerza el control final, así como los titulares a que refiere el artículo 25. Dicha comunicación tendrá carácter de declaración jurada.
Artículo 30
(Modificaciones).- Los obligados deberán comunicar cualquier cambio que ocurriera con relación a la información registrada, dentro de los treinta días siguientes a su verificación, mediante la presentación de una nueva declaración jurada en los términos previstos en el artículo anterior. Dicho plazo será de noventa días en el caso de que los beneficiarios finales sean no residentes.
Artículo 31
(Excepciones a la obligación de informar).- No estarán obligadas a presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 29: A) Las sociedades personales o sociedades agrarias en que la totalidad de las cuotas sociales pertenezcan a personas físicas, siempre que sean estas sus beneficiarios finales. B) Las sociedades de hecho o civiles integradas exclusivamente por personas físicas, siempre que sean estas sus beneficiarios finales.
Artículo 32
(Régimen sancionatorio aplicable a las entidades y sus representantes).- Las entidades obligadas estarán sometidas al siguiente régimen sancionatorio, sin perjuicio de las demás que correspondan: A) El incumplimiento de la obligación de identificar a los beneficiarios finales o titulares en los términos previstos en los artículos 22 a 25 de la presente ley, será castigado con una multa cuyo monto será de hasta cien veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario. B) El incumplimiento en la obligación de conservar la información y la documentación exigida en el artículo 26, así como la omisión de presentar la declaración jurada a que refieren los artículos 29 y 30, será castigado con una multa cuyo monto será de hasta cien veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario. Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la entidad obligada, sus representantes legales y voluntarios estarán sometidos al régimen sancionatorio dispuesto en el presente artículo por su responsabilidad personal en el incumplimiento.
Artículo 33
(Prohibición de distribuir utilidades).- Las entidades no podrán pagar utilidades ni dividendos, rescates, recesos o el resultado de la liquidación de la entidad, así como cualquier partida de similar naturaleza, realizada a los titulares o beneficiarios respecto de los cuales no se haya cumplido con la obligación de identificar a los beneficiarios finales, por la cuotaparte correspondiente. Igual prohibición se aplicará en los casos de remisión de utilidades realizadas por las entidades no residentes a que refiere el artículo 24 de la presente ley. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será castigado con una multa cuyo máximo será equivalente al monto distribuido indebidamente.
Artículo 34
(Suspensión de certificado único).- La falta de presentación de las declaraciones juradas configurará el incumplimiento, determinando la suspensión del certificado único a que refiere el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996. La Auditoría Interna de la Nación informará a la Dirección General Impositiva los incumplimientos correspondientes a las declaraciones juradas a que refiere la presente ley. Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a publicar la nómina de las entidades que hubiesen incurrido en incumplimiento.
Artículo 35
(Formas jurídicas inadecuadas).- El que impida conocer a su beneficiario final o induzca a error sobre la obligación de identificación establecida en el artículo 22 de la presente ley, declarando o haciendo valer formas jurídicas inadecuadas será castigado con una multa cuyo monto será de hasta mil veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.
Artículo 36
(Organismo recaudador).- La Auditoría Interna de la Nación será el organismo recaudador de las multas a que refieren los artículos anteriores, teniendo carácter de título ejecutivo la resolución firme que las imponga de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario. El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas Generales. El monto de la multa se graduará en función del plazo del incumplimiento, la dimensión económica de la entidad y la participación relativa que en el patrimonio de la misma tengan el o los beneficiarios no identificados.
Artículo 37
(Contralor).- Las entidades obligadas no podrán inscribir actos y negocios jurídicos en los Registros dependientes de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, sin la acreditación de haber dado cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 38
(Obligados a reportar operaciones sospechosas).- Sin perjuicio de las obligaciones ya establecidas, los obligados por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por los artículos 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009, y 50 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, respectivamente, deberán requerir a sus clientes, cuando corresponda, como parte de sus procedimientos de debida diligencia, la información resultante del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Artículo 39
(Acceso).- La información a que refieren los artículos 23, 24, 26, 29 y 30 de la presente ley será de carácter secreto. El acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos: A) La Dirección General Impositiva, siempre que tal información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de convenios internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, que se encuentren vigentes. B) La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, en el marco del cumplimiento de sus cometidos, de acuerdo con las facultades asignadas por el artículo 5° de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, y el artículo 49 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013. C) Por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria. D) La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación vinculada al ámbito de su competencia. En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro.
Artículo 40
(Exclusión de entidades).- Quedan exceptuadas de la obligación dispuesta en los artículos 23 y 24 de la presente ley: A) Las entidades cuyos títulos de participación patrimonial sean propiedad, directa o indirectamente, de sociedades que coticen a través de las bolsas de valores nacionales, de bolsas internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados. Cuando dichas entidades hayan emitido títulos que no cumplan con las condiciones establecidas en el inciso anterior, deberán aplicarse las obligaciones a que refiere la presente ley con relación a los mismos. B) Los fondos de inversión y fideicomisos debidamente constituidos y supervisados por el país de su residencia, de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación. C) Los condominios, las sociedades conyugales y las sociedades de bienes reguladas en la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007. El Poder Ejecutivo podrá exceptuar a otras entidades que en función de su naturaleza y composición de capital sean de bajo riesgo en materia de lavado de activos y evasión tributaria.
Artículo 41
(Exoneración).- Exceptúase de lo dispuesto en el inciso G) del artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, la presentación de las declaraciones juradas dispuestas por la presente ley.
Artículo 42
(Plazos y condiciones para el registro de la información).- Sin perjuicio de la vigencia para las obligaciones dispuestas por los artículos 23 y 24, el Poder Ejecutivo establecerá los plazos, formas y condiciones en los que las entidades a que refiere la presente ley deberán dar cumplimiento a sus obligaciones respectivas. A tales efectos, podrá establecer un cronograma de incorporación de la información al registro, incluida la referida en el artículo 25, según la naturaleza de las entidades y que no podrá exceder los siguientes plazos: - Entidades obligadas a informar por la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012: 30 de setiembre de 2017. - Entidades emisoras de acciones nominativas, sociedades personales y demás entidades: 30 de junio de 2018. CAPÍTULO III NORMAS APLICABLES A ENTIDADES RESIDENTES EN PAÍSES O JURISDICCIONES DE BAJA O NULA TRIBUTACIÓN O QUE SE BENEFICIEN DE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE BAJA O NULA TRIBUTACIÓN
Artículo 43
Sustitúyese el inciso primero del artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 40. (Países, jurisdicciones y regímenes de baja o nula tributación).- Las operaciones que los sujetos pasivos realicen con entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, se presumirán, sin admitir prueba en contrario, realizadas entre partes vinculadas y no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los valores normales de mercado entre partes independientes; en tal caso deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo siguiente".
Artículo 44
Agrégase al artículo 7° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el siguiente inciso: "Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya las rentas correspondientes a la transmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución o cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directa o indirectamente, por bienes situados en la República".
Artículo 45
Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 17 bis.- A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones patrimoniales, cuya adquisición se haya exonerado por el literal T) del artículo 15 del Título 8 del presente Texto Ordenado, el costo fiscal estará constituido por el valor de adquisición de las entidades referidas en dicho literal, ajustado de acuerdo a las normas de este impuesto y sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de este Título".
Artículo 46
Agrégase al artículo 20 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, como segundo inciso, el siguiente: "A tales efectos, la tasa máxima a considerar para las rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, será del 12% (doce por ciento), salvo cuando sea de aplicación la tasa del 25% (veinticinco por ciento), en cuyo caso se considerará esta última".
Artículo 47
Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 95 bis.- A los efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entenderá por países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación a aquellos países o jurisdicciones que no cumplan los requerimientos de la tasa mínima efectiva de tributación o de niveles de colaboración y transparencia que determine el Poder Ejecutivo. Asimismo, y a los solos efectos de lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Título, el Poder Ejecutivo deberá confeccionar una nómina de los países, jurisdicciones y regímenes especiales, que preceptivamente sean considerados de baja o nula tributación".
Artículo 48
Agrégase al inciso segundo del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente apartado: "IV) Las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución y cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directamente o indirectamente por bienes situados en la República".
Artículo 49
Sustitúyese el artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 7° bis. (Asignación de rentas de entidades no residentes).- En el caso en que personas físicas residentes participen en el capital de entidades no residentes, las rentas obtenidas por dichas entidades serán determinadas y asignadas como dividendos o utilidades distribuidos a las referidas personas físicas en la proporción que tenga su participación en el patrimonio de aquellas. Las rentas objeto de asignación comprenderán exclusivamente a los rendimientos de capital e incrementos patrimoniales, en tanto sean obtenidos por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación. A tales efectos, para la determinación de las referidas rentas, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Capítulo II del presente Título, quedando facultado el Poder Ejecutivo a establecer otros mecanismos de determinación de la renta a asignar, cuando las mismas no resulten aplicables. Las rentas a computar por el contribuyente se presumirán devengadas en el momento en que sean percibidas por la entidad no residente".
Artículo 50
Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 7° ter.- A los efectos de lo dispuesto en el presente Título se entenderá por países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación a aquellos países o jurisdicciones que no cumplan los requerimientos de la tasa mínima efectiva de tributación o de niveles de colaboración y transparencia que determine el Poder Ejecutivo".
Artículo 51
Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 22 bis.- A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones patrimoniales, cuya adquisición se haya exonerado por el literal T) del artículo 15 del Título 8 del presente Texto Ordenado, el costo fiscal, cuando corresponda su determinación, estará constituido por el valor de adquisición de las entidades referidas en dicho literal, debidamente actualizado de acuerdo a la normativa de este impuesto".
Artículo 52
Sustitúyese el inciso tercero del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "Cuando un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) participe en el patrimonio de una entidad no residente, y esta verifique la hipótesis de baja tributación a que refiere el artículo 7° bis de este Título, los rendimientos de capital e incrementos patrimoniales obtenidos por la entidad no residente, se asignarán como dividendos o utilidades a dicho contribuyente al solo efecto de determinar los dividendos o utilidades gravados por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. A tales efectos, para la determinación de las referidas rentas, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Capítulo II del presente Título, quedando facultado el Poder Ejecutivo a establecer otros mecanismos de determinación de la renta a asignar, cuando las mismas no resulten aplicables. De igual modo, cuando una persona física residente participe en el patrimonio de una entidad no residente, y esta reciba los dividendos y utilidades distribuidos por un contribuyente del IRAE, dichas utilidades y dividendos se asignarán a las personas físicas, siempre que la entidad no residente verifique la hipótesis de baja tributación establecida en el artículo 7° bis de este Título".
Artículo 53
Agrégase al artículo 3° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso: "Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya, las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución y cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directamente, o indirectamente, por bienes situados en la República".
Artículo 54
Agrégase al Título 8 del Texto Ordenado 1996 el siguiente artículo: "ARTÍCULO 3° bis. (Países, jurisdicciones y regímenes de baja o nula tributación. Operaciones con partes vinculadas).- Las rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, originadas en operaciones realizadas con contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que verifiquen la hipótesis de vinculación a que refiere el presente artículo, quedarán sometidas a las siguientes disposiciones: A) Serán consideradas de fuente uruguaya las provenientes de importación de bienes. Se presumirá salvo prueba en contrario, la que deberá ser acreditada por el contribuyente de IRAE, que la renta obtenida en el exterior es del 50% (cincuenta por ciento) del precio correspondiente. En ningún caso el valor a considerar podrá ser inferior al valor en aduana correspondiente. B) Serán consideradas de fuente uruguaya las provenientes de operaciones de venta de bienes en el exterior, que hayan sido previamente exportados por contribuyentes del IRAE. Se presumirá salvo prueba en contrario, la que deberá ser acreditada por el contribuyente de dicho impuesto, que la renta obtenida en el exterior es del 50% (cincuenta por ciento) del precio correspondiente. En ningún caso el valor a considerar podrá ser inferior al precio de venta mayorista en el lugar de destino. En tal caso, el referido contribuyente será responsable solidario por el pago del impuesto correspondiente a las mencionadas entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o estas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos. Las operaciones realizadas con las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación se considerarán realizadas con partes vinculadas, salvo que se declare la no configuración de las condiciones dispuestas en el inciso anterior a través de la presentación de una declaración jurada por parte del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas".
Artículo 55
Agrégase al Título 8 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 3° ter. (Países, jurisdicciones y regímenes de baja o nula tributación).- Las rentas provenientes de operaciones realizadas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación exista o no vinculación en los términos dispuestos por el artículo anterior, quedarán sometidas a las siguientes disposiciones: A) Se considerará de fuente uruguaya el ingreso obtenido por la enajenación de bienes intangibles adquiridos por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, cuyo destino sea la utilización económica en territorio nacional. A efectos de determinar el monto imponible de esta renta, será aplicable lo dispuesto en el literal A) del artículo 12 del presente Título. En ningún caso el valor a considerar podrá ser inferior al valor de mercado de los referidos bienes. B) Las rentas provenientes de bienes inmuebles situados en territorio nacional estarán gravadas por la tasa general más una tasa complementaria del 5,25% (cinco con veinticinco por ciento). C) Las rentas correspondientes a incrementos patrimoniales obtenidas por la enajenación o promesa de enajenación de bienes inmuebles situados en territorio nacional, se determinarán sobre base real de conformidad con lo dispuesto por los incisos primero a cuarto del artículo 20 del Título 7 del presente Texto Ordenado. En caso que no pueda revaluarse el costo de adquisición por inexistencia del Índice de Precios al Consumo, se podrá ejercer la opción dispuesta en dicho artículo. Lo dispuesto en el presente literal regirá a partir del 1° de enero de 2018. D) Para rentas originadas en otras trasmisiones patrimoniales de bienes situados en territorio nacional, el porcentaje a que refiere el inciso segundo del artículo 22 del Título 7 del presente Texto Ordenado, será del 30% (treinta por ciento)".
Artículo 56
Agrégase al artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal: "T) Las trasmisiones patrimoniales realizadas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: 1) Se realicen hasta el 30 de junio de 2017. 2) El adquirente no sea una de las entidades referidas. 3) En caso de estar inscriptas, las mencionadas entidades hayan solicitado la clausura ante la Dirección General Impositiva, así como en los organismos de seguridad social correspondientes, dentro de los treinta días siguientes a la referida fecha. A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones patrimoniales cuya adquisición se haya exonerado por el presente literal, el costo fiscal, cuando corresponda su determinación, estará constituido por el valor de adquisición de las entidades referidas en el primer inciso".
Artículo 57
Establécese un régimen especial aplicable a las sociedades constituidas en el extranjero que se propongan establecer su sede principal en el país o cuyo principal objeto esté destinado a cumplirse en el mismo, y que modifiquen su contrato o estatuto, adoptando el tipo sociedad anónima regulado por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Las mismas podrán ampararse al régimen abreviado de fiscalización del órgano estatal de control que establezca la reglamentación, debiendo: 1) Adoptar los modelos de estatutos estandarizados y certificados que a tal efecto provea dicho Organismo. 2) Dar cumplimiento a los requisitos de inscripción y publicación previstos por la citada ley para el tipo social que se adopta. El plazo para ampararse al régimen especial previsto en este artículo será hasta el 30 de junio de 2017.
Artículo 58
Agrégase al Título 8 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 17.- A los efectos de lo dispuesto en el presente Título se entenderá por países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación a aquellos países o jurisdicciones que no cumplan los requerimientos de la tasa mínima efectiva de tributación o de niveles de colaboración y transparencia que determine el Poder Ejecutivo".
Artículo 59
Agrégase al artículo 45 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal: "E) Las entidades, excluidas las personas físicas, residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países o jurisdicciones de baja o nula tributación, o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, que no actúen en el país mediante establecimiento permanente - 3%".
Artículo 60
Agrégase al Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 56.- A los efectos de lo dispuesto en el presente Título se entenderá por países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación a aquellos países o jurisdicciones que no cumplan los requerimientos de la tasa mínima efectiva de tributación o de niveles de colaboración y transparencia que determine el Poder Ejecutivo".
Artículo 61
Agrégase al artículo 1° del Título 16 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso: "Se encuentran comprendidas en lo dispuesto en el inciso anterior las sociedades constituidas en el extranjero que modifiquen su contrato, adoptando el tipo sociedad anónima regulado por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. A tales efectos, se considerará como constitución el momento en que culminen los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes".
Artículo 62
Agrégase al artículo 7° del Título 19 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal: "H) Las enajenaciones realizadas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: 1) Se realicen hasta el 30 de junio de 2017. 2) El adquirente no sea una de las entidades referidas. 3) En caso de estar inscriptas, las mencionadas entidades hayan solicitado la clausura ante la Dirección General Impositiva, así como en los organismos de seguridad social correspondientes, dentro de los treinta días siguientes a la referida fecha".
Artículo 63
El presente capítulo regirá para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero del 2017. CAPÍTULO IV AJUSTES AL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 64
Agrégase al artículo 41 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso: "A los mismos efectos dispuestos en el inciso anterior, la reglamentación determinará la información y documentación que deberá suministrar el contribuyente relativa a las entidades no residentes vinculadas, correspondiente al informe maestro previsto en el artículo 46 del Título 4 del presente Texto Ordenado".
Artículo 65
Agrégase al artículo 44 bis del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso: "El Poder Ejecutivo también podrá disponer la aplicación del referido régimen en acuerdo con administraciones tributarias de otras jurisdicciones, en el marco de convenios internacionales para evitar la doble imposición ratificados por la República que se encuentren vigentes".
Artículo 66
Agrégase al artículo 46 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los siguientes incisos: "Adicionalmente, en los casos que se configuren las hipótesis de vinculación establecidas en el inciso segundo del artículo 46 ter, la Dirección General Impositiva podrá requerir la presentación de declaraciones juradas especiales que contengan los datos relativos al informe país por país, de conformidad con lo previsto en dicho artículo así como la información y documentación relativa al informe maestro del grupo multinacional que integra la entidad. Se entenderá por informe maestro aquel que contenga información del grupo multinacional, relativa a la estructura organizacional, las actividades realizadas, las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por cada una de las entidades integrantes del grupo multinacional, los intangibles, la forma de financiamiento, y la situación financiera y fiscal de dicho grupo. Un grupo multinacional comprende a un conjunto de dos o más entidades vinculadas en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 ter, residentes en diferentes jurisdicciones; así como también a la casa matriz y sus establecimientos permanentes".
Artículo 67
Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 46 ter. (Informe país por país).- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que integren un grupo multinacional de gran dimensión económica, cuando se configuren los supuestos de vinculación establecidos en el inciso siguiente, quedarán sujetos a las disposiciones relativas al informe país por país que regula el presente artículo. Quedan asimismo sujetos a esta disposición, cuando integren un grupo multinacional de gran dimensión económica, las casas matrices con sus establecimientos permanentes, cuando alguno de ellos sea sujeto pasivo del IRAE; y otras entidades residentes que integren un grupo multinacional con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de entidades no residentes vinculados a ellos. La vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o estas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de las partes. Dicho informe podrá ser utilizado por la Dirección General Impositiva (DGI) para el cumplimiento de sus cometidos y para el intercambio de información con autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales ratificados por la República y sus respectivos protocolos de entendimiento, que aseguren reciprocidad y confidencialidad. Los grupos multinacionales de gran dimensión económica a que refiere el inciso primero serán aquellos cuyos ingresos consolidados superen el límite que a tales efectos fije el Poder Ejecutivo. Los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente artículo, deberán presentar anualmente el informe país por país en la forma, condiciones y plazos que determine la DGI, excepto cuando el mismo deba ser presentado por una entidad integrante del grupo multinacional obligada a informar ante una administración tributaria de una jurisdicción con la que nuestro país tenga vigente un acuerdo de intercambio de información con autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales, y dicho informe pueda ser efectivamente intercambiado con la DGI. Se entiende por entidad obligada a informar a aquella que deba presentar el informe país por país ante la DGI o, en su defecto, ante la administración tributaria extranjera en nombre del grupo multinacional al cual pertenece. A estos efectos, la entidad obligada a informar podrá ser una entidad comprendida en el inciso primero del presente artículo, la entidad controlante final del grupo multinacional o una entidad designada por dicho grupo a tales efectos. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones en que opere dicha presentación. Los sujetos comprendidos en el inciso primero de este artículo deberán informar a la DGI, cuál es la entidad del grupo multinacional obligada a informar y su residencia fiscal, en la forma, condiciones y plazos que esta establezca. Dicho informe deberá contener información del grupo multinacional, país por país, relativa a: i) Identificación de cada una de las entidades que integran el grupo multinacional, su país de residencia fiscal, o el país de constitución cuando difiera de su país de residencia, y las actividades que estas desarrollan. ii) Ingresos brutos consolidados, distinguiendo entre los obtenidos con entidades vinculadas e independientes, resultado del ejercicio antes del impuesto sobre las rentas, impuesto sobre las rentas pagado en el ejercicio, impuesto sobre las rentas devengado en el ejercicio, capital social, resultados acumulados, número de empleados y activos tangibles. Lo dispuesto en el presente artículo regirá para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2017".
Artículo 68
Las modificaciones hechas en la presente ley al Texto Ordenado 1996, se entenderán realizadas a las normas legales respectivas. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de diciembre de 2016. RAÚL SENDIC, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Montevideo, 5 de Enero de 2017 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas de convergencia con los estándares internacionales en Transparencia Fiscal Internacional, Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI; JORGE VÁZQUEZ; JOSÉ LUIS CANCELA; DANIEL MONTIEL; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; GUILLERMO MONCECCHI; NELSON LOUSTAUNAU; JORGE BASSO; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; JORGE RUCKS; ANA MARÍA OLIVERA.Ayuda
Los contratatantes con la Entidad de Intermediación financiera.
Se dividen en dadores de dinero u otros metales o valores, a los efectos de que el banco los coloque a los tomadores del mismo.
La primera operación se denomina pasiva, por cuanto el banco es deudor del dinero que recibe. La segunda se denomina activa, por cuanto la entidad es acreedora. La diferencia entre lo que paga el banco a los dadores y lo que le cobra a los tomadores, es su ganancia y se denomina spread.
La operación de banco contrapone las operaciones de crédito activas a las pasivas: por las primeras el banco concede crédito a sus clientes; por las segundas son los clientes quienes conceden crédito al Banco. Junto a ellas están los operaciones neutras llamadas así en la doctrina porque no implican concesión de crédito por ninguna de las partes del contrato. Citando a La Lumia, Garrigues aclara que esta clasificación se basa en un criterio jurídico y no económico, ya que hay operaciones pasivas que son fuente de ganancias para el Banco y operaciones activas que originan pérdidas ( Garrigues, ob. cit. pág. 165).
Operaciones activas.
Son aquellas mediante las cuales las entidades de intermediación financiera conceden a sus clientes sumas dinerarias o disponibilidad par obtenerlas, precisamente con cargo a los capitales que han recibido de sus clientes o a sus propios recursos financieros. Como contrapartida obtienen un derecho de restitución no simultánea, sino en la forma, plazo y condiciones pactadas. ( Broseta y Martínez, ob. cit. pág. 228 ).
En todas las modalidades, el tomador del dinero se vuelve propietario del mismo,
El crédito concedido, puede ser garantido por el propio patrimonio del tomador ( art. 2372 del Código Civil) o por terceros, en tal caso constituye una fianza subsidiaria o solidaria por una o varias personas distintas del prestatario.
Puede ser garantido por bienes determinados del propio deudor o de un tercero, afectado mediante un contrato con garantía real (prenda o hipoteca ).
Son obligaciones del prestatario pagar los intereses pactados y las comisiones bancarias y devolver el capital prestado.
El préstamo.
Señala Delfino ( ob. Cit. Pág. 53) que es el contrato por el que un tercero obtiene del banco la entrega de una determinada suma de dinero, obligándose en contrapartida, a servir el interés convenido y a reembolsarla en el plazo preestablecido, sea en una sola partida- simple- o por entregas escalonadas mensuales, trimestrales, semestrales o anuales- amortizable-. Si la devolución es a menos de un año, se denomina de corto plazo. Si es mayor son de largo plazo.
Son obligaciones del prestatario pagar los intereses pactados y las comisiones bancarias y devolver el capital prestado en la fecha concertada.
Todos los contratos de préstamo bancario de dinero son comerciales.
Las entrega a cuentas se imputarán en primer lugar a intereses.
Son préstamos al consumo cuando el Banco concede el crédito para la satisfacción de sus necesidades personales, al margen de su actividad profesional o empresarial.
Apertura de crédito.
Ha sido definido como aquel contrato por el cual la entidad de crédito ( acreditante) se obliga dentro de límite cuantitativo y temporal pactado, mediante el pago de una comisión de apertura, a poner a disposición del cliente ( acreditado) y a medida de sus requerimientos, sumas de dinero u otros medios que le permitan obtenerlo ( Garrigues, citado por Broseta y Martínez., ob. cit. pág. 242).
Expresa Delfino ( ob. Cit. Pág. 63) que puede ocurrir que un contratante, sabedor de que tiene necesidad de dinero o puede llegar a tenerlo en un plazo más o menos breve, recurre al banco, no para obtenerlo de inmediato, pactando un préstamo, sino buscando la certeza de que podrá disponer de él , en el momento apropiado y de acuerdo a sus necesidades. Acuerda entonces una apertura de crédito, es decir conviene con el banco que este se obligue bajo determinadas circunstancias y condiciones a otorgarle crédito.
El banco se obliga a mantener a disposición del acreditado la cantidad convenida y a entregarle las sumas solicitadas, Pero esta obligación del Banco posee ciertos limites: cuantitativo, porque no puede ser compelido a pagar o facilitar cantidades que superen el importe del crédito concedido. Temporal, porque sólo puede obtenerse dentro del plazo convenido, modal en cuanto las disposiciones del acreditado sólo pueden realizarse por los procedimiento pactados ( Broseta – Martínez, ob. cit. pág. 242).
Ese crédito generalmente se hará efectivo por entregas de sumas de dinero a su solicitud y dentro de las cantidades, plazos y demás modalidades pactadas. El banco cobrará o bien intereses, si la operación se concreta o bien una comisión, si nunca hace uso de la disponibilidad del crédito. Abrir crédito, dice el autor, no quiere decir concederlo, supone la posibilidad de que en una etapa posterior, el banco, por la obligación que asumió, deba darlo.
Tiene un efecto inmediato, que está constituido por la puesta a disposición a favor del cliente, del dinero que el necesita, para lograr el efecto inmediato del contrato, el acreditante puede abrir a nombre del acreditado, una cuenta bancaria, de la cual el tomador puede disponer del crédito librando cheques a favor de terceros. – apertura de crédito en cuenta corriente.
En esta modalidad, el acreditado tiene la facultad no sólo de utilizar el crédito en una o varias veces, sino la de realizar reembolsos totales o parciales según su propia conveniencia, a fin de mantener abierto e inalterado el crédito hasta la concurrencia del monto estipulado.
El llamado crédito en cuenta corriente, permiten al cliente volver a hacer depósitos en la cuenta corriente que tiene abierta en el banco, disponiendo del crédito resultante.
La obligación que el Banco contrae de tener fondos a disposición del acreditado se concreta en alguna de las prestaciones siguientes:
- Entrega en efectivo de las cantidades que solicite el acreedor dentro del limite convenido.
- Pago en nombre y por cuenta del acreditado de deudas contraídas por este.
- Pago de cheques que el acreditado le gire.
- Descuento de títulos valores de la cual el acreditado le presente como tomador.
- Aceptación de letras de cambio para facilitar al cliente el descuento en otro banco o para permitirle realizar por medio de letras el pago del precio de la compra de mercaderías.
- Constitución de fianzas a favor del cliente, sea bajo la forma de depósitos de garantía, sea bajo la forma específica del aval, garantizando el pago de las letras libradas o aceptadas por el cliente.
- Explica Olivera García ( Estudios…, pág. 781) que el crédito de firma o préstamo de firma es una operación de crédito que no se traduce en el otorgamiento de un préstamo dinerario al cliente, sino en obligarse por él frente a un tercero, juntamente con el deudor principal o en sustitución del mismo. Llegado el vencimiento de la obligación, si el deudor principal no paga, deberá hacerlo el otorgante del crédito de firma, quien adquiere, en virtud de esta circunstancia, del derecho de reembolso frente al deudor principal por los importes pagados. Existen en las operaciones de crédito de firma dos etapas: la primera, en la cual el otorgante del crédito de firma se obliga por su cliente frente a un tercero, circunstancia que permíte al cliente obtener de este tercero un crédito dinerario, y la segunda, en la cual el eventual incumplimiento del cliente determina que el otorgante del crédito deba pagar el importe de la obligación y adquiera, por esta circunstancia, el derecho de reembolsarse de los importes pagados.
- Facilitando al cliente una carta de crédito ( Garrigues , ob. cit. pág. 172).
La obligación típica del acreditado consiste en pagar la comisión pactada como contraprestación de la concesión de crédito. Esta obligación es con independencia de la material utilización del dinero disponible. La utilización del dinero disponible es una facultad del acreditado que, en caso de ejercitarse, tendrá como consecuencia el devengo de los intereses establecidos los que serán el precio de los concretos actos de disposición efectuados ( Garrigues, ob. cit. pág. 173).
El aseguramiento de una obligación condicional mediante prenda está admitido por nuestro ordenamiento, pero la determinación cuantitativa de la deuda no puede efectuarse en la póliza bancaria de apertura de crédito, por lo cual habrá de acudir a la contabilidad del Banco que nos dirá , en el momento en que el crédito esté vencido y sea exigible, cuál es el saldo a cargo del cliente. Por esta razón las pólizas bancarias contiene una cláusula en la que se prevé la liquidación en base a la cuenta bancaria correspondiente, de la deuda vencida ( Garrigues, ob. cit. pág. 174).
Crédito documentado.
Señala Delfino ( ob. Cit. Pág. 93) que es la operación bancaria de mediación en los pagos internacionales de mayor difusión. Se señala en Instituciones ( ob. Cit. Pág. 254) que cumple una doble función económica: asegurar al vendedor el cobro de la mercadería y garantizar el envió de la misma.
Se lo define como el contrato por el cual un banco asume en forma personal, la obligación de pagar a un tercero, una suma de dinero equivalente al monto del crédito, que abriera por orden de su cliente, contra la presentación de la documentación pertinente.
Delfino señala ( ob. Cit. Pág 94), que un primer sistema consiste en incorporar en el contrato de compraventa una cláusula que prevé que el pago de las mercaderías habrá de realizarse por un banco, no apareciendo este como un simple comisionista, sino obligándose personalmente frente al vendedor. Se materializa a través de la aceptación de la letra de cambio, girada por el vendedor por parte del banco, de ahí que a este sistema se le denomine comúnmente pago mediante aceptación bancaria.
Perfeccionado el contrato de compraventa, el precio de la mercadería se hace figurar en una letra de cambio que el vendedor gira sobre el comprador. Esta letra, que se acompaña habitualmente con los documentos relativos a la mercadería en transporte, como por ejemplo la factura, el conocimiento de embarque, la póliza de seguro y cualquier otro documento complementario- llamada por ello, “ letra documentada” o “ documentaria” – será aceptada por el banco de acuerdo al compromiso que asumió con el comprador, una vez que los documentos que la acompañan, representativos de mercadería, lleguen a sus manos.
Por este procedimiento se ha pasado en el comercio internacional de la etapa primera en que el pago del precio se realizaba mediante una letra documentada girada y aceptada únicamente por el comprador, a la fase en que la letra es aceptada y pagada por un banco.
La práctica superó el procedimiento, mediante la aceptación bancaria. Si bien es cierto que representa para el vendedor la seguridad de que el precio será pagado en determinada oportunidad, no es menos cierto que el precio será pagado recién en el momento de la aceptación. Es así que se llegó a un nuevo procedimiento. El banco ya no se obliga a aceptar una letra de cambio, sino que se obliga directamente al pago del precio de la compraventa, con anterioridad al comienzo de su ejecución. Surge de este manera la apertura de crédito a favor del tercero, es decir el crédito documentado. El banco abre un crédito al comprador, por el equivalente del precio de la operación de compraventa y otros gastos anexos, como flete y seguro y le asegura al vendedor que el crédito será exclusivamente destinado al pago de mercaderías. El banco se obliga, directamente frente al vendedor, confirmándole la existencia de un crédito abierto por el comprador a su favor. Ante esa seguridad, el vendedor puede sin ningún temor enviar las mercaderías a la otra parte, ya que sabe que una vez que remita al banco toda la documentación pertinente, recibirá e pago del precio y accesorios. La apertura de crédito a favor del vendedor es usualmente denominada como irrevocable.
Si el comprador busca además financiar su negocio, ha de proceder solicitando al banco una apertura de crédito por el monto respectivo.
En el libro Instituciones de derecho comercial, se transcribe el concepto dado por la Reglas y usos uniformes sobre créditos documentarios ( revisión 1983), que establece en su artículo 2do. que es todo convenio, cualquiera sea su denominación o designación, por medio del cual un banco ( emisor) obrando por solicitud y de conformidad con las instrucciones de un cliente ( el ordenante del crédito) debe hacer un pago a un tercero ( beneficiario) o a su orden, o a pagar, o aceptar letras de cambio giradas por el beneficiario o autoriza a otro banco para que efectúe el pago o para que, acepte o negocie tales letras de cambio, contra la entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando cumplan los términos y condiciones del crédito.
En su esquema simple, dice el libro antedicho, hay solo tres partes, ordenante del crédito, quien con recursos propios o con el crédito concedido por un banco, ha ordenado a un banco emisor el pago a un tercero- beneficiario-, contra el cumplimiento de determinadas instrucciones y la entrega de los documentos exigidos ( de allí el nombre del contrato) . Puede intervenir una cuarta parte que es el banco corresponsal del emisor como notificador y confirmante del crédito. Constituye, dice el manual, una mandatario del banco emisor.
En lo que se refiere a las obligaciones de las partes cabe señalar
- del banco emisor. Abrir la carta de crédito. Verificar el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario, rechazar los documentos en caso de discrepancia con lo solicitado por el ordenante o por irregularidad , entregar los documentos al ordenante y pagar.
- Del ordenante. Pagar la comisión por la apertura de crédito, hacer la provisión de fondos o reembolsar la suma pagada.
- Del beneficiario, la presentación de los documentos de acuerdo a las exigencias estipuladas en la carta de crédito.
Descuentos y redescuentos.
En la economía moderna, eminentemente crediticia, el descuento bancario constituye uno de sus instrumentos esenciales. Permite a los acreedores titulares de créditos con vencimiento aplazado, por ejemplo el derivado de cheques diferidos, percibir anticipadamente el importe de sus créditos, mediante cesión onerosa al Banco, sin esperar el transcurso del plazo. El descuento posibilita, por tanto, obtener liquidez, permutando un activo financiero ( como es un crédito) por un activo monetario. Además permite incrementar las ventas a crédito, pues el vendedor que lo concede sabe que obtendrá anticipadamente del Banco el valor del crédito concedido a sus compradores. A su vez, la entidad descontante, si lo desea, puede poner en circulación el crédito aún no vencido, redescontándolo en otro Banco ( Broseta- Martínez, ob. cit. , pág. 245).
Se señala en Instituciones ( ob. Cit. pág. 256) que el descuento es el contrato por el cual un banco anticipa a su cliente dinero, sobre el importe de un crédito a vencer, descontando los intereses correspondientes, en proporción al tiempo que media entre el anticipo y el vencimiento del crédito descontado. Si es un título valor a la orden del descontatario debe ser endosado, sino, el procedimiento será la cesión de créditos no endosables. El descontatario, normalemente avala en el propio documento o por un contrato de apertura de crédito, la falta de pago de los deudores.
Delfino lo define ( ob. Cit. Pág. 124) como el contrato por el que un banco ( descontante) adquiere la propiedad de un título valor no vencido, o eventualmente un simple crédito de otra naturaleza no vencido, por el precio equivalente a su valor nominal con deducción de los intereses proporcionales al tiempo que falta para su vencimiento, más una comisión y los gastos necesarios de la operación, con garantía de aquél, de que a ese vencimiento será efectivamente pagado.
La finalidad económica de la operación, a la que debe adaptarse toda construcción jurídica, demuestra que la intención del Banco en el contrato de descuento no es la de comprar un crédito, sino, precisamente, la de concederlo a cambio de la cesión de otro crédito contra un tercero. Por su parte el cliente tampoco quiere vender un crédito al Banco, sino recibir de este, a préstamo, un dinero que necesita antes de que venza el título que cede al banco mediante el descuento. El banco se reembolsa del préstamo concedido a su cliente mediante el cobro del crédito cedido. La construcción del descuento como contrato real no impide que el Banco, para conservar su derecho de reembolso frente al cliente, esté sometido a unas cargas ( en sentido técnico) : la de devolver a su cedente la letra dotada de los mismos derechos que tenía cuando le fue transmitida, en el caso que la cesión fracase por impago, y la de realizar todos los actos que exige la ley para que el título no se perjudique ( Garrigues, ob. cit. pág. 181 y 182.).
La cláusula salvo buen fin, que caracteriza al descuento, en el sentido de que el Banco entrega (anticipa) al cliente el importe del crédito a condición de que el mismo sea efectivamente pagado por el tercero deudor el día del vencimiento. Significa ello que si a su vencimiento , el crédito no es satisfecho por el deudor, el banco descontante se resarcirá a su total voluntad y elección, dirigiéndose contra el tercero deudor o reembolsándose del cliente- descontatario, mediante el importe integro del crédito descontado, intereses y gastos ( Broseta- Martínez, ob. cit. pág. 245).
Underwriting.
Olivera García ( Estudios…, pág. 687) dice que es un contrato celebrado entre la sociedad emisora de valores y el underwriter ( generalmente una institución de intermediación financiera o una bolsa), por el cual éste asume la obligación de prefinanciar la emisión o prestar alguna otra forma de cobertura para facilitar la misma.
Es el contrato celebrado entre un banco y una sociedad por acciones ( Instituciones . Pág. 257) por medio del cual el primero se obliga a prefinanciar en firme o no, acciones u obligaciones negociables, emitidas por la sociedad para su posterior colocación, mediante determinada remuneración.
Puede presentar diferentes modalidades ( pág. 688).
5.1- Underwriting al firme o con compromiso firme, por el cual el underwriter se obliga a suscribr toda la emisión, corriendo el riesgo de su recolocación posterior en el mercado.
5.2- Underwriting stand by, por el cual el underwriter cubre al emisor el riesgo de la colocación de obligaciones negociables, comprometiéndose a suscribir aquellos títulos que no sean suscritos por los inversores.
5.3- Underwriting a mejor esfuerzo ( best effort), por el cual el underwriter se compromete a realizar el mejor esfuerzo para la colocación de la emisión en el mercado, adelantando o no el importe de la misma. Sin embargo, es de cargo del emisor el riesgo final de la colocación de los títulos.
- Las tarjetas de crédito.
Junto a ello, surgen relaciones entre los establecimientos suministradores de bienes y servicios que admiten el pago mediante tarjeta, es decir las entidades adheridas. A través de ella, el titular de la tarjeta no paga sus compras al contado, sino que obtiene un crédito aprobado manual o electrónicamente. La entidad adherida debe verificar la correspondencia entre el titular de la tarjeta o el autorizado y el usuario. El establecimiento adherido recibirá el importe de la compra de la entidad de crédito, quién a su vez se reembolsará del cliente. La empresa de crédito le cobra una comisión al establecimiento adherido ( Broseta y Martínez, ob. cit. pág. 237).
El cupón firmado por el usuario conforma la prueba acreditante de la operación comercial de compra de bienes y servicios.
Ley argentina.
Ley argentina 25.065
Establécense normas que regulan diversos aspectos vinculados con el sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito. Relaciones entre el emisor y titular o usuario y entre el emisor y proveedor. Disposiciones Comunes.
Sancionada: Diciembre 7 de 1998.
TARJETAS DE CREDITO
TITULO I
De las relaciones entre emisor y titular o usuario
CAPITULO I
Del sistema de la Tarjeta de Crédito
ARTICULO 1° — Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.
CAPITULO II
Definiciones y Ley aplicable
ARTICULO 2° -- A los fines de la presente ley se entenderá por:
a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago.
b) Titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está habilitado para el uso de la Tarjeta de Crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por el mismo.
c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensiones: Aquel que está autorizado por el titular para realizar operaciones con Tarjeta de Crédito, a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas características que al titular.
d) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales.
e) Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones bancarias entregan a sus clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes de las mismas sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente bancaria del titular.
f) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en virtud del contrato celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario aceptando percibir el importe mediante el sistema de Tarjeta de Crédito.
ARTICULO 3° -- Ley aplicable. Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240).
CAPITULO III
De la Tarjeta de Crédito
ARTICULO 4° -- Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta de Crédito al instrumento material de identificación del usuario, que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor.
ARTICULO 5° -- Identificación. El usuario, poseedor de la tarjeta estará identificado en la misma con:
a) Su nombre y apellido.
b) Número interno de inscripción.
c) Su firma ológrafa.
d) La fecha de emisión de la misma.
e) La fecha de vencimiento.
f) Los medios que aseguren la inviolabilidad de la misma.
6) La identificación del emisor y de la entidad bancaria interviniente.
CAPITULO IV
Del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito
ARTICULO 6° -- Contenido del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe contener los siguientes requisitos:
a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación (plazo de vigencia de la tarjeta).
b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular.
c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las operaciones efectuadas.
d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero mensuales autorizados.
e) Tasas de intereses compensatorios o financieros.
f) Tasa de intereses punitorios.
g) Fecha de cierre contable de operaciones.
h) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema (discriminados por tipo, emisión, renovación, envío y confección de resúmenes, cargos por tarjetas adicionales para usuarios autorizados, costos de financiación desde la fecha de cada operación, o desde el vencimiento del resumen mensual actual o desde el cierre contable de las operaciones hasta la fecha de vencimiento del resumen mensual actual, hasta el vencimiento del pago del resumen mensual, consultas de estado de cuenta, entre otros).
i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.
j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.
k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora.
1) Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el retiro de dinero en efectivo.
m) Consecuencias de la mora.
n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya incurrido con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y deben ser abonados contra recepción de un resumen periódico correspondiente a dicha tarjeta.
h) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato de Tarjeta de Crédito.
(Nota Infoleg: Frase observada en el inciso k), por art. 1° del Decreto N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmada por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
ARTICULO 7° -- Redacción del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Redactado en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el titular, para el eventual fiador personal del titular y para el adherente o usuario autorizado que tenga responsabilidades frente al emisor o los proveedores.
b) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía fácilmente legible a simple vista.
c) Que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados.
d) Que los contratos tipo que utilice el emisor estén debidamente autorizados y registrados por la autoridad de aplicación.
(Nota Infoleg: Inciso d) observado por art. 2° del Decreto N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmado por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
ARTICULO 8° -- Perfeccionamiento de la relación contractual. El contrato de Tarjeta de Crédito entre el emisor y el titular queda perfeccionado sólo cuando se firma el mismo, se emitan las respectivas tarjetas y el titular las reciba de conformidad.
El emisor deberá entregar tantas copias del contrato como partes intervengan en el mismo.
ARTICULO 9° -- Solicitud. La solicitud de la emisión de la Tarjeta de Crédito, de sus adicionales y la firma del codeudor o fiador no generan responsabilidad alguna para el solicitante, ni perfeccionan la relación contractual.
ARTICULO 10. -- Prórroga automática de los contratos. Será facultativa la prórroga automática de los contratos de Tarjeta de Crédito entre emisor y titular. Si se hubiese pactado la renovación automática el usuario podrá dejarla sin efecto comunicando su decisión por medio fehaciente con treinta (30) días de antelación. El emisor deberá notificar al titular en los tres últimos resúmenes anteriores al vencimiento de la relación contractual la fecha en que opera el mismo.
ARTICULO 11. -- Conclusión o resolución de la relación contractual. Concluye la relación contractual cuando:
a) No se opera la recepción de las Tarjetas de Crédito renovadas por parte del titular.
b) El titular comunica su voluntad en cualquier momento por medio fehaciente.
ARTICULO 12. -- Conclusión parcial de la relación contractual o cancelación de extensiones a adherentes u otros usuarios autorizados. La conclusión puede ser parcial respecto de los adicionales, extensiones o autorizados por el titular, comunicada por este último por medio fehaciente.
CAPITULO V
ARTICULO 14. -- Nulidad de cláusulas. Serán nulas las siguientes cláusulas:
a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos que otorga la presente ley.
b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato.
c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen.
d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.
e) Las adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación.
f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada.
g) Las que impongan compulsivamente al titular un representante.
h) Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.
i) Las que importen prorroga a la jurisdicción establecida en esta ley.
j) Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de Crédito.
(Nota Infoleg: Incisos e), f), h) e i) observados por art. 3° del Decreto N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmados por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
ARTICULO 22. -- Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados.
ARTICULO 26. -- Personería. El titular puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta (30) días de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor.
ARTICULO 27. -- Recepción de impugnaciones. El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el exterior.
(Nota Infoleg: Frase observada por art. 8° del Decreto N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmada por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
ARTICULO 28. -- Consecuencias de la impugnación. Mientras dure el procedimiento de impugnación, el emisor:
a) No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la Tarjeta de Crédito o de sus adicionales mientras no se supere el límite de compra.
b) Podrá exigir el pago del mínimo pactado por los rubros no cuestionados de la liquidación.
(Nota Infoleg: Inciso b) observado por art. 9° del Decreto N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmado por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
ARTICULO 29. — Aceptación de explicaciones. Dadas las explicaciones por el emisor, el titular debe manifestar si le satisfacen o no en el plazo de siete (7) días de recibidas. Vencido el plazo, sin que el titular se expida, se entenderán tácitamente aceptadas las explicaciones.
Si el titular observare las explicaciones otorgadas por el emisor, este último deberá resolver la cuestión en forma fundada en el plazo de diez (10) días hábiles, vencidos los cuales quedará expedita la acción judicial para ambas partes.
(Nota Infoleg: Artículo observado por art. 10 del Decreto N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmado por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
ARTICULO 30. -- Aceptación no presumida. El pago del mínimo que figura en el resumen antes del plazo de impugnación o mientras se sustancia el mismo, no implica la aceptación del resumen practicado por el emisor.
CAPITULO XI
ARTICULO 32.-- Deber de información. El emisor, sin cargo alguno, deberá suministrar a los proveedores:
a) Todos los materiales e instrumentos de identificación y publicaciones informativas sobre los usuarios del sistema.
b) El régimen sobre pérdidas o sustracciones a los cuales están sujetos en garantía de sus derechos.
c) Las cancelaciones de tarjetas por sustracción, pérdida, voluntarias o por resolución contractual.
ARTICULO 33. -- Aviso a los proveedores. El emisor deberá informar inmediatamente a los proveedores sobre las cancelaciones de Tarjetas de Crédito antes de su vencimiento sin importar la causa.
La falta de información no perjudicará al proveedor.
ARTICULO 34. -- Las transgresiones a la regulación vigente serán inoponibles al proveedor, si el emisor hubiera cobrado del titular los importes cuestionados.
ARTICULO 35. -- Terminales electrónicas. Los emisores instrumentarán terminales electrónicas de consulta para los proveedores que no podrán excluir equipos de conexión de comunicaciones o programas informáticos no provistos por aquellos, salvo incompatibilidad técnica o razones de seguridad, debidamente demostradas ante la autoridad de aplicación para garantizar las operaciones y un correcto sistema de recaudación impositiva.
ARTICULO 36. -- Pagos diferidos. El pago con valores diferidos por parte de los emisores a los proveedores, con cheques u otros valores que posterguen realmente el pago efectivo, devengaran un interés igual al compensatorio o por financiación cobrados a los titulares por cada día de demora en la efectiva cancelación o acreditación del pago al proveedor.
ARTICULO 37.-- El proveedor esta obligado a:
a) Aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las disposiciones de esta ley.
b) Verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito que se le presente.
c) No efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta.
d) Solicitar autorización en todos los casos.
(Nota Infoleg: Incisos a) y c) observados por art. 12 del Decreto N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmados por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
CAPITULO II
Del contrato entre el emisor y el proveedor
ARTICULO 38. -- El contrato tipo entre el emisor y el proveedor deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación y contendrá como mínimo:
a) Plazo de vigencia.
b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate.
c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos administrativos de cualquier tipo.
d) Obligaciones que surgen de la presente ley.
e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones.
f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas.
g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta.
Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes haya y de un mismo tenor.
(Nota Infoleg: Frase del primer párrafo observada por art. 13 del Decreto N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmada por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
TITULO III
ARTICULO 39. -- Preparación de vía ejecutiva. El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de:
a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma.
b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales.
Por su parte el emisor deberá acompañar
a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito.
b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley.
ARTICULO 40. -- El proveedor podrá preparar la vía ejecutiva contra el emisor pidiendo el reconocimiento judicial de:
a) El contrato con el emisor para operar en el sistema.
b) Las constancias de la presentación de las operaciones que dan origen al saldo acreedor de cuenta reclamado, pudiendo no estar firmadas si las mismas se han formalizado por medios indubitables.
c) Copia de la liquidación presentada al emisor con constancia de recepción, si la misma se efectuó.
ARTICULO 41. -- Pérdida de la preparación de la vía ejecutiva. Sin perjuicio de quedar habilitada la vía ordinaria, la pérdida de la preparación de la vía ejecutiva se operará cuando:
a) No se reúnan los requisitos para la preparación de la vía ejecutiva de los artículos anteriores.
b) Se omitan los requisitos contractuales previstos en esta ley.
c) Se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos en el artículo 23 de esta ley.
ARTICULO 42.-- Los saldos de Tarjetas de Créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescrita en los artículos 38 y 39 de la presente ley.
ARTICULO 43. -- Controversias entre el titular y el proveedor. El emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el proveedor derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas salvo que el emisor promoviera los productos o al proveedor pues garantiza con ello la calidad del producto o del servicio.
ARTICULO 44. -- Incumplimiento del proveedor. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del proveedor con el titular, dará derecho al emisor a resolver su vinculación contractual con el proveedor.
ARTICULO 45. -- Incumplimiento del emisor con el proveedor. El titular que hubiera abonado sus cargos al emisor queda liberado frente al proveedor de pagar la mercadería o servicio aun cuando el emisor no abonará al proveedor.
ARTICULO 46. -- Cláusulas de exoneración de responsabilidad. Carecerán de efecto las cláusulas que impliquen exoneración de responsabilidad de cualquiera de las partes que intervengan directa o indirectamente en la relación contractual.
ARTICULO 50. -- Autoridad de Aplicación. A los fines de la aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación:
a) El Banco Central de la República Argentina, en todas las cuestiones que versen sobre aspectos financieros.
ARTICULO 53. -- Prohibición de informar. Las entidades emisoras de Tarjetas de Crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las "bases de datos de antecedentes financieros personales" sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina.
Las entidades informantes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios de las extensiones u opciones de Tarjetas de Crédito por las consecuencias de la información provista.
(Nota Infoleg: Artículo observado por art. 14 del Decreto N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmado por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
ARTICULO 55. -- En aquellos casos en que se ofrezcan paquetes con varios servicios financieros y bancarios, incluyendo la emisión de Tarjetas de Crédito, se debe dejar bien claro, bajo pena de no poder reclamar importe alguno, dentro de la promoción, el costo total que deberá abonar el titular todos los meses en concepto de costos por los diferentes conceptos, especialmente ante la eventualidad de incurrir en mora o utilizar los servicios ofertados.
ARTICULO 56. — Tarjetas de Compra exclusivas y de Débito. Cuando las Tarjetas de Compra exclusivas o de Débito estén relacionadas con la operatoria de una Tarjeta de Crédito, le serán aplicables las disposiciones de la presente ley.
Operaciones Pasivas.
Son aquellas mediante las cuales las entidades de intermediación financiera reciben medios y disponibilidades monetarias y financieras de sus clientes o de otras entidades crediticias para aplicarlas a sus fines propios, porque la parte que entrega las sumas dinerarias obtiene el derecho de crédito a exigir su restitución. El Banco se convierte en deudor de las sumas o capitales recibidos ( Broseta y Mártinez, ob. cit. pág. 228).
Señala Mezzera ( ob. Cit. pág. 352) que el banco mediante este procedimiento, recoge o recibe dinero o títulos de crédito, de parte del público, y se obliga a su oportuna devolución. El Banco se hace deudor frente al público que entrega dinero.
Deposito Bancario.
Delfino ( ob. Cit. Pág. 143) la define diciendo que es aquella operación por la cual un banco recibe dinero de sus clientes, en propiedad, con la obligación de restituirlo en igual moneda y de acuerdo a las condiciones pactadas, abonando al depositante un interés.
La calificación como depósito irregular tiene importantes consecuencias para el régimen jurídico de la relación. En primer lugar, la propiedad del dinero corresponde al Banco depositario, quien únicamente se obliga a tener a disposición del cliente una suma igual a la recibida. En segundo lugar, los depositantes frente al Banco carecen de derecho de reinvindicación y en caso de concurso de la entidad bancaria, serán considerados acreedores ordinarios.
Según el momento en que el cliente tiene la posibilidad de realizar el retiro de dinero depositado, tenemos depósito a la vista y depósitos a plazo. Son a la vista aquellos en que el depositante está facultado a exigir la restitución total o parcial de las sumas depositadas, en cualquier momento. Supone un depósito en cuenta corriente. El banco no solo se obliga a garantizar al cliente la disponibilidad en todo momento de los fondos depositados, sino también a permitir al depositante el restablecimiento y eventual incremento de aquella disponibilidad.
Operaciones neutras.
Junto a los contratos anteriores, que se enmarca claramente en la actividad de estricta intermediación crediticia, las entidades de crédito desarrollan otro tipo de operaciones que no son activas ni pasivas. Prestan determinados servicios a sus clientes, que no suponen ni la obtención ni la concesión de crédito, aunque en ocasiones se superpongan a operaciones activas o pasivas (Broseta y Martínez, ob. cit. pág. 228).
El contrato de cuenta corriente bancaria.
Normalmente, el cliente que posee disponibilidad de numerario en una entidad de intermediación financiera (bien porque ha depositado en ella fondos a la vista, bien porque ha obtenido crédito de la misma) suele convenir con dicha entidad un contrato de cuenta corriente bancaria. El mismo faculta al cliente a disponer sin restricciones del llamado servicio de caja, lo que le permite, no sólo utilizar las ventanillas y la caja del Banco para verificar o recibir de otras personas (deudoras suyas) ingresos de metálico, o para retirar fondos para sí o a favor de terceros librando cheques, sino también ordenar transferencias o pagar con cargo a dicha cuenta diversos servicios que éste pueda prestarle a su orden y cuenta. Esta cuenta corriente bancaria emplea la técnica contable del debe y haber y sirve de soporte a diversos contratos ( depósito, préstamo). Por medio de la cuenta corriente bancaria se ordenan los ingresos o cobros que se vayan produciendo, así como los distintos pagos que se realicen en su nombre y por su orden, aumentando o reduciendo la disponibilidad de numerario del cliente en el Banco.
Un mismo cliente puede ser titular de varias cuentas en una misma entidad y varias personas pueden ser titulares de una misma cuenta corriente. En este último caso de titularidad compartida será necesario determinar en el contrato la forma de disponibilidad, es decir, si se trata de una cuenta solidaria o indistinta, en cuyo caso cualquiera de los titulares puede disponer de la cuenta de forma total; o bien mancomunada, en cuyo caso será necesario el concurso de todos los titulares ( Broseta y Martínez, pág. 232 a 233).
Ahora bien, en la cuenta corriente bancaria, el Banco además de las obligaciones indicadas en el párrafo anterior, asume la de prestar al cliente un servicio de caja. Los contratos de cuenta corriente bancaria y depósito en cuenta corriente son dos contratos distintos que no pueden confundirse pese a que la mayoría de las cuentas corrientes bancarias estén engendradas por una operación de depósito.
La cuenta corriente bancaria nació en el seno del depósito de dinero y como pacto accesorio suyo, pero poco a poco fue ganando sustantividad, convirtiéndose de pacto accesorio a contrato principal, engendrando consecuencias jurídicas propias, independientes de las que corresponden al contrato o contratos subyacentes - depósito, apertura de crédito, etc. - ( Garrigues, ob. cit. pag. 188 )
Este contrato puede ser accesorio a una operación de banco activa como ser la apertura de crédito y en ese caso no sería esta la ubicación en la clasificación.
El art. 33 de la ley 6895, dice que la cuenta corriente bancaria es de dos maneras al descubierto cuando el banco hace adelantos de dinero o con provisión de fondos cuando el cliente los tiene depositados en él. La cuenta corriente a descubierto, tiene como sustrato un contrato de apertura de crédito por el que el banco queda obligado frente al cuenta correntista a poner a su disposición una determinada suma de dinero, en las condiciones que se pactaron. La cuenta corriente con provisión de fondos, tiene por antecedente un contrato de depósito. El cliente concomitantemente, dice Delfino, realiza una operación de depósito, operación que repite en momentos posteriores y durante el lapso de vigencia de la relación de cuenta corriente que lo une con el banco.
El contrato de cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el banco o el cliente, previo aviso con diez días de anticipación, salvo convención en contrario, Art. 34.
Medici ( ob. Cit. pág. 371) explica que el saldo que arroja la cuenta corriente no reconoce una nueva y original causa debendi, simplemente es el resultado del mecanismo de compensación que obra en la cuenta corriente bancaria. Citando a Elena Highton, manifiesta que en caso de haberse constituído garantías accesorias como ser una hipoteca, esta no garantiza la exigibilidad aislada de cada suma o crédito en particular sino que asegura el saldo exigible de la cuenta por una suerte de novación o indivisibilidad del contrato. La especialidad respecto del crédito requerirá la determinación de la suma hasta la cual se extiende la garantía.
El art. 63 de la ley 14.412, establece la clausura por disposición del Banco Central del Uruguay, cuando el titular de la cuenta corriente hubiera reincidido en la emisión de cheques sin suficiente provisión de fondos o sin autorización expresa o tácita de girar en descubierto, a la fecha de presentación al cobro.
De acuerdo al art .35 de la ley 6895 dentro de los ocho días siguientes a la terminación de cada trimestre, o caso de pacto expreso, de cada lapso, el banco está obligado a comunicar por escrito a su cliente el saldo de la cuenta solicitándole su conformidad también escrita. El cliente a su vez y dentro de los diez días de recibido el aviso, debe hacer saber a aquél esa conformidad o las observaciones que tuviere. Si no lo hiciere la cuenta se tiene por reconocida en la forma comunicada, siendo el saldo definitivo a la fecha de la liquidación
Locación de cajas de seguridad. Delfino ( ob. Cit. Pág. 189) es el contrato por el cual el banco cede a un tercero por determinado plazo, el uso de una caja de seguridad instalada en un edificio donde se desenvuelve el giro operativo, por él controlada y custodiada, mediante el pago de un precio, para que este deposite determinados bienes.
Giro y transferencia. Delfino ( ob. Cit. Pág. 193) señal que es la operación por la que el banco recibe una suma de dinero de su cliente, o la orden de debitarla de una cuenta suya, para que la ponga a disposición de otra persona, o de él mismo, en una plaza distinta. En la transferencia bancaria el banco realiza un traspaso de fondos de una cuenta bancaria a una cuenta de la misma o de otra persona en el mismo o en otro banco.
Depósitos en custodia. Se trata de un contrato de depósito regular en la cual el banco se obliga a custodiar y oportunamente restituir los objetos, valores o documentos que le entrega el cliente a cambio de una remuneración.
El Banco Central del Uruguay.
De acuerdo a la Ley orgánica del Banco Central del Uruguay ( Ley 16.696).
Artículo 1º.- (Naturaleza jurídica). El Banco Central del Uruguay, creado por el artículo 196 de la Constitución de la República, es un servicio del dominio comercial del Estado, organizado bajo la forma de Ente Autónomo y dotado de autonomía técnica, administrativa y financiera en los términos de la Constitución y de la presente Ley Orgánica, sus complementarias y modificativas.
Cada vez que en la presente ley se use la expresión "Banco" se entenderá que se alude al ente.
Artículo 38.- (Supervisión de instituciones de intermediación financiera). El Banco ejercerá la supervisión y fiscalización de las instituciones públicas y privadas que integran el sistema de intermediación financiera, a través de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación financiera.
Dicha Superintendencia, que dependerá del Directorio, actuará con autonomía técnica y operativa. Estará a cargo de un Superintendente con adecuada formación profesional, prestigio e idoneidad técnica.
Dicho funcionario actuará por un período de ocho años en sus funciones y su designación y cese serán dispuestos por la unanimidad de los miembros del Directorio, continuando en el cargo hasta la designación de su sucesor.
Artículo 39.- (Cometidos y atribuciones de la Superintendencia). Corresponderá a la Superintendencia de Instituciones de Intermediación financiera:
A)
Dictar normas genéricas de prudencia, así como instrucciones particulares, tendientes a preservar y mantener la estabilidad y solvencia de las empresas de intermediación financiera;
B)
Habilitar la instalación de empresas de intermediación financiera, una vez autorizadas por el Poder Ejecutivo;
C)
Autorizar la apertura de dependencias de empresas de intermediación financieras ya instaladas;
D)
Emitir opinión sobre los proyectos de fusiones, absorciones y toda otra transformación de empresas de intermediación financiera;
E)
Autorizar la transferencia de acciones de las empresas de intermediación financiera organizadas como sociedades anónimas;
F)
Aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación que presenten las empresas de intermediación financiera;
G)
Requerir a los intermediarios financieros que le brinden información con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la exhibición de registros y documentos;
H)
Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse las empresas de intermediación financiera;
I)
Reglamentar la publicación periódica de los estados contables y otras informaciones de las instituciones de intermediación financiera;
J)
Realizar el seguimiento de cada integrante del sistema de intermediación financiera, a efectos de verificar su situación económica financiera y el cumplimiento de las normas vigentes;
K)
Aplicar observaciones, apercibimientos y multas, hasta el 10% (diez por ciento) de la respectiva responsabilidad patrimonial básica, a las empresas de intermediación financiera privadas que fijen las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales o particulares, dictadas por el Directorio o por la Superintendencia;
L)
Proponer al Directorio la aplicación, a los mencionados infractores, de sanciones pecuniarias más graves o de otras medidas, tales como la intervención, la suspensión de actividades o la revocación de la habilitación para funcionar. Asimismo, podrá recomendar al Directorio que gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación de la autorización para funcionar por razones de legalidad o de interés público;
M)
Resolver la instrucción de sumarios conducentes a comprobar pasibles de las multas o inhabilitaciones previstas en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas en la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992;
N)
Establecer la organización funcional de la Superintendencia y tener iniciativa ante el Directorio para la designación de su personal, previamente seleccionado, así como disponer su destino y promoción, conforme a las normas presupuestales y al Estatuto del funcionario.
Las atribuciones establecidas en los literales A) y F) serán ejercidas por delegación del Directorio.
El Directorio, además podrá delegar en la Superintendencia otros cometidos y atribuciones del Banco en relación con la supervisión y fiscalización de las empresas referidas en el artículo 38.
Artículo 40.- (Control de las casas de cambio). La supervisión y la fiscalización de las casas de cambio se ejercerá a través de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera.
La Ley 17.613 agregó el siguiente cometido:
Artículo 1º. (Supervisión de entidades integrantes de grupos económicos).- El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades normativas, de control y sancionatorias sobre las entidades de intermediación financiera que integren un grupo económico con otras empresas, teniendo en cuenta la existencia y situación del grupo y su incidencia en la actividad, solidez y solvencia de la entidad controlada. El Directorio del Banco Central del Uruguay declarará, mediante resolución fundada, la existencia del grupo económico e integración a él de la entidad controlada.
Con la finalidad de consolidar la supervisión atendiendo al grupo económico del cual forme parte la entidad controlada, el Banco Central del Uruguay a través de sus dependencias especializadas podrá ejercer las potestades previstas en el literal b) del artículo 14 y en el inciso cuarto del artículo 15 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y en su caso en el literal G) del artículo 7º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, y en el literal G) del artículo 39 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, respecto a todas las empresas integrantes del grupo, cualquiera sea su giro.
De acuerdo a la Ley orgánica del Banco Central del Uruguay ( Ley 16.696).
Artículo 1º.- (Naturaleza jurídica). El Banco Central del Uruguay, creado por el artículo 196 de la Constitución de la República, es un servicio del dominio comercial del Estado, organizado bajo la forma de Ente Autónomo y dotado de autonomía técnica, administrativa y financiera en los términos de la Constitución y de la presente Ley Orgánica, sus complementarias y modificativas.
Cada vez que en la presente ley se use la expresión "Banco" se entenderá que se alude al ente.
Artículo 38.- (Supervisión de instituciones de intermediación financiera). El Banco ejercerá la supervisión y fiscalización de las instituciones públicas y privadas que integran el sistema de intermediación financiera, a través de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación financiera.
Dicha Superintendencia, que dependerá del Directorio, actuará con autonomía técnica y operativa. Estará a cargo de un Superintendente con adecuada formación profesional, prestigio e idoneidad técnica.
Dicho funcionario actuará por un período de ocho años en sus funciones y su designación y cese serán dispuestos por la unanimidad de los miembros del Directorio, continuando en el cargo hasta la designación de su sucesor.
Artículo 39.- (Cometidos y atribuciones de la Superintendencia). Corresponderá a la Superintendencia de Instituciones de Intermediación financiera:
A)
Dictar normas genéricas de prudencia, así como instrucciones particulares, tendientes a preservar y mantener la estabilidad y solvencia de las empresas de intermediación financiera;
B)
Habilitar la instalación de empresas de intermediación financiera, una vez autorizadas por el Poder Ejecutivo;
C)
Autorizar la apertura de dependencias de empresas de intermediación financieras ya instaladas;
D)
Emitir opinión sobre los proyectos de fusiones, absorciones y toda otra transformación de empresas de intermediación financiera;
E)
Autorizar la transferencia de acciones de las empresas de intermediación financiera organizadas como sociedades anónimas;
F)
Aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación que presenten las empresas de intermediación financiera;
G)
Requerir a los intermediarios financieros que le brinden información con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la exhibición de registros y documentos;
H)
Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse las empresas de intermediación financiera;
I)
Reglamentar la publicación periódica de los estados contables y otras informaciones de las instituciones de intermediación financiera;
J)
Realizar el seguimiento de cada integrante del sistema de intermediación financiera, a efectos de verificar su situación económica financiera y el cumplimiento de las normas vigentes;
K)
Aplicar observaciones, apercibimientos y multas, hasta el 10% (diez por ciento) de la respectiva responsabilidad patrimonial básica, a las empresas de intermediación financiera privadas que fijen las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales o particulares, dictadas por el Directorio o por la Superintendencia;
L)
Proponer al Directorio la aplicación, a los mencionados infractores, de sanciones pecuniarias más graves o de otras medidas, tales como la intervención, la suspensión de actividades o la revocación de la habilitación para funcionar. Asimismo, podrá recomendar al Directorio que gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación de la autorización para funcionar por razones de legalidad o de interés público;
M)
Resolver la instrucción de sumarios conducentes a comprobar pasibles de las multas o inhabilitaciones previstas en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas en la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992;
N)
Establecer la organización funcional de la Superintendencia y tener iniciativa ante el Directorio para la designación de su personal, previamente seleccionado, así como disponer su destino y promoción, conforme a las normas presupuestales y al Estatuto del funcionario.
Las atribuciones establecidas en los literales A) y F) serán ejercidas por delegación del Directorio.
El Directorio, además podrá delegar en la Superintendencia otros cometidos y atribuciones del Banco en relación con la supervisión y fiscalización de las empresas referidas en el artículo 38.
Artículo 40.- (Control de las casas de cambio). La supervisión y la fiscalización de las casas de cambio se ejercerá a través de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera.
La Ley 17.613 agregó el siguiente cometido:
Artículo 1º. (Supervisión de entidades integrantes de grupos económicos).- El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades normativas, de control y sancionatorias sobre las entidades de intermediación financiera que integren un grupo económico con otras empresas, teniendo en cuenta la existencia y situación del grupo y su incidencia en la actividad, solidez y solvencia de la entidad controlada. El Directorio del Banco Central del Uruguay declarará, mediante resolución fundada, la existencia del grupo económico e integración a él de la entidad controlada.
Con la finalidad de consolidar la supervisión atendiendo al grupo económico del cual forme parte la entidad controlada, el Banco Central del Uruguay a través de sus dependencias especializadas podrá ejercer las potestades previstas en el literal b) del artículo 14 y en el inciso cuarto del artículo 15 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y en su caso en el literal G) del artículo 7º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, y en el literal G) del artículo 39 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, respecto a todas las empresas integrantes del grupo, cualquiera sea su giro.