.Ramella, Agustín, Del contrato de cuenta corriente. Del Mandato Comercial. De la Comisión. Derecho Comercial,Tomo 10, Ediar. 1951.
Mezzera Alvarez,Rodolfo, Curso de Derecho Comercial, Tomo III.
Ramella dice que era una institución especial de los banqueros. Mezzera discrepa, en esa etapa eran simples estados de contabilidad sin efectos jurídicos. El primero que la legisló fue el Código chileno de 1866.
Para Mezzera, ( Tomo III, pág. 321) tiene lugar cuando existe una relación continua de negocios entre dos personas, por regla general entre dos comerciantes. Surgen así créditos y deudas recíprocos, que se crean y extinguen sucesivamente. Hay entre las partes remisión de mercaderías, de títulos de crédito, de dinero, hay pagos, hay encargos en comisión o en mandato. De acuerdo a Mezzera ( Tomo III, pág. 322) nuestro código no reglamentó la cuenta corriente; pero el codificador no ignoró su existencia, artículos 82, 719, 720, 964, 1019, 1599 y 1726.
Explica Ramella ( pág. 1) que cuando nace entre dos personas unas relaciones de negocios que dan origen a una serie de obligaciones, debe recurrirse para proceder a la liquidación de éstas, en los casos normales, a los ordinarios modos de extinción previstos en el Código Civil, esto es, al pago, con observancia de las reglas de la imputación, a la novación, compensación, etc. Pero si el número de operaciones realizadas es extenso y se prolonga por cierto tiempo, pueden surgir dificultades para su liquidación, y complicaciones en la situación jurídica de las partes, fuera de los gastos y pérdidas causadas por la inmovilización de capitales para los diversos vencimientos, a consecuencia de las distintas liquidaciones parciales. Remedia estos inconvenientes el instituto de la cuenta corriente, concebida, no como un resumen material de los negocios celebrados entre dos corresponsales durante cierto período, ya que el hecho de una sucesión de operaciones entre sí no importa necesariamente por sí solo los efectos de la cuenta corriente si falta la voluntad de las partes de querer establecerla, ni como cuadro contable para la concentración en un único cuerpo de escritura de todos los negocios realizados, en forma que se puede reconocer en cualquier momento el estado de su balance para guía de créditos ulteriores o más elevados, como ocurre con los clientes de bancos, puesto que hasta este punto permanecen distintas las operaciones de debe y haber, sin crear vínculos entre ellas; sino en el sentido de fundir las operaciones en un todo único e indisoluble que es el resultado, por una parte, de todas las obligaciones en cuya virtud un corresponsal tendría crédito respecto del otro, si no existiese la cuenta corriente, y por la otra parte, de todos los pagos hechos a éste, de todas las obligaciones que forman el débito y de todos los pagos recibidos del corresponsal, es decir el respectivo debe y haber.
El objeto del contrato ( pág. 12) sería, entre otros, la concesión de crédito recíproco ( pág. 46), suponiendo una prórroga de las recíprocas prestaciones, pretensiones y acciones durante determinado período de tiempo, con renuncia al ejercicio de los créditos respectivos en virtud de un tácito pactum de no petendo, y sustituyendo las partidas de crédito singulares por un nuevo crédito resultante de su compensación general al tiempo del vencimiento, que es el día de cierre de la cuenta corriente.
En relación con tales conceptos se configura la cuenta corriente como un acuerdo entre dos personas a fin de concederse recíprocamente crédito por el monto de todas las operaciones que se realicen entre ellas hasta el día de clausura de la cuenta, y a los efectos de que quien resulte acreedor en esa época pueda exigir solamente la diferencia entre el respectivo debe y haber, fijando recíprocamente las relaciones jurídicas de los correntistas.
Es en virtud de este complejo de deudas y créditos indisolublemente vinculados, por lo que no podría proponerse el pago de ninguna partida aislada de la cuenta sin consentimiento de la otra parte, en tanto que sólo a la terminación de la cuenta corriente puede obtenerse la extinción de cada elemento de la cuenta mediante la liquidación de la situación de las partes y determinación del saldo de la cuenta, es decir, el débito residual a cargo de una de ellas, del cual únicamente se podrá exigir el pago y buscarse la extinción por cualquier otro medio.
Principio de indivisibilidad.
El principio de indivisibilidad de la cuenta corriente ( pág. 75) dice Ramella, es esencial para su funcionamiento y según el cual los créditos inscriptos pierden su individualidad para formar una masa de partidas y cargos y acreditamientos sustraídos a una liquidación particular para cada operación y sujetos en cambio a una liquidación única y global al tiempo de la clausura de la cuenta, que sustituye todas las obligaciones por un solo crédito nuevo, el del saldo a cargo de uno de los correntistas, que es la única prestación debida en adelante, mientras que puede decirse que hasta la determinación de éste no existe débito de nadie. Cuando se anota un crédito en la cuenta corriente, dice Mezzera ( Tomo III, pág. 333) se anota en definitiva. Existe sin embargo, una situación muy especial, en que la anotación de un crédito en la cuenta corriente, no es definitiva. Se produce ese caso, cuando existe la cláusula, muy importante, que se llama cláusula al cobro o salvo el cobro, es decir, la anotación expresa que ese crédito queda sujeto a un cobro ulterior.
Intereses.
Explica Mezzera ( Tomo III, pág. 332) que la doctrina se inclina por la solución de que las partidas de crédito incluidas en la cuenta corriente son productoras de intereses por sí solas, sin necesidad de un pacto expreso.
De acuerdo al artículo 720, Pueden los comerciantes abonarse recíprocamente intereses sobre las respectivas partidas de sus cuentas corrientes, con tal que las partidas sean ciertas y líquidas, aunque no haya precedido estipulación alguna a ese respecto. No se admitirán en juicio cuentas de capital con intereses, sin que éstos se hallen recíprocamente abonados en las partidas, así de cargo como de data.
No se aplican a la cuenta corriente las reglas de imputación de la paga. Dice el artículo 964, las reglas precedentes sobre imputación legal no son aplicables en materia de cuentas corrientes. De acuerdo al 719, producen por sí mismos intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas o de las cuentas corrientes arregladas al fin de cada año (artículo 82).
Clausura.
La clausura de la cuenta corriente por su liquidación periódica queda subordinada, especialmente en cuanto al término, a la voluntad de las partes, a la cual nuestra ley y otras se remiten expresamente.
Ventajas y desventajas.
Por efecto de la cuenta corriente se simplifican las relaciones de los correntistas de modo que, cualquiera fuere el número de negocios y el origen y la naturaleza de éstos, en definitiva no resultará de ellos más que un solo y único crédito, el del saldo, evitándose las disputas incesantes que surgirían de cada liquidación. Los negocios deben tener valor de cambio y por resultado, la transferencia de la propiedad a la otra parte ( pág. 49). Están comprendidas entre las remesas también las inscripciones en la cuenta de las comisiones y sus retribuciones, por más que no importen un efectivo traspaso de valores ( pág. 50).
De conformidad con la misma función económica de la letra de cambio, se suprime la circulación de numerario. Solamente puede haber un movimiento de dinero en el acto de la expedición del saldo, si no pasa como primera partida a una nueva cuenta.
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Supone transferencia de la propiedad de cada remesa al corresponsal, pero pueden presentarse casos de aparente contradicción al principio expuesto, como el de envío al otro contratante de mercaderías, no a título traslativo de propiedad sino sólo para su venta, con la reserva de cargarse el precio obtenido en ellas, pero por otra parte, aun no produciéndose traspaso de propiedad de las mercaderías, el hecho es que la remesa concierne, no a la mercadería sino al precio que será cobrado ( Ramella, pág. 53). Para Mezzera ( Tomo III, pág. 327) por remesa hay que entender cualquier operación de la que derive una situación de crédito para alguno de los correntistas y de adeudo en contra del otro. Para el uruguayo, el principio de transferencia de la propiedad de las remesas no tiene mayor sustancia.
¿Tiene un efecto novatorio? Para Mezzera ( Tomo III, pág. 328) que no hay tal efecto dado que la novación no se presume.
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Uno de los elementos esenciales de la compensación dice Mezzera ( Tomo III, pág. 329), es la exigibilidad de los créditos y en este contrato la intención de las partes es la contraria hasta que se cierre. La compensación se detiene hasta el final.
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Se ha extendido fuera de la actividad bancaria y no comercial a no comerciantes.
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Tiene el inconveniente, por ejemplo, el de que tan pronto como un crédito ha sido anotado en cuenta, desaparece el derecho del correntista para reclamar su pago, ya que ha concedido crédito hasta la clausura.
Es consensual, bilateral, oneroso, principal, de ejecución sucesiva. Para Ramella si bien la escritura no es requisito esencial del contrato, sirve para facilitar la relaciones de las partes y prevenir discusiones sobre la existencia y la exactitud de la cuenta ( pág. 20).
Saldo resultante.
Cuando se ha producido una aceptación expresa del saldo resultante del cierre de la cuenta corriente, ese aceptante se ha constituido en obligado pagador del mismo. Mezzera se pregunta ( Tomo III, pág. 336) ¿ Qué pasa si no dice nada? No hay, en la ley, precepto expreso.
Disolución.
De acuerdo al artículo 82 del Código de Comercio, al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluída, o de la cuenta corriente cerrada, al fin de cada año.
El contrato de cuenta corriente se disuelve de derecho ( Ramella , pág. 109), o bien a demanda de una de las partes. La disolución de derecho se produce ante todo cuando las partes han fijado, al tiempo de concluir el contrato, el término de su duración, y éste se ha cumplido, si bien no se excluye una anterior revocación tácita del contrato a causa de la cesación completa de operaciones entre las partes; o bien cuando no habiendo dispuesto nada acerca de la duración, se produzca la revocación por uno de los contratantes, a los efectos de cortar en cualquier tiempo el curso de la cuenta por voluntad de uno solo; y esto en consideración a la naturaleza misma de la institución que no permite una continuación forzada de las relaciones de negocios, y a la circunstancia de que ella se funda sobre la confianza respectiva de los correntistas, por lo cual es justo que, cuando ésta desaparezca, el contrato cese. Por otra parte, es necesaria una revocación explícita, y no sería tal la mera suspensión del envío de remesas, que puede obedecer a otra causa diversa, o el requerimiento de pago del saldo al clausurarse la cuenta, si no hubiese obligación de llevarlo a cuenta nueva.
También se producirá el cierre, dice Mezzera ( Tomo III, pág. 335) en los casos de muerte o incapacidad sobreviviente de uno de los cuenta correntistas. También dice el uruguayo, a instancia de un acreedor, caso discutido por la doctrina. El acreedor puede pedir judicialmente el cierre de una cuenta corriente con el fin de poder conocer si uno de ellos, su deudor, tiene un crédito a cobrar.
Clausura.
La clausura de la cuenta corriente se produce en períodos de tiempo determinados, al objeto de ajustar la situación de las relaciones recíprocas de los correntistas. La diferencia o saldo resultante de la liquidación es llevada sin más trámite a cuenta nueva, como primera partida del nuevo período de actividad del contrato, sin que el transporte tenga el significado de una renovación tácita, aun cuando no haya sido fijada su duración ( pág. 94).
Extracto de cuenta, discusión, rectificación de errores.
Expresa Ramella ( pág, 96) que en cuanto a la eficacia jurídica derivada del extracto de la cuenta, su envío significa, por parte de quien lo efectúa, el reconocimiento de las operaciones anotadas en él y de su resultado, confirmado también por la indicación de ser deudor del saldo o acreedor por una suma no superior a la señalada; en tanto que la recepción del extracto hace surgir en el destinatario la obligación de dar su aprobación al saldo, o en su defecto, de comunicar sus observaciones o rectificaciones bajo pena de ver que se considere aprobada la cuenta, una vez transcurrido un plazo conveniente, tal como ocurre en el caso de la aceptación tácita de las facturas. A menudo se contiene en el extracto de la cuenta la cláusula expresa salvo error u omisión.
Prescripción.
De acuerdo al artículo 1019 del Código de Comercio, se prescribe por 4 años, l las deudas justificadas por cuentas corrientes, entregadas y aceptadas, o por cuentas de ventas liquidadas, o que se presumen liquidadas. El plazo para la prescripción, corre desde la fecha de la cuenta respectiva. Para Mezzera ( Tomo III, pág. 337) esto es desde que existe un saldo exigible a cargo de uno de los correntistas.
Mezzera Alvarez,Rodolfo, Curso de Derecho Comercial, Tomo III.
Ramella dice que era una institución especial de los banqueros. Mezzera discrepa, en esa etapa eran simples estados de contabilidad sin efectos jurídicos. El primero que la legisló fue el Código chileno de 1866.
Para Mezzera, ( Tomo III, pág. 321) tiene lugar cuando existe una relación continua de negocios entre dos personas, por regla general entre dos comerciantes. Surgen así créditos y deudas recíprocos, que se crean y extinguen sucesivamente. Hay entre las partes remisión de mercaderías, de títulos de crédito, de dinero, hay pagos, hay encargos en comisión o en mandato. De acuerdo a Mezzera ( Tomo III, pág. 322) nuestro código no reglamentó la cuenta corriente; pero el codificador no ignoró su existencia, artículos 82, 719, 720, 964, 1019, 1599 y 1726.
Explica Ramella ( pág. 1) que cuando nace entre dos personas unas relaciones de negocios que dan origen a una serie de obligaciones, debe recurrirse para proceder a la liquidación de éstas, en los casos normales, a los ordinarios modos de extinción previstos en el Código Civil, esto es, al pago, con observancia de las reglas de la imputación, a la novación, compensación, etc. Pero si el número de operaciones realizadas es extenso y se prolonga por cierto tiempo, pueden surgir dificultades para su liquidación, y complicaciones en la situación jurídica de las partes, fuera de los gastos y pérdidas causadas por la inmovilización de capitales para los diversos vencimientos, a consecuencia de las distintas liquidaciones parciales. Remedia estos inconvenientes el instituto de la cuenta corriente, concebida, no como un resumen material de los negocios celebrados entre dos corresponsales durante cierto período, ya que el hecho de una sucesión de operaciones entre sí no importa necesariamente por sí solo los efectos de la cuenta corriente si falta la voluntad de las partes de querer establecerla, ni como cuadro contable para la concentración en un único cuerpo de escritura de todos los negocios realizados, en forma que se puede reconocer en cualquier momento el estado de su balance para guía de créditos ulteriores o más elevados, como ocurre con los clientes de bancos, puesto que hasta este punto permanecen distintas las operaciones de debe y haber, sin crear vínculos entre ellas; sino en el sentido de fundir las operaciones en un todo único e indisoluble que es el resultado, por una parte, de todas las obligaciones en cuya virtud un corresponsal tendría crédito respecto del otro, si no existiese la cuenta corriente, y por la otra parte, de todos los pagos hechos a éste, de todas las obligaciones que forman el débito y de todos los pagos recibidos del corresponsal, es decir el respectivo debe y haber.
El objeto del contrato ( pág. 12) sería, entre otros, la concesión de crédito recíproco ( pág. 46), suponiendo una prórroga de las recíprocas prestaciones, pretensiones y acciones durante determinado período de tiempo, con renuncia al ejercicio de los créditos respectivos en virtud de un tácito pactum de no petendo, y sustituyendo las partidas de crédito singulares por un nuevo crédito resultante de su compensación general al tiempo del vencimiento, que es el día de cierre de la cuenta corriente.
En relación con tales conceptos se configura la cuenta corriente como un acuerdo entre dos personas a fin de concederse recíprocamente crédito por el monto de todas las operaciones que se realicen entre ellas hasta el día de clausura de la cuenta, y a los efectos de que quien resulte acreedor en esa época pueda exigir solamente la diferencia entre el respectivo debe y haber, fijando recíprocamente las relaciones jurídicas de los correntistas.
Es en virtud de este complejo de deudas y créditos indisolublemente vinculados, por lo que no podría proponerse el pago de ninguna partida aislada de la cuenta sin consentimiento de la otra parte, en tanto que sólo a la terminación de la cuenta corriente puede obtenerse la extinción de cada elemento de la cuenta mediante la liquidación de la situación de las partes y determinación del saldo de la cuenta, es decir, el débito residual a cargo de una de ellas, del cual únicamente se podrá exigir el pago y buscarse la extinción por cualquier otro medio.
Principio de indivisibilidad.
El principio de indivisibilidad de la cuenta corriente ( pág. 75) dice Ramella, es esencial para su funcionamiento y según el cual los créditos inscriptos pierden su individualidad para formar una masa de partidas y cargos y acreditamientos sustraídos a una liquidación particular para cada operación y sujetos en cambio a una liquidación única y global al tiempo de la clausura de la cuenta, que sustituye todas las obligaciones por un solo crédito nuevo, el del saldo a cargo de uno de los correntistas, que es la única prestación debida en adelante, mientras que puede decirse que hasta la determinación de éste no existe débito de nadie. Cuando se anota un crédito en la cuenta corriente, dice Mezzera ( Tomo III, pág. 333) se anota en definitiva. Existe sin embargo, una situación muy especial, en que la anotación de un crédito en la cuenta corriente, no es definitiva. Se produce ese caso, cuando existe la cláusula, muy importante, que se llama cláusula al cobro o salvo el cobro, es decir, la anotación expresa que ese crédito queda sujeto a un cobro ulterior.
Intereses.
Explica Mezzera ( Tomo III, pág. 332) que la doctrina se inclina por la solución de que las partidas de crédito incluidas en la cuenta corriente son productoras de intereses por sí solas, sin necesidad de un pacto expreso.
De acuerdo al artículo 720, Pueden los comerciantes abonarse recíprocamente intereses sobre las respectivas partidas de sus cuentas corrientes, con tal que las partidas sean ciertas y líquidas, aunque no haya precedido estipulación alguna a ese respecto. No se admitirán en juicio cuentas de capital con intereses, sin que éstos se hallen recíprocamente abonados en las partidas, así de cargo como de data.
No se aplican a la cuenta corriente las reglas de imputación de la paga. Dice el artículo 964, las reglas precedentes sobre imputación legal no son aplicables en materia de cuentas corrientes. De acuerdo al 719, producen por sí mismos intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas o de las cuentas corrientes arregladas al fin de cada año (artículo 82).
Clausura.
La clausura de la cuenta corriente por su liquidación periódica queda subordinada, especialmente en cuanto al término, a la voluntad de las partes, a la cual nuestra ley y otras se remiten expresamente.
Ventajas y desventajas.
Por efecto de la cuenta corriente se simplifican las relaciones de los correntistas de modo que, cualquiera fuere el número de negocios y el origen y la naturaleza de éstos, en definitiva no resultará de ellos más que un solo y único crédito, el del saldo, evitándose las disputas incesantes que surgirían de cada liquidación. Los negocios deben tener valor de cambio y por resultado, la transferencia de la propiedad a la otra parte ( pág. 49). Están comprendidas entre las remesas también las inscripciones en la cuenta de las comisiones y sus retribuciones, por más que no importen un efectivo traspaso de valores ( pág. 50).
De conformidad con la misma función económica de la letra de cambio, se suprime la circulación de numerario. Solamente puede haber un movimiento de dinero en el acto de la expedición del saldo, si no pasa como primera partida a una nueva cuenta.
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Supone transferencia de la propiedad de cada remesa al corresponsal, pero pueden presentarse casos de aparente contradicción al principio expuesto, como el de envío al otro contratante de mercaderías, no a título traslativo de propiedad sino sólo para su venta, con la reserva de cargarse el precio obtenido en ellas, pero por otra parte, aun no produciéndose traspaso de propiedad de las mercaderías, el hecho es que la remesa concierne, no a la mercadería sino al precio que será cobrado ( Ramella, pág. 53). Para Mezzera ( Tomo III, pág. 327) por remesa hay que entender cualquier operación de la que derive una situación de crédito para alguno de los correntistas y de adeudo en contra del otro. Para el uruguayo, el principio de transferencia de la propiedad de las remesas no tiene mayor sustancia.
¿Tiene un efecto novatorio? Para Mezzera ( Tomo III, pág. 328) que no hay tal efecto dado que la novación no se presume.
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Uno de los elementos esenciales de la compensación dice Mezzera ( Tomo III, pág. 329), es la exigibilidad de los créditos y en este contrato la intención de las partes es la contraria hasta que se cierre. La compensación se detiene hasta el final.
-
Se ha extendido fuera de la actividad bancaria y no comercial a no comerciantes.
-
Tiene el inconveniente, por ejemplo, el de que tan pronto como un crédito ha sido anotado en cuenta, desaparece el derecho del correntista para reclamar su pago, ya que ha concedido crédito hasta la clausura.
Es consensual, bilateral, oneroso, principal, de ejecución sucesiva. Para Ramella si bien la escritura no es requisito esencial del contrato, sirve para facilitar la relaciones de las partes y prevenir discusiones sobre la existencia y la exactitud de la cuenta ( pág. 20).
Saldo resultante.
Cuando se ha producido una aceptación expresa del saldo resultante del cierre de la cuenta corriente, ese aceptante se ha constituido en obligado pagador del mismo. Mezzera se pregunta ( Tomo III, pág. 336) ¿ Qué pasa si no dice nada? No hay, en la ley, precepto expreso.
Disolución.
De acuerdo al artículo 82 del Código de Comercio, al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluída, o de la cuenta corriente cerrada, al fin de cada año.
El contrato de cuenta corriente se disuelve de derecho ( Ramella , pág. 109), o bien a demanda de una de las partes. La disolución de derecho se produce ante todo cuando las partes han fijado, al tiempo de concluir el contrato, el término de su duración, y éste se ha cumplido, si bien no se excluye una anterior revocación tácita del contrato a causa de la cesación completa de operaciones entre las partes; o bien cuando no habiendo dispuesto nada acerca de la duración, se produzca la revocación por uno de los contratantes, a los efectos de cortar en cualquier tiempo el curso de la cuenta por voluntad de uno solo; y esto en consideración a la naturaleza misma de la institución que no permite una continuación forzada de las relaciones de negocios, y a la circunstancia de que ella se funda sobre la confianza respectiva de los correntistas, por lo cual es justo que, cuando ésta desaparezca, el contrato cese. Por otra parte, es necesaria una revocación explícita, y no sería tal la mera suspensión del envío de remesas, que puede obedecer a otra causa diversa, o el requerimiento de pago del saldo al clausurarse la cuenta, si no hubiese obligación de llevarlo a cuenta nueva.
También se producirá el cierre, dice Mezzera ( Tomo III, pág. 335) en los casos de muerte o incapacidad sobreviviente de uno de los cuenta correntistas. También dice el uruguayo, a instancia de un acreedor, caso discutido por la doctrina. El acreedor puede pedir judicialmente el cierre de una cuenta corriente con el fin de poder conocer si uno de ellos, su deudor, tiene un crédito a cobrar.
Clausura.
La clausura de la cuenta corriente se produce en períodos de tiempo determinados, al objeto de ajustar la situación de las relaciones recíprocas de los correntistas. La diferencia o saldo resultante de la liquidación es llevada sin más trámite a cuenta nueva, como primera partida del nuevo período de actividad del contrato, sin que el transporte tenga el significado de una renovación tácita, aun cuando no haya sido fijada su duración ( pág. 94).
Extracto de cuenta, discusión, rectificación de errores.
Expresa Ramella ( pág, 96) que en cuanto a la eficacia jurídica derivada del extracto de la cuenta, su envío significa, por parte de quien lo efectúa, el reconocimiento de las operaciones anotadas en él y de su resultado, confirmado también por la indicación de ser deudor del saldo o acreedor por una suma no superior a la señalada; en tanto que la recepción del extracto hace surgir en el destinatario la obligación de dar su aprobación al saldo, o en su defecto, de comunicar sus observaciones o rectificaciones bajo pena de ver que se considere aprobada la cuenta, una vez transcurrido un plazo conveniente, tal como ocurre en el caso de la aceptación tácita de las facturas. A menudo se contiene en el extracto de la cuenta la cláusula expresa salvo error u omisión.
Prescripción.
De acuerdo al artículo 1019 del Código de Comercio, se prescribe por 4 años, l las deudas justificadas por cuentas corrientes, entregadas y aceptadas, o por cuentas de ventas liquidadas, o que se presumen liquidadas. El plazo para la prescripción, corre desde la fecha de la cuenta respectiva. Para Mezzera ( Tomo III, pág. 337) esto es desde que existe un saldo exigible a cargo de uno de los correntistas.